{"id":52686,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6479-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6479-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6479-2020\/","title":{"rendered":"STP6479-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6479 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 362\/110338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por JOS\u00c9 \u00a0SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DAR\u00cdO JARAMILLO \u00a0PIEDRAH\u00cdTA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda D\u00e9cima \u00a0Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos ocurridos el 24 de febrero de 2019, en la v\u00eda que de \u00a0Cali conduce al municipio de Andaluc\u00eda (Valle del Cauca), \u00a0fueron capturados JOS\u00c9 SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DAR\u00cdO \u00a0JARAMILLO PIEDRAH\u00cdTA cuando transportaban en un bus de \u00a0servicio p\u00fablico, embalados en diez (10) lonas de colores, \u00a0setenta (70) kilos de estacas o partes de tallo de la especie \u00a0erythoroxylum \u00a0coca, \u00a0com\u00fanmente conocida como coca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de San Pedro, se \u00a0concretaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento captura, legalizaci\u00f3n de la incautaci\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. La Fiscal\u00eda 39 Local de Tulu\u00e1 \u00a0\u2013 Valle, imput\u00f3 cargos a los indiciados por el delito de \u00a0conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones, tipificado \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 52 Local de Tulu\u00e1 \u2013 Valle, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que se \u00a0declar\u00f3 sin competencia, siendo asignada la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima autoridad judicial program\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 26 de julio de 2019, \u00a0no obstante, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 el cambio de \u00a0naturaleza de la diligencia para introducir un preacuerdo suscrito \u00a0con la defensa y los procesados, donde aceptaban responsabilidad a \u00a0cambio de ser condenados en condici\u00f3n de c\u00f3mplices, el \u00a0cual fue aprobado en esa misma fecha por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del referido acuerdo, el juzgado profiri\u00f3 sentencia, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a JOS\u00c9 SANTIAGO CUERVO MAZO y \u00a0ARLEY DAR\u00cdO JARAMILLO PIEDRAH\u00cdTA a cuarenta y ocho (48) \u00a0meses de prisi\u00f3n, en calidad de c\u00f3mplices de la \u00a0conducta punible de conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de \u00a0plantaciones. La decisi\u00f3n no fue objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que el juez de conocimiento valor\u00f3 \u00a0inadecuadamente las pruebas aportadas por el ente acusador, dado que \u00a0los elementos incautados \u201cpalos, tallos o estacas sin hojas \u00a0supuestamente de la mata de coca\u201d, no estructuran la \u00a0descripci\u00f3n contenida en la conducta punible prevista en el \u00a0art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal, de conformidad con la \u00a0prueba pericial aportada a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que sus prohijados no acudieron a los medios \u00a0judiciales de impugnaci\u00f3n ordinarios, porque carecieron de una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, pues el abogado defensor no realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis m\u00ednimo de los elementos materiales \u00a0probatorios que fundamentaron la condena, especialmente, el concepto \u00a0del ICA que adolec\u00eda de idoneidad t\u00e9cnica, para \u00a0demostrar la materialidad de la conducta punible, lo que los llev\u00f3 \u00a0por ignorancia a la aceptaci\u00f3n de los cargos y la consecuente \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la providencia del 26 de julio de 2019, emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, adolece de los \u00a0defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 375 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, por un entendimiento incompatible con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, porque la sentencia de condena carece de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis profundo de las pruebas aportadas por la fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues de haberse efectuado, la decisi\u00f3n hubiese sido improbar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el preacuerdo por atipicidad de la conducta, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, al no tener en cuenta las sentencias SP 7600-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n No. 44891 del 17 de junio de 2015, donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discute una problem\u00e1tica similar, y STP 18405-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n No. 89511 del 13 de diciembre de 2016, respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de legalidad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso (defensa t\u00e9cnica), igualdad, dignidad humana y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia, \u00a0anular el auto del 25 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0San Pedro, que impuso medida de aseguramiento intramural a JOS\u00c9 \u00a0SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DAR\u00cdO JARAMILLO PIEDRAH\u00cdTA \u00a0y la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2019, proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle y \u00a0otorgar la libertad inmediata a los citados. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de Buga solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional en atenci\u00f3n a los efectos de \u00a0cosa juzgada y el principio de seguridad jur\u00eddica, y a que la \u00a0actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n fueron respetuosas de los \u00a0derechos fundamentales de los condenados y el preacuerdo se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a las prerrogativas establecidas por el art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sin que se advirtieran vicios de consentimiento \u00a0en la verificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga argument\u00f3 \u00a0la inexistencia del hecho vulnerador alegado en la demanda \u00a0constitucional, en cuanto la decisi\u00f3n de condena se fundament\u00f3 \u00a0en la prueba m\u00ednima cient\u00edfica requerida y la voluntad \u00a0de los procesados de aceptar la responsabilidad penal por el delito \u00a0enrostrado, contando con el debido asesoramiento de un profesional \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Francisco Jos\u00e9 Valencia, defensor contractual de los \u00a0accionantes en el proceso penal, dijo que desde un principio los \u00a0sentenciados y sus familiares fueron conocedores de las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de suscribir un preacuerdo, como lo era la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia de condena y la imposici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0intramural. Para esa oportunidad, no se le habilit\u00f3, como \u00a0ahora lo hacen con el abogado que interpuso la tutela, con medios \u00a0para obtener prueba pericial sobre los tallos de coca incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cumpli\u00f3 con el ejercicio de su defensa t\u00e9cnica \u00a0de acuerdo con las posibilidades brindadas por los procesados. \u00a0Coadyuva la petici\u00f3n del nuevo abogado en la medida que existe \u00a0una nueva prueba que en su oportunidad se desconoc\u00eda, \u00a0soportada en un informe pericial conseguido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 29 de abril de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional incumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, habida cuenta que los accionantes contaban con \u00a0recursos para controvertir la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0adem\u00e1s que el proceso penal se adelant\u00f3 con respeto de \u00a0sus garant\u00edas superiores, y que los accionantes contaron con \u00a0un defensor contractual, quien \u00a0los asesor\u00f3 de las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0precis\u00f3 que, si el actual apoderado cuenta con una prueba que \u00a0pueda traer consecuencias favorables a los asistidos, tiene la \u00a0alternativa de interponer acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de los demandantes impugn\u00f3 el fallo y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00a0en este caso no ser\u00eda procedente la formulaci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues la defensa no cuenta con \u00a0prueba nueva en la que pueda sustentar la causal 3 del art\u00edculo \u00a0192 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la acci\u00f3n de tutela resulta admisible \u00a0por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra actuaciones y \u00a0decisiones judiciales y, de ser as\u00ed, establecer si en el \u00a0proceso penal adelantado contra los accionantes por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga \u00a0se vulner\u00f3 la garant\u00eda superior de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando la acci\u00f3n se dirige contra decisiones o \u00a0actuaciones judiciales, es necesaria la satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela, definidos por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las causales gen\u00e9ricas, se deben examinar los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista \u00a0importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisi\u00f3n \u00a0-si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cumplirse lo anterior, corresponde acreditar la materializaci\u00f3n \u00a0de por lo menos una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia, originadas en v\u00edas de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el amparo se dirige a cuestionar la sentencia \u00a0condenatoria del \u00a026 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga, contra JOS\u00c9 SANTIAGO CUERVO \u00a0MAZO y ARLEY DAR\u00cdO JARAMILLO PIEDRAH\u00cdTA, por el delito \u00a0de conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 375, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n aportada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0pone de presente, sin embargo, que ni la defensa ni los procesados \u00a0impugnaron esta decisi\u00f3n, no obstante que en su contra \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, y eventualmente el de \u00a0casaci\u00f3n, de llegarse a proferir un fallo confirmatorio en \u00a0segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0176 y 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0torna prima facie improcedente la acci\u00f3n de tutela, en virtud \u00a0del car\u00e1cter subsidiario de la misma, que determina que el \u00a0amparo no resulta posible cuando \u00a0(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) no \u00a0se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (sentencia T\u2013016\/19). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DAR\u00cdO JARAMILLO PIEDRAH\u00cdTA \u00a0sostiene que la omisi\u00f3n de interponer la alzada obedeci\u00f3 \u00a0a una inadecuada defensa t\u00e9cnica, que conllev\u00f3 a la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos de sus representados por v\u00eda de la \u00a0negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, pero quien dirigi\u00f3 \u00a0la defensa explic\u00f3 que tanto ellos como su familia fueron \u00a0debidamente informados de sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirma que el fallo adolece de defectos f\u00e1cticos, de \u00a0motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente, pero toda la \u00a0alegaci\u00f3n termina orient\u00e1ndose a cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0del defensor anterior de suscribir un acuerdo con la fiscal\u00eda, \u00a0por considerar que la conducta es at\u00edpica y que los estudios \u00a0realizados por el ICA, a instancias del ente acusador, sobre la \u00a0naturaleza de los elementos vegetales hallados en poder de los \u00a0procesados, resultaban inid\u00f3neos para proferir fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta clase de ataques, la Sala ha sostenido que \u00a0las simples diferencias de criterios en torno a la manera como debi\u00f3 \u00a0cumplirse la asistencia profesional, no bastan para afirmar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, ni mucho \u00a0menos para invocar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Sobre esta tem\u00e1tica, la Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n \u00a0SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, el abogado que asisti\u00f3 a los procesados, explic\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de evaluar los elementos materiales probatorios, \u00a0la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida por el \u00f3rgano acusador, consider\u00f3 que la mejor \u00a0estrategia era llegar a una negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, \u00a0cuyas consecuencias jur\u00eddicas fueron expuestas a los \u00a0procesados y a sus familiares, en diversas oportunidades, con los \u00a0resultados conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se encuentra que la prueba tenida en cuenta por el juzgado de \u00a0conocimiento para sustentar la decisi\u00f3n de condena incumpla \u00a0los est\u00e1ndares m\u00ednimos de conocimiento requeridos para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 327 del estatuto procesal penal, ni \u00a0que el fallo contrar\u00ede los precedentes judiciales que cita el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto una de los precedentes que menciona alude al tema de \u00a0las plantaciones, el caso no guarda identidad con el que aqu\u00ed \u00a0se estudia. Y tampoco se advierte que el fallo adolezca de defectos \u00a0de motivaci\u00f3n que impidan conocer los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos que lo sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta clara la improcedencia de la tutela, de \u00a0una parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que \u00a0no se hizo uso de los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ofrec\u00eda para la defensa de los derechos, y de otra, porque no \u00a0se acredita la actualizaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho \u00a0denunciadas, y porque la discrepancia de criterios en torno a la \u00a0estrategia defensiva no fundamenta la ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la decisi\u00f3n cuestionada se torna intangible, \u00a0por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es recordar que los institutos de los allanamientos y los preacuerdos \u00a0se rigen por el principio de irretractabilidad, que impiden \u00a0deshacerse de lo convenido, y que en este escenario no es posible \u00a0reabrir espacios de discusi\u00f3n alrededor de los aspectos \u00a0admitidos o acordados, a menos que se acredite que son violatorios de \u00a0garant\u00edas fundamentales, aspecto que se impone probar por \u00a0parte de quien lo alega. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Doble \u00a0conformidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proyecto derrotado se planteaba que el amparo constitucional \u00a0resultaba procedente por la necesidad de proteger la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad, pues se acog\u00eda la tesis que una \u00a0sentencia condenatoria solo tiene efectos vinculantes si ha sido \u00a0confirmada por una autoridad judicial superior, distinta del juez que \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consignaba que a \u00a0partir de este Acto Legislativo 01 de 2018 y lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u201ctoda \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con \u00a0sentencia proferida por dos autoridades diferentes\u201d \u00a0y, \u00a0por tanto, que mientras no existan dos sentencias proferidas dentro \u00a0del mismo proceso por distinta autoridad, ambas de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, no es posible tener por desvirtuado el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0conduc\u00eda a que se declarara la procedencia de la tutela, no \u00a0por las razones expuestas por el accionante, sino para hacer efectiva \u00a0la garant\u00eda de doble conformidad, en atenci\u00f3n a que en \u00a0el presente caso solo se contaba con una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0este planteamiento, la Sala mayoritaria, en la sentencia ST el 13 de \u00a0mayo de 2020, Radicado 107724, reiterada en la STP3518-2020, Radicado \u00a0109529 del 27 de mayo siguiente, entre otras, hizo las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este contexto, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u00a0se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus \u00a0actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la \u00a0accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0garantismo es una ideolog\u00eda jur\u00eddica que expresa una \u00a0forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de \u00a0realizarla es interpretando la ley como expresi\u00f3n del conjunto \u00a0de principios constitucionales y del complejo normativo internacional \u00a0de los derechos humanos. Bajo esa comprensi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de su coherencia ling\u00fc\u00edstica, la ley penal debe realizar \u00a0los valores y principios que definen el programa penal de la \u00a0Constituci\u00f3n, entre los cuales se destacan la dignidad, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, y el debido proceso, noci\u00f3n en \u00a0la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decidir los asuntos con \u00a0base esa axiolog\u00eda y en principios jur\u00eddicos y a\u00fan \u00a0pol\u00edticos, con el fin de conferirle el mayor grado de \u00a0legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviaci\u00f3n \u00a0penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen \u00a0los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de \u00a0filantrop\u00eda a la interpretaci\u00f3n judicial, fusionando \u00a0normas con el objeto de crear enunciados que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no prev\u00e9, para dispensar en su nombre \u00a0respuestas problem\u00e1ticas e inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el proyecto se pretende conjugar el art\u00edculo 29 Superior y \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una m\u00e1xima seg\u00fan \u00a0la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos \u00a0autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar \u00a0sentido, un enunciado a nivel de principio que dejar\u00eda en vilo \u00a0innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de \u00a0consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las \u00a0sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre \u00a0el procesado y fiscal\u00eda, proferidas por Jueces Penales \u00a0Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente \u00a0son apeladas, estar\u00edan en duda y su legitimidad en problemas, \u00a0por cuenta de este \u201cnuevo principio.\u201d Tambi\u00e9n las \u00a0dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o \u00a0por otra raz\u00f3n cualquiera igualmente admisible, no fueron \u00a0apeladas. De aceptar esa visi\u00f3n se estar\u00eda ante un \u00a0estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es as\u00ed. La teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada \u00a0para garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo \u00a0que imponen por primera vez una condena carecen de recursos \u00a0ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por \u00a0primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las \u00a0que en \u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que \u201cse configura una omisi\u00f3n \u00a0legislativa en el r\u00e9gimen procesal penal previsto en la Ley \u00a0906 de 2004, por la inexistencia de un recurso id\u00f3neo que \u00a0materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera \u00a0instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia \u00a0revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.\u201d \u00a0En tal sentido resolvi\u00f3: \u201cDeclarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, \u00a0194 \u00a0y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas \u00a0en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto \u00a0propician \u00a0sin \u00a0restricciones \u00a0el derecho a impugnar las sentencias \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las \u00a0dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del \u00a0circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas \u00a0situaciones, en su sentido positivo, no tienen relaci\u00f3n con el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, dise\u00f1ado expresamente para \u00a0superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de \u00a02004 \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinci\u00f3n \u00a0que existe entre el derecho a la impugnaci\u00f3n y la doble \u00a0instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. \u00a0Si bien eso es as\u00ed, como lo expres\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C792 de 2014, en dicha decisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se expuso que en el r\u00e9gimen ordinario la doble \u00a0instancia a la cual se accede a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, es un medio de realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n y la apelaci\u00f3n y la doble \u00a0instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonom\u00eda \u00a0inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, \u00a0como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelaci\u00f3n no \u00a0permitiera controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los aspectos \u00a0 f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnaci\u00f3n \u00a0como derecho fundamental cuya eficacia supondr\u00eda, seg\u00fan \u00a0la ponencia mencionada, la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se \u00a0deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente, o incluso si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, se debe se\u00f1alar que esa posibilidad solo \u00a0 \u00a0es posible a partir de una inadecuada comprensi\u00f3n del concepto \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos subjetivos hacen referencia a un \u00e1mbito de soberan\u00eda \u00a0individual. En ese \u00e1mbito, la idea de derechos basada en la \u00a0autonom\u00eda no puede evitar los conflictos entre opciones, \u00a0valores, prop\u00f3sitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por \u00a0alto la dimensi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad al \u00a0interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisi\u00f3n \u00a0termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en \u00a0donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide \u00a0voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la \u00a0posibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de \u00a02014, \u00a0el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 \u00a0como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad \u00a0que depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte \u00a0Constitucional \u00a0en la sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto \u00a0Legislativo N\u00famero 1 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 \u00a0que la impugnaci\u00f3n no es un recurso oficioso sino rogado y de \u00a0all\u00ed la expresi\u00f3n \u201csolicitud\u201d empleada en \u00a0el texto, que hace \u00e9nfasis en la necesidad de que la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte \u00a0y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente \u00a0improcedente desde esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u201csolicitud\u201d como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia \u00a0condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales \u00a0que posibilitan con amplitud su revisi\u00f3n, opera \u00a0autom\u00e1ticamente la impugnaci\u00f3n, es inconcebible desde \u00a0los fundamentos dogm\u00e1ticos del derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Por \u00faltimo, no hay que confundir los temas y efectos de las \u00a0decisiones para optar por conclusiones similares en casos diferentes. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU 373 de 2019, la Corte Constitucional \u00a0se ocup\u00f3 de situaciones en las que al condenado se le limit\u00f3 \u00a0la posibilidad de impugnar el fallo proferido en \u00fanica \u00a0instancia, una situaci\u00f3n distinta a la que se estudia, por lo \u00a0cual los escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos son sin duda \u00a0totalmente desiguales e impiden por esa raz\u00f3n sacar reglas \u00a0uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n desde los textos \u00a0constitucionales, apegada a la m\u00e1s genuina lectura del derecho \u00a0a impugnar la primera sentencia condenatoria y a su eficacia \u00a0material, tal como adem\u00e1s lo conciben los m\u00e1s elevados \u00a0est\u00e1ndares internacionales, no se puede deformar para fomentar \u00a0soluciones que afectan la esencia misma del sistema de justicia y las \u00a0finalidades supremas del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, se concluye que la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad no opera en forma autom\u00e1tica, sino que est\u00e1 \u00a0supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposici\u00f3n \u00a0y debida sustentaci\u00f3n del recurso respectivo, condiciones que \u00a0en el presente caso no se cumplieron, porque los accionantes no \u00a0interpusieron ni sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primer grado, expresando a trav\u00e9s de su silencio \u00a0conformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6479 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 362\/110338 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 177 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0resuelve la Sala la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}