{"id":52690,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6484-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6484-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6484-2020\/","title":{"rendered":"STP6484-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6484-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 986 \/ 110929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Claudia \u00a0Patricia S\u00e1nchez Arango, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y pago de acreencias laborales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0administrado por la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fideicomiso \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes ISS liquidado (PAR ISS) y al Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u201cpago \u00a0acreencias laborales\u201d, presuntamente vulnerados por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus peticiones se\u00f1al\u00f3 que el Instituto de Seguros \u00a0Sociales la vincul\u00f3 mediante la suscripci\u00f3n de varios \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios, para ostentar el cargo \u00a0de auxiliar de servicios asistenciales del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Que instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se \u00a0declarara que existi\u00f3 un contrato laboral entre las partes, y \u00a0a su vez, que le fueran pagadas las acreencias adeudadas, asunto que \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 13 de marzo de 2013, el juzgado cognoscente \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo y, como \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al ISS a pagar las sumas adeudadas por \u00a0concepto de \u201creajuste salarial, auxilio de transporte, prima de \u00a0servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio \u00a0de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, aportes a \u00a0salud en el monto que le compete al empleador, aportes patronales en \u00a0pensiones, la indemnizaci\u00f3n moratoria; hasta cuando se \u00a0verifique el pago total de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como al \u00a0pago de costas procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que las partes \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0ascendi\u00f3 al Tribunal cuestionado, colegiado que mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 21 de abril de 2015 confirm\u00f3 la \u00a0alzada; que con el Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional orden\u00f3 \u00a0la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, tr\u00e1mite liquidatorio que finaliz\u00f3 el 31 de \u00a0marzo de 2015, sin que se diera cumplimiento al pago efectivo de las \u00a0acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0ISS celebr\u00f3 contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. \u00a0cuyo objeto fue la constituci\u00f3n de un Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes con el fin de que se efectuara el pago de las \u00a0obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento \u00a0que se hicieren exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros \u00a0Sociales para que le pagaran las acreencias judiciales antes del \u00a0cierre liquidatorio, por lo que, con Resoluci\u00f3n 10795 del 31 \u00a0de marzo de 2015 se resolvi\u00f3 acerca de la calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de las acreencias presentadas y se reconoci\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito laboral de primera clase por el valor de \u00a0$57.299.952, oo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales \u00a0mencionadas interpuso proceso ejecutivo en contra del PAR ISS, asunto \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, despacho que con auto del 14 de julio de 2015 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de la accionante contra el ISS hoy PAR \u00a0ISS en liquidaci\u00f3n cuya vocera y administradora es \u00a0Fiduprevisora S.A. por el valor de $60.347.122,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes dio cumplimiento parcial de la \u00a0obligaci\u00f3n antes descrita, por lo que qued\u00f3 un saldo \u00a0pendiente y del cual se continu\u00f3 con el proceso con \u00a0materializaci\u00f3n de medidas cautelares para su pronto recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, posteriormente, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0ISS solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso \u00a0ejecutivo, la cual fue negada por el juzgador de primer grado el 13 \u00a0de febrero de 2019, por no se\u00f1alar la existencia de ninguna \u00a0causal de nulidad conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0134, 135 y 136 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0la entidad ejecutada interpuso nuevamente incidente de nulidad, cuya \u00a0base fue la p\u00e9rdida de competencia de la autoridad \u00a0cognoscente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que debi\u00f3 presentarse ante el PAR ISS la correspondiente \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, teniendo en cuenta la \u201csentencia \u00a0de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia del 11 \u00a0de marzo de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que, mediante \u00a0auto de 12 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento declar\u00f3 \u00a0la nulidad, decisi\u00f3n que fue objeto de alzada, por lo que \u00a0subi\u00f3 al Tribunal Superior de Popay\u00e1n, colegiado que el \u00a028 de noviembre del mismo a\u00f1o confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0anterior, toda vez que, revoc\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad, para \u00a0en su lugar, declarar la invalidez de la actuaci\u00f3n y confirm\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL3704-2019 \u00a0Radicaci\u00f3n 54646 de la \u201cCorte Constitucional\u201d, con \u00a0el sustento que la competencia estar\u00e1 a cargo de la propia \u00a0entidad y en caso en que los recursos no sean suficientes a cargo de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 \u00a0de que ni el ISS liquidado, ni el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes Administrado por Fiduagraria S.A. como vocera del \u00a0Fidecomiso Aut\u00f3nomo de Remanentes ISS Liquidado el (P.A.R. \u00a0I.S.S.), ni el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, han \u00a0dado estricto cumplimiento total a las sentencias judiciales de \u00a0car\u00e1cter laboral, estando en la actualidad el PAR ISS, con los \u00a0recursos y disponibilidad presupuestal para satisfacer el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las entidades mencionadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por lo que solicit\u00f3 i) ordenar al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes administrada por Fiduagraria S.A. como \u00a0vocero del Fideicomiso Aut\u00f3nomo de Remanentes ISS Liquidado el \u00a0cumplimiento de las sentencias judiciales se\u00f1aladas y, ii) que \u00a0se deje sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2019 emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en la que se envi\u00f3 \u00a0el expediente al Ministerio mencionado, para en su lugar, se ordene \u00a0seguir adelante con el ejecutivo hasta que se haga efectivo el pago \u00a0de las acreencias laborales contenidas en la sentencia judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que la providencia emitida, \u00a0el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0no merec\u00eda ning\u00fan reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la decisi\u00f3n judicial cuestionada se encuentra \u00a0respaldada en las normas que regulan el marco normativo que rige el \u00a0proceso liquidatorio del ISS, raz\u00f3n por la cual, no resulta \u00a0arbitrario o caprichoso concluir que la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0no puede adelantar el cobro ejecutivo, y en su lugar, la actuaci\u00f3n \u00a0debe remitirse a la autoridad competente, es decir, el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social con la finalidad de dar cumplimiento \u00a0al pago de la acreencia reclamada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la actora insiste en sus reclamos \u00a0constitucionales al sostener que acredita todos los requisitos \u00a0necesarios para promover una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0enuncia que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en \u00a0un defecto sustancial pues pas\u00f3 por alto que la acreencia \u00a0reclamada fue graduada y calificada antes de que se cerrara el \u00a0proceso liquidatario de dicha entidad estatal; y que, dada la \u00a0naturaleza laboral de la obligaci\u00f3n, no resultaba posible que \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria se abstuviere de conocer su tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, tal y como se estaba adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n STL3704-2019, invocada como fundamento para \u00a0denegar sus pretensiones, no es aplicable al presente asunto por \u00a0tratarse de cobros de diferentes obligaciones y nacidas a la vida \u00a0jur\u00eddica en diferentes etapas del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera lesivo de los derechos constitucionales que se \u00a0anule el proceso ejecutivo, decisi\u00f3n con la que se valida que \u00a0la actuaci\u00f3n se remita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, entidad en la que supone no le solucionar\u00e1n nada y la \u00a0enviar\u00e1n nuevamente al PAR ISS, donde le dir\u00e1n que no \u00a0tienen el dinero para pagarle. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que la demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al pago de las acreencias laborales, lo que permite \u00a0considerar que el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0s\u00ed tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que la providencia cuestionada data del 28 de noviembre de 2019, \u00a0lo que significa que desde este \u00faltimo momento a la promoci\u00f3n \u00a0de la tutela (15 de mayo) ha transcurrido un plazo razonable de menos \u00a0de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la demandante expuso de manera comprensible los hechos que en \u00a0su criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0la decisi\u00f3n que se pretende controvertir a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional no es de tutela, al igual que, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n cuestionada, mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del \u00a012 de junio de 2019, no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el \u00a0asunto \u00a0que converge la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico \u00a0se contrae a establecer si el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al anular el cobro \u00a0ejecutivo laboral que promovi\u00f3 la accionante en contra de \u00a0Fiduagraria como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto del Seguro Social en Liquidaci\u00f3n (PAR ISS). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0tiene que mediante auto del 28 de noviembre de 2019, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada invalid\u00f3 el proceso ejecutivo laboral adelantado en \u00a0contra de ISS en Liquidaci\u00f3n &#8211; PAR ISS, y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 remitirlo al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, a fin de que cancelara el cr\u00e9dito litigioso. Pues \u00a0considera que con dicha determinaci\u00f3n se vulneran sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desde ahora la Sala advierte que ninguna irregularidad se extrae de \u00a0la providencia cuestionada, pues como se explicar\u00e1, el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n fund\u00f3 su postura en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0decisi\u00f3n, que se ataca, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Sala s\u00ed comparte el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, \u00a0expuesto en la sentencia STL 3704 de 2019, por sus similitudes al \u00a0presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir del \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y remitir el expediente al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en procura de \u00a0materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante \u00a0las autoridades, de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores \u00a0que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelaci\u00f3n \u00a0de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, para que de conformidad con los lineamientos consagrados en \u00a0los Decretos 541 y 1051 de 2016, disponga el pago de los emolumentos \u00a0reconocidos a la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA S\u00c1NCHEZ \u00a0ARANGO, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, el 13 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de apreciar, si bien mediante Resoluci\u00f3n 007640 del 11 de \u00a0febrero de 2015 el apoderado general de la fiduciaria La Previsora \u00a0S.A., como liquidador del ISS en liquidaci\u00f3n, dentro del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima entidad, reconoce \u00a0y admite con cargo a la masa de liquidaci\u00f3n, a varios \u00a0quirografarios; en el caso de la ejecutante, rechaz\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n con fundamento en la causal 14 denominada \u00a0\u201csoportes insuficientes\u201d, con base en que los soportes \u00a0allegados y las pruebas que reposaban en poder de la entidad, no era \u00a0posible establecer la existencia de la obligaci\u00f3n reclamada \u00a0folios 24 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, posteriormente, por Resoluci\u00f3n ASL 10975 del 31 de \u00a0marzo de 2015, folios 81 a 89 la entidad accionada, en cumplimiento a \u00a0la sentencia judicial proferida a favor de la accionante, reconoce y \u00a0admite con cargo a la masa, el cr\u00e9dito laboral de primera \u00a0clase, por el valor de $57.299.952, por concepto de salarios y\/o \u00a0prestaciones sociales y\/o indemnizaciones legales y convencionales,; \u00a0al igual que le reconoce por costas judiciales y\/o agencias en \u00a0derecho, graduado como quinta clase de prelaci\u00f3n legal, el \u00a0valor de $1.308.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de instancia libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de \u00a0$4.428.672, por concepto de prestaciones sociales, y por \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria la cantidad de $54.610.540, m\u00e1s \u00a0lo correspondiente a costas procesales de primera y segunda \u00a0instancia, por considerar que no hay constancia de pago, en respuesta \u00a0a la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que las sumas que se reclaman en esta \u00a0oportunidad, derivadas de sentencias de car\u00e1cter laboral, si \u00a0bien estuvieron sujetas al reconocimiento de la accionada dentro del \u00a0proceso liquidatorio, el pago finalmente no se hizo efectivo por la \u00a0accionada, tal como lo se\u00f1ala el ejecutante en el hecho 1.5 de \u00a0su demanda ejecutiva, y as\u00ed lo se\u00f1ala el juez al librar \u00a0el mandamiento de pago, lo que hace an\u00e1logo este caso a los \u00a0fallos judiciales que constituyen precedente de esta decisi\u00f3n \u00a0judicial, en el sentido que existen saldos insolutos por pagar \u00a0derivados por concepto de prestaciones sociales, m\u00e1s las \u00a0costas procesales de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en virtud de la atribuci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 48 del CPT y de la SS, el juez laboral como director \u00a0del proceso y obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para \u00a0garantizar el respeto por los derechos fundamentales, se dispondr\u00e1 \u00a0a revocar el numeral primero del auto apelado, que decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo el presente proceso ejecutivo promovido por la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA PATRICIA S\u00c1NCHEZ contra el PARR ISS liquidado, \u00a0representado por la FIDUAGRARIA S.A., a raz\u00f3n de que no cabe \u00a0aplicar en este caso dicho remedio procesal por falta de causal que \u00a0regule la situaci\u00f3n advertida. En su lugar, se dispondr\u00e1 \u00a0la invalidez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se mantendr\u00e1 la orden del juez de instancia de \u00a0remitir el presente asunto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL, a fin de que esa cartera ministerial disponga lo concerniente \u00a0al pago de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende ejecutar, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las sentencias que \u00a0reconocieron los derechos laborales que ahora se persiguen, y en \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 541 \u00a0de 2016, con la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 1051 \u00a0del mismo a\u00f1o, es decir, el tr\u00e1mite para el pago podr\u00e1 \u00a0hacerlo el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0directamente o a trav\u00e9s del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que \u00a0se determine para tal efecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0no merece controversia que la obligaci\u00f3n en favor de la actora \u00a0se hizo materialmente exigible el 21 de abril de 2015, fecha en la \u00a0que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la \u00a0sentencia favorable a sus intereses, as\u00ed como que el 14 de \u00a0julio de igual anualidad se libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo. Es \u00a0decir, surgi\u00f3 con posterioridad al 31 de marzo de 2015, fecha \u00a0hasta cuando se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, seg\u00fan estableci\u00f3 el Decreto 553 del \u00a027 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no \u00a0resulta arbitrario que la decisi\u00f3n se fundamente en el \u00a0derrotero fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0providencia ST L3704 de 2019, pues dicho asunto tambi\u00e9n se \u00a0trataba de un cobro ejecutivo seguido en contra del PAR ISS derivado \u00a0de un proceso declarativo laboral, respecto de una obligaci\u00f3n \u00a0exigible luego de finalizado el proceso liquidatorio del Instituto de \u00a0Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0cobro de las sumas de dinero reclamadas por la accionante debe \u00a0ce\u00f1irse bajo las directrices establecidas en los Decretos 541 \u00a0y 1051 de 2016, normativa que valid\u00f3 el pago de las acreencias \u00a0laborales que quedaren pendientes a trav\u00e9s de la figura de la \u00a0subrogaci\u00f3n, explicada por la Corte Constitucional en \u00a0providencia C-735 de 2017, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0finalmente no fuere posible el pago de un cr\u00e9dito determinado \u00a0en el proceso de liquidaci\u00f3n, el acreedor podr\u00e1 hacerlo \u00a0valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad \u00a0a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que \u00a0se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad \u00a0liquidada, la cual debe ser se\u00f1alada en el acto que ordene la \u00a0supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n \u00a0de la entidad p\u00fablica, conforme a lo dispuesto en los Arts. 20 \u00a0del citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0respecto de la cual, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo \u00a0Laboral en providencia STL2094-2019, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0con posterioridad a la extinci\u00f3n definitiva de la persona \u00a0jur\u00eddica del ISS, surgida con ocasi\u00f3n del \u00faltimo \u00a0decreto mencionado [553 \u00a0de 2015], \u00a0el Consejo de Estado, en el interior de la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento n\u00famero 76001233300020150108901, le orden\u00f3 \u00a0al Gobierno Nacional que \u00abdis[pusiera] sobre la subrogaci\u00f3n \u00a0de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de \u00a0sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en \u00a0cuenta la complejidad del tema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a dicha orden, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 \u00a0el\u00a0Decreto \u00a0541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 \u00a0del mismo a\u00f1o, en el que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a01o. \u00a0DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE \u00a0OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.\u00a0 \u00a0Ser\u00e1 \u00a0competencia del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social asumir \u00a0el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones \u00a0contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros \u00a0Sociales Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS.\u00a0Las \u00a0sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y \u00a0extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales \u00a0que sean susceptibles de pago en los t\u00e9rminos del presente \u00a0decreto, se honrar\u00e1n con cargo a los activos transferidos por \u00a0el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia \u00a0Mercantil n\u00famero 015 de 2015, por medio del cual se constituy\u00f3 \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, en el que la posici\u00f3n de \u00a0Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su \u00a0defecto por la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0cr\u00e9dito a favor de la accionante consignado en los prove\u00eddos \u00a0del 13 de marzo de 2013 y 21 de abril de 2015, \u00a0corresponde asumirlo a la citada cartera ministerial. Lo anterior, \u00a0dado que, como se vio, el t\u00edtulo base de recaudo cobr\u00f3 \u00a0firmeza despu\u00e9s de concluido el proceso liquidatorio de la \u00a0demandada, es decir, correspond\u00eda asumir su pago a trav\u00e9s \u00a0de la fiducia constituida para tal prop\u00f3sito1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0encontr\u00f3 procedente declarar la nulidad de lo actuado y \u00a0dispuso remitir el expediente al Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, a fin de que se garantizara la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0reclamado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo \u00a0cual permite que la providencia censurada sea inmutable por este \u00a0sendero. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, en concordancia con lo dicho por el \u00a0a quo \u00a0constitucional, los argumentos presentados por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, \u00a0y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0hom\u00f3loga Laboral que deneg\u00f3 el amparo, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta Sala en providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-1070-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6484-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 986 \/ 110929 \u00a0 Acta 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Claudia \u00a0Patricia S\u00e1nchez Arango, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de mayo del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}