{"id":52691,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6485-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6485-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6485-2020\/","title":{"rendered":"STP6485-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6485-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 435 \/ 110407 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por PABLO SU\u00c1REZ QUINTERO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 18 de febrero de 2020 que neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0tutela judicial efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos base del reclamo constitucional fueron sintetizados por el A \u00a0quo de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Pablo \u00a0Su\u00e1rez Quintero, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0tutela judicial efectiva\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inici\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite de pertenencia, para efectos de sanear el predio \u00a0denominado \u00abEL \u00a0CADILLAL\u00bb, \u00a0ubicado en el municipio de Susac\u00f3n &#8211; Boyac\u00e1, el cual \u00a0hac\u00eda parte de dos predios de mayor extensi\u00f3n, \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0\u00ab093-14899 \u00a0y 093-3617\u00bb \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soat\u00e1, \u00a0asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de dicha localidad, Despacho que el 23 de agosto de 2013, \u00a0emiti\u00f3 sentencia a su favor, fallo que en su sentir, no ha \u00a0sido posible de materializar, dado que, el juez omiti\u00f3 ordenar \u00a0la apertura de un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00abno \u00a0siendo posible registrarla directamente en los folios matrices, por \u00a0cuanto el predio a legalizar no agota o comprende la totalidad de los \u00a0folios matrices (pudi\u00e9ndose vulnerar derechos a terceras \u00a0personas)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que ante la circunstancia descrita, solicit\u00f3 al Juzgado de \u00a0conocimiento, la \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fuera denegada por el operador judicial, y que \u00a0constituy\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que posteriormente presentara en contra del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que las autoridades judiciales convocadas, negaron el recurso de \u00a0amparo deprecado, \u00a0al considerar, en suma, que la acci\u00f3n no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0determinaci\u00f3n que a su juicio, \u00abdesconoce \u00a0la justicia y da al traste con los valores del Estado Social de \u00a0Derecho\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que solicita, se ordene a la Hom\u00f3loga \u00a0Civil, que \u00abtutele \u00a0los derechos invocados en la Acci\u00f3n Constitucional Inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo adoptado el 18 de febrero de 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado comoquiera que lo pretendido era cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de un mecanismo de la misma naturaleza, sin que \u00a0la parte actora \u00a0demostrara \u00a0<\/p>\n<p>que se trataba de \u00a0una actuaci\u00f3n fraudulenta, por tanto, el llamado de la \u00a0accionante debe de ser valorado en Sede de Revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional y eventualmente, la solicitud de instancia ante \u00a0la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien reitera las razones de \u00a0inconformidad expuestas en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta \u00a0corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub \u00a0examine, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por PABLO SU\u00c1REZ QUINTERO, mediante la cual \u00a0cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de radicado No. 2019-00061, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, \u00a0entre otras) la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) un \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0observa la Corte que el demandante busca con la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, discutir el contenido del fallo de tutela dictado por \u00a0las autoridades judiciales ahora demandadas. Al acudir por la v\u00eda \u00a0de amparo, lo que pretende el accionante es generar un nuevo debate \u00a0constitucional, por supuestos defectos de fondo, pero esa situaci\u00f3n \u00a0torna improcedente el presente tr\u00e1mite, como con suficiencia \u00a0lo ha decantado la Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 que no se trate \u00a0de una sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de este tema, fue \u00a0necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio \u00a0en la Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela2, \u00a0por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa \u00a0naturaleza, fij\u00f3 la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la \u00a0consideraci\u00f3n de que debe \u00a0evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de la \u00a0misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del conflicto \u00a0se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la \u00a0seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus omnia corrumpit \u00a0(el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal \u00a0postulado entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia \u00a0material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, \u00a0situaci\u00f3n que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el \u00a0demandante se limita \u00fanicamente a reprochar las decisiones \u00a0censuradas sin ni siquiera enunciar alguna situaci\u00f3n de fraude \u00a0en las decisiones que profirieron la autoridades demandadas, pues \u00a0claramente, la exposici\u00f3n de los fundamentos de la demanda de \u00a0tutela que concita la atenci\u00f3n de la Sala, muestran que el \u00a0debate gira en torno a la interpretaci\u00f3n que los despachos \u00a0accionados dieron a las causales de procedibilidad y que desemboc\u00f3 \u00a0en la improcedencia del amparo, resalt\u00e1ndose que \u00abEl \u00a0juez de tutela (tanto en primera, como segunda instancia) vulner\u00f3 \u00a0los derechos de mi cliente al dar aplicaci\u00f3n a una supuesta \u00a0carencia del requisito de inmediatez, argumentando el paso del \u00a0tiempo, sin verificar que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0conculcados es actual y se mantiene en el tiempo. Igualmente, \u00a0esgrimi\u00f3 una suerte de incuria por la no utilizaci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0adici\u00f3n al fallo de pertenencia y contra la decisi\u00f3n \u00a0del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, sin tomarse el \u00a0tiempo de evaluar la eventual eficacia del mismo frente a la \u00a0majestuosidad del yerro cometido\u00bb, consideraci\u00f3n que \u00a0evidentemente es ajena a una situaci\u00f3n fraudulenta que \u00a0habilite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n \u00a0de que, en el proceso constitucional adelantado por las autoridades \u00a0demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco \u00a0de los accionados al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n \u00a0demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia, \u00a0en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0de amparo constitutivos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir, \u00a0que si lo que pretend\u00eda el ahora demandante era criticar el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n referida, aun puede solicitar a la \u00a0Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 57 \u00a0del Acuerdo 02 de 20154, \u00a0en caso de que el expediente no sea \u00a0seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su \u00a0revisi\u00f3n, puede insistir en el estudio \u00a0de su caso particular, por intermedio de \u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no \u00a0puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo, o la promoci\u00f3n del mecanismo de insistencia, v\u00edas \u00a0de defensa id\u00f3neas para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido \u00a0por el juez constitucional en primera instancia, esto es \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ocurri\u00f3 en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008; T-282 de 2009; T-041, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6485-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 435 \/ 110407 \u00a0 Acta 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por PABLO SU\u00c1REZ QUINTERO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}