{"id":52688,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6482-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6482-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6482-2020\/","title":{"rendered":"STP6482-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6482-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 842 \/ 110797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Teresa \u00a0Mart\u00ednez Ortega, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito de igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso penal objeto \u00a0de escrutinio, seguido con el radicado \u00a076-001-31-04-012-2017-00094-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0dirige la presente acci\u00f3n de tutela con la finalidad de \u00a0cuestionar la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali en la que confirm\u00f3 la \u00a0condena en contra de Teresa \u00a0Mart\u00ednez Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0alega la inocencia de su defendida y considera que los juzgadores se \u00a0equivocaron al interpretar las normas civiles y procedimentales \u00a0aplicables al proceso de sucesi\u00f3n, del cual se extrajo que la \u00a0se\u00f1ora Teresa \u00a0Mart\u00ednez Ortega \u00a0incurri\u00f3 en fraude procesal. Su defensa estima que, si se \u00a0analizara correctamente la normativa de derecho privado, se llegar\u00eda \u00a0a la conclusi\u00f3n que no deriva reproche punitivo alguno. \u00a0Igualmente, reprocha que se hubiere condenado a su prohijada, cuando \u00a0la conducta se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, censura \u00a0que la Juez Doce Penal del Circuito de Cali no hubiere dado el \u00a0correcto tr\u00e1mite al proceso conforme a la Ley 600 de 2000, \u00a0pues a un recurso de queja que promovi\u00f3, indebidamente lo \u00a0tramit\u00f3 bajo el rito de la Ley 906 de 2004. Anomal\u00eda \u00a0que no fue corregida por el Tribunal Superior al desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n objeto del presente reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0considerar que los anteriores hechos constituyen v\u00edas de hecho \u00a0en perjuicio de la actora, y luego de citar jurisprudencia \u00a0relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar providencias judiciales, solicita que se emita orden de \u00a0amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, consecuencia, se \u00a0ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que dicte nueva \u00a0sentencia en la que se declare la inocencia o se acceda a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 162 Seccional, adscrita al Grupo Especial de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali-Valle \u00a0del Cauca, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la petici\u00f3n \u00a0de tutela, al indicar que los reclamos que eleva el apoderado deben \u00a0examinarse al interior del proceso penal ordinario, y en tal medida \u00a0debe exponerlos mediante el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, resulta desacertado pretender por la v\u00eda \u00a0constitucional la modificaci\u00f3n o revocatoria del fallo \u00a0condenatorio proferido en contra de Teresa \u00a0Mart\u00ednez Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia de la sentencia del 11 de marzo de \u00a02020, en la que se ratifica la condena contra la actora por el \u00a0punible de fraude procesal. Decisi\u00f3n que contiene los \u00a0argumentos que llevaron a tomar la decisi\u00f3n reprochada \u00a0mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Doce Penal del Circuito de Cali, luego de hacer una breve \u00a0exposici\u00f3n de los antecedentes procesales que terminaron en la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, indica que el \u00a0presente reclamo constitucional debe denegarse, pues en ning\u00fan \u00a0momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la \u00a0actuaci\u00f3n que produjo la condena estuvo precedida del debido \u00a0proceso y el respeto de las garant\u00edas b\u00e1sicas de la \u00a0ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover el \u00a0tr\u00e1mite tutelar ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que, la demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala s\u00ed tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que cuestiona una decisi\u00f3n que fue expedida el 11 de \u00a0marzo de 2020, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo \u00a0razonable de menos de cuatro meses a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio \u00a0generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. Al igual que, las decisiones que \u00a0se pretenden controvertir a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional no son de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aprecia \u00a0la Sala que el tutelante a\u00fan no ha agotado los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial, toda vez que no ha promovido el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal Superior de Cali el 11 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin duda, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando \u00a0oportunamente no se hace uso de los medios legales al interior del \u00a0mismo procedimiento, tal y como la Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia T-578-06, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales [\u2026] es necesario en primer lugar, que quien alega \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los \u00a0medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el \u00a0efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de \u00a0la tutela, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita \u00a0no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el \u00a0tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que \u00a0reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador, y menos a\u00fan, \u00a0un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las \u00a0partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa \u00a0paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema \u00a0judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a \u00a0reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le \u00a0autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten \u00a0conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites \u00a0procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, \u00a0conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios \u00a0de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de \u00a0diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos \u00a0procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por \u00a0razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, \u00a0la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, \u00a0circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada \u00a0caso concreto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto, como puede extraerse de la consulta en el \u00a0m\u00f3dulo de gesti\u00f3n judicial Justicia XXI de la Rama \u00a0Judicial, la notificaci\u00f3n de la sentencia objetada no se ha \u00a0materializado respecto de todos los sujetos procesales, por lo que se \u00a0encuentra en curso los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0210 de la Ley 600 de 2000, para promover el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada \u00a0pueda esgrimir las argumentaciones que equ\u00edvocamente intenta \u00a0plantear en este procedimiento excepcional y propiciar all\u00ed un \u00a0pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la \u00a0peticionaria cuenta con la posibilidad, a trav\u00e9s del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, de discutir el acaecimiento de la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n que considera oper\u00f3 frente al delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0ofrece duda la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0con \u00a0los reclamos constitucionales la accionante busca sustituir el \u00a0proceso penal, con pretensiones que han de ser resueltas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, valga se\u00f1alar que tampoco se demostr\u00f3 la \u00a0presencia de alguna afectaci\u00f3n irremediable, acorde a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Teresa \u00a0Mart\u00ednez Ortega, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6482-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 842 \/ 110797 \u00a0 Acta 138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Teresa \u00a0Mart\u00ednez Ortega, \u00a0a trav\u00e9s de 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