{"id":52689,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6483-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6483-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6483-2020\/","title":{"rendered":"STP6483-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6483-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 926 \/ 110878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Valbuena, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido bajo el radicado 18001 31 05 001 2018 00248 00. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) Que \u00a0ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia- Caquet\u00e1, \u00a0se adelant\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra por parte \u00a0de la se\u00f1ora Carolina Ortiz Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que la \u00a0demanda fue notificada por conducta concluyente, \u201cal tenor del \u00a0poder que se confiri\u00f3 para tal fin a la sociedad Jur\u00eddica \u00a0y Asesor\u00edas y Consultor\u00edas Jur\u00eddicas Fajardo &amp; \u00a0Abogados Asociados Limitada, (&#8230;) con fecha del 24 de mayo de 2019 y \u00a0conforme al auto de esa fecha y notificado por estado del 25 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que la \u00a0demanda se contest\u00f3 el 4 de junio de 2019, siendo presentada \u00a0en el t\u00e9rmino legal, ya que se contabiliz\u00f3 el plazo \u00a0legal de 13 d\u00edas h\u00e1biles, iniciados desde el d\u00eda \u00a016 de mayo y termin\u00f3 el 4 de junio de 2019, sin embargo, el \u00a0juzgado declar\u00f3 no tener por contestada la demanda, debido a \u00a0que consider\u00f3 que se dej\u00f3 vencer en silencio el \u00a0t\u00e9rmino, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que el juez \u00a0resolvi\u00f3 el recurso correspondiente neg\u00e1ndolo y \u00a0concediendo la apelaci\u00f3n ante el superior, autoridad que al \u00a0desatarlo replic\u00f3 la tesis del primigenio, en relaci\u00f3n \u00a0a que en el asunto de autos no era aplicable el art\u00edculo 91 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5) Que se \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al no conceder el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 91 del C.G.P., para retirar la \u00a0demanda y sus anexos, \u201cy omitir la aplicabilidad de esa norma \u00a0es concordante con el art\u00edculo 301 del mismo C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, afectando el derecho a la defensa del demandado \u00a0que queda sin decreto de pruebas, como se decidi\u00f3 ya en la \u00a0respectiva audiencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda preferente solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que se profiera fallo de tutela amparando mis derechos al debido \u00a0proceso y derecho de defensa, disponiendo que los fallos judiciales \u00a0atacados sean declarados sin valor de ninguna clase y que reponga el \u00a0tr\u00e1mite procesal\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primer \u00a0lugar, record\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cuestionar providencias judiciales, aspecto sobre el cual, \u00a0indic\u00f3 que solo resultaban procedentes cuando se tratasen de \u00a0decisiones que sacrificaran las garant\u00edas superiores de los \u00a0ciudadanos. Por tanto, no resulta apropiado a acudir al remedio \u00a0constitucional solo para exponer la simple discrepancia sobre asuntos \u00a0que no fueron decididos conforme a las expectativas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0concreto, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Laboral encontr\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n de declarar la extemporaneidad del \u00a0escrito de contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral se \u00a0ajusta a las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0no merec\u00eda mayor discusi\u00f3n considerar que el actor \u00a0contaba con 10 d\u00edas h\u00e1biles, desde cuando se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al abogado, para ejercer su derecho \u00a0de defensa, tal y como lo establecen los art\u00edculos 41 y 74 del \u00a0Estatuto Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente acaeci\u00f3 el 14 de \u00a0mayo de 2019, ten\u00eda hasta el 29 del mismo mes para radicar el \u00a0escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, y como dicho documento \u00a0se entreg\u00f3 el 4 de junio de 2019, significa que fue \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conlleva a que las decisiones cuestionadas resulten sensatas conforme \u00a0a las normas procesales del derecho laboral, seg\u00fan lo cual, la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, pues no \u00a0obstante la discrepancia de la parte actora, lo cierto es que no se \u00a0han quebrantado las garant\u00edas que habiliten la intromisi\u00f3n \u00a0excepcional del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad el accionante reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de su demanda, haciendo especial \u00e9nfasis en que los \u00a0funcionarios judiciales accionados y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral desconocieron la aplicabilidad del art\u00edculo 91 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que establece un t\u00e9rmino \u00a0adicional de tres d\u00edas para que el demandado retire el escrito \u00a0de demanda y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que al desconocerse el anterior t\u00e9rmino \u00a0adicional se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, motivo por el cual, \u00a0solicita se revoque la providencia impugnada a efectos de que se \u00a0dejen sin efecto las providencias proferidas el 7 de junio y 18 de \u00a0septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Florencia y de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de igual \u00a0ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala s\u00ed tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que las providencias cuestionadas datan del 7 de junio y 18 de \u00a0septiembre de 2019, lo que significa que desde este \u00faltimo \u00a0momento a la promoci\u00f3n de la tutela (12 de marzo) ha \u00a0transcurrido un plazo razonable de menos de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su \u00a0criterio generan la violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales \u00a0que denuncia como transgredidas por parte de las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0las decisiones que se pretenden controvertir a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda constitucional no son de tutela, al igual que, con la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia \u00a0se agotaron los recursos judiciales ordinarios, procedentes en contra \u00a0del auto que declar\u00f3 la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el \u00a0asunto \u00a0que converge la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico \u00a0se centra en determinar si la decisi\u00f3n de no incluir los tres \u00a0d\u00edas -de que trata el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso- como t\u00e9rmino adicional para \u00a0contestar la demanda, tal y como lo pretende el accionante, \u00a0constituye \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n procesal ordinaria se observa que la \u00a0se\u00f1ora Carolina Ortiz Valderrama dirigi\u00f3 demanda \u00a0laboral en contra del aqu\u00ed accionante, Luis \u00a0Gonz\u00e1lez Valbuena, \u00a0seguida con el radicado N\u00b0 18001 31 05 001 2018 00248 00, ante el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia concedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que Luis \u00a0Gonz\u00e1lez Valbuena \u00a0contestara la demanda, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 74 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0demandado asegura que el t\u00e9rmino que dispon\u00eda para \u00a0contestarla debe comprender 13 d\u00edas h\u00e1biles, ya que \u00a0deben agregarse los tres d\u00edas previstos para retirar el \u00a0escrito de la demanda, tal y como trata el art\u00edculo 91 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora puede \u00a0decirse que no le asiste raz\u00f3n al accionante, pues de la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa ofrecida por los \u00a0funcionarios accionados, y refrendada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no se extrae ninguna arbitrariedad, irregularidad o capricho \u00a0que deba ser dirimida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como se extrae del plenario, la notificaci\u00f3n del accionante se \u00a0surti\u00f3 mediante conducta concluyente, la cual ha sido definida \u00a0por la jurisdicci\u00f3n constitucional como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0modalidad de notificaci\u00f3n personal que supone el conocimiento \u00a0previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y \u00a0tiene como resultado que \u00e9stos asuman el proceso en el estado \u00a0en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones \u00a0futuras en el mismo\u201d \u00a0(C.C. A-197 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe agregarse que la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente es una modalidad v\u00e1lida para concurrir al proceso \u00a0laboral tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a041. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se har\u00e1n \u00a0en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las \u00a0audiencias p\u00fablicas. Se entender\u00e1n surtidos los efectos \u00a0de estas notificaciones desde su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Por estados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0estados se fijar\u00e1n al d\u00eda siguiente al del \u00a0pronunciamiento del auto respectivo y permanecer\u00e1n fijados un \u00a0d\u00eda, vencido el cual se entender\u00e1n surtidos sus \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Por edicto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0el Tribunal Superior de Florencia, en auto del 18 de septiembre de \u00a02019, relacion\u00f3 los elementos procesales con los que se surti\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n por conducta concluyente y contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba.) \u00a0Memorial poder otorgado por el demandado LUIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0VALBUENA, a favor de la Sociedad jur\u00eddica denominada ASESOR\u00cdAS \u00a0Y CONSULTOR\u00cdAS JUR\u00cdDICAS FAJARDO &amp; ABOGADOS \u00a0ASOCIADOS LIMITADA, representada por LUIS ALFREDO FAJARDO MALAG\u00d3N \u00a0para que por intermedio de uno de sus abogados lo represente \u00a0judicialmente en el presente proceso, con fecha de presentaci\u00f3n \u00a0personal el 14 de febrero de 2019. (f. 53) \u00a0<\/p>\n<p>b.) \u00a0Poder dado por LUIS ALFREDO FAJARDO MALAG\u00d3N a LUIS ENRIQUE \u00a0FAJARDO S\u00c1NCHEZ, para que act\u00fae desde la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y hasta la finalizaci\u00f3n del proceso. Indicando \u00a0que podr\u00e1 solicitar notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0la demanda por conducta concluyente \u00a0y \u00a0recibir el acto notificatorio. (f. 54) \u00a0<\/p>\n<p>c.) \u00a0Auto fechado el 14 de mayo del a\u00f1o que avanza, que dispone el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar a \u00a0t\u00e9rminos del poder y seguidamente se tiene por notificado por \u00a0conducta concluyente al demandado LUIS GONZALEZ VALBUENA. \u00a0<\/p>\n<p>d.) \u00a0Notificaci\u00f3n en estado N\u00b0 064 del 15 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>e.) \u00a0Constancia secretarial, datada el 21 de mayo de 2019, anunciando que \u00a0\u201cAyer a \u00faltima hora h\u00e1bil qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriado el auto anterior. Inh\u00e1biles los d\u00edas \u00a018 y 19 de mayo por s\u00e1bado y domingo. Contin\u00faan las \u00a0diligencias en secretar\u00eda corriendo el resto de t\u00e9rminos \u00a0con que cuenta el demandado para contestar la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f.) \u00a0Constancia secretarial, fechada el 31 de mayo de 2019, expresando &#8220;En \u00a0la fecha dejo constancia que el mi\u00e9rcoles 29 de mayo a \u00faltima \u00a0hora h\u00e1bil venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino con que \u00a0contaba el demandado LUIS GONZ\u00c1LEZ VALBUENA para contestar la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>g.) \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, con fecha de \u00a0presentaci\u00f3n en la Oficina de Coordinaci\u00f3n \u00a0Administrativa el 4 de junio de 2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0desde el mismo momento que radic\u00f3 el poder con el que acredit\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, el abogado est\u00e1 \u00a0habilitado para recibir el traslado de la demanda y sus anexos, es \u00a0decir, antes del 14 de mayo de 2019, fecha en la que se dict\u00f3 \u00a0el auto reconociendo personer\u00eda jur\u00eddica y se daba por \u00a0notificado al demandado, decisi\u00f3n publicada por estado del d\u00eda \u00a015 de igual mes y a\u00f1o, momento desde cuando empezaron a correr \u00a0los diez d\u00edas de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, \u00a0ninguna anomal\u00eda puede extraerse de la anterior \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos legales -10 d\u00edas- \u00a0para contestar la demanda, no solo porque as\u00ed lo consagra el \u00a0legislador, sino porque en \u00faltimas, no tiene efecto \u00fatil \u00a0o necesario agregar m\u00e1s d\u00edas a los se\u00f1alados por \u00a0el C\u00f3digo Procesal laboral para ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0La ley procesal laboral, al regular lo concerniente al traslado de la \u00a0demanda en su art\u00edculo 74, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdmitida \u00a0la demanda, el juez ordenar\u00e1 que se d\u00e9 traslado de ella \u00a0al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico si fuere el caso, por \u00a0un t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas, traslado que \u00a0se har\u00e1 entregando copia del libelo a los demandados.\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, en el presente caso el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0empieza a correr, no desde las previsiones del art\u00edculo 91 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, como equivocadamente lo interpreta \u00a0el recurrente, sino desde el momento en que \u201cse entrega la \u00a0copia del l\u00edbelo a los demandados\u201d, acto que ocurre \u00a0antes del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0bien lo precis\u00f3 la primera instancia, en materia laboral \u00a0existe norma expresa (art. 74 C. P. del T y la S.S.) que regula no \u00a0atinente al traslado de la demanda, motivo por el cual, no resulta \u00a0procedente o v\u00e1lido acudir a la norma supletoria del \u00a0procedimiento civil, como erradamente \u00a0lo solicita el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0demandante pretende que se aplique la norma que regula \u201cel \u00a0traslado de la demanda\u201d contenida en el art\u00edculo 91 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, de manera preferente y \u00a0predominante sobre lo reglado en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral, exigencia que resulta a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ninguna \u00a0irregularidad se extrae del hecho de que se iniciara la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal para ejercer el \u00a0derecho a la defensa -10 d\u00edas h\u00e1biles- \u00a0desde el 15 de mayo, cuando se notific\u00f3 por estado el auto que \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda y dio por notificada la demanda \u00a0ordinaria laboral por conducta concluyente. Incluso, tal y como \u00a0ocurri\u00f3 en el presente asunto, resulta ben\u00e9fico, si se \u00a0tiene en cuenta que la entrega del traslado se lleva a cabo antes de \u00a0la iniciaci\u00f3n de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0que en el presente asunto corrieron desde la publicaci\u00f3n por \u00a0estado del auto que reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Por otra parte, aun en gracia de discusi\u00f3n, la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional relativa a que se agreguen tres d\u00edas para \u00a0contestar la demanda no tiene sustento ni resulta procedente, pues el \u00a0art\u00edculo 91 del C\u00f3digo General del Proceso consagra \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a091. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento ejecutivo se ordenar\u00e1 su traslado al demandado, \u00a0salvo disposici\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El traslado \u00a0se surtir\u00e1 mediante la entrega, en medio f\u00edsico o como \u00a0mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a \u00a0su representante o apoderado, o al curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o \u00a0mediante comisionado, el \u00a0demandado podr\u00e1 solicitar en la secretar\u00eda que se le \u00a0suministre la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, \u00a0vencidos los cuales comenzar\u00e1n a correr el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria y de traslado de la demanda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Significa que, se \u00a0ampl\u00eda el termino para la parte demandada que no tiene a su \u00a0disposici\u00f3n y no conoce el texto de la demanda. Tr\u00e1mite \u00a0de solicitud que se surte ante la secretar\u00eda del juzgado en \u00a0aras de recibir la documentaci\u00f3n necesaria para ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la \u00a0finalidad de esta normativa no se cumple en el presente asunto, \u00a0prueba de ello es que el abogado del demandado no requiri\u00f3 \u00a0ante la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Florencia la solicitud para retirar la demanda y sus anexos, pues \u00a0pudo acceder a ellos desde el inicio o, incluso, antes del plazo \u00a0legal de 10 d\u00edas, por lo que, no le asiste raz\u00f3n al \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocando \u00a0el art\u00edculo 91 adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0parte accionante no acredita que necesit\u00f3 de esos tres d\u00edas \u00a0adicionales para acudir a la secretar\u00eda y conocer el escrito \u00a0de la demanda, por lo que resulta apenas l\u00f3gico que no se \u00a0beneficie de un t\u00e9rmino mayor al que se\u00f1ala el \u00a0legislador, y agregar tres d\u00edas sin utilidad o beneficio \u00a0alguno, m\u00e1s all\u00e1 de otorgar un plazo adicional, sin \u00a0fundamento, para cumplir su carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0teniendo en cuenta que la parte demandada no necesit\u00f3 del \u00a0tr\u00e1mite de secretar\u00eda para obtener la \u201creproducci\u00f3n \u00a0de la demanda y sus anexos\u201d, no puede ahora alegar en su \u00a0beneficio un plazo mayor para contestar la demanda, tal y como lo \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0consonancia con lo anterior, para la Sala que en el presente evento \u00a0no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo estim\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, independiente que fuera compartida o \u00a0no por los accionantes, no demuestra un trato arbitrario o \u00a0caprichoso, pues la conclusi\u00f3n que sirvi\u00f3 para resolver \u00a0el asunto procesal laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una \u00a0interpretaci\u00f3n plausible y razonable derivada de la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del traslado de la demanda seg\u00fan lo dispone el \u00a0marco normativo aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se \u00a0observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un \u00a0defecto que haga plausible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo se\u00f1alado \u00a0deja hu\u00e9rfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo \u00a0mismo descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela al no \u00a0verificarse el compromiso de alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispone el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso que se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda o mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto que le reconoce personer\u00eda, [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6483-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 926 \/ 110878 \u00a0 Acta 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Valbuena, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de abril del a\u00f1o en 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