{"id":52684,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6472-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6472-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6472-2020\/","title":{"rendered":"STP6472-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6472-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112091 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA LORDUY, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 de \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Tribunal Regional de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el \u00a0Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0130013105002-2011-0047801. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JAIRO Z\u00da\u00d1IGA LORDUY llam\u00f3 a juicio al Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u2013 \u00a0hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones-, \u00a0con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por aportes y de vejez, junto con las mesadas pensionales causadas, \u00a0debidamente indexadas y los intereses moratorios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena conden\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales a: i) reconocer y pagar a JAIRO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0LORDUY la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de octubre de 2010; \u00a0y ii) reconocer y pagar las mesadas causadas y no pagadas desde el 1 \u00a0de octubre de 2010, hasta la fecha de la sentencia y las que se sigan \u00a0causando antes de que verifique dicho pago, incluyendo las \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por apelaci\u00f3n de las partes, el Tribunal Regional de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, mediante fallo del 21 de agosto 2013, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del a \u00a0quo \u00a0y absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0JAIRO Z\u00da\u00d1IGA LORDUY interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo de 2020, mediante la sentencia CSJ SL2039-2020, Rad. \u00a070327, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral decidi\u00f3 no casar la sentencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0JAIRO Z\u00da\u00d1IGA LORDUY interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la decisi\u00f3n del 15 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, argumentando que \u00e9sta contiene un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente, pues la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 \u201cno \u00a0justific\u00f3 porqu\u00e9 [sic] deb\u00eda apartarse del \u00a0precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, \u00a0ya que ha sido esta sala la que ha sentado la posici\u00f3n de \u00a0poder acumular tiempos tanto en lo p\u00fablico como en lo \u00a0privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0indica que se dejaron de aplicar las providencias CSJ SL16516-2016, \u00a0CSJ SL770-2019 y CSJ SL1947-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que le sean amparados los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna, la seguridad \u00a0social, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, para que se \u00a0confirme la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral afirm\u00f3, en su respuesta, que, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esa Sala, en el sentido de no casar el fallo proferido \u00a0por el Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n Laboral con Sede en \u00a0el Distrito Judicial de Santa Marta, referente al derecho pensional \u00a0del accionante, se sustent\u00f3, no solo en la ley, sino tambi\u00e9n \u00a0en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, para la fecha en que se dict\u00f3 la \u00a0providencia, esto es, el 15 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, informa que la Sala Laboral Permanente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en fecha posterior de este mismo a\u00f1o, es decir, del 1\u00ba de \u00a0julio de 2020, mediante la sentencia CSJ SL1947-2020, citada por el \u00a0accionante, vari\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial en el \u00a0sentido que ahora se pretende, permitiendo la acumulaci\u00f3n de \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados a efectos de obtener la pensi\u00f3n \u00a0por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, o sea, sumar las \u00a0semanas cotizadas al ISS -hoy Colpensiones- con las laboradas en \u00a0entidades p\u00fablicas, lo que antes no era permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agrega que las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, conforme al inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, que adicion\u00f3 \u00a0un par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, no \u00a0est\u00e1n autorizadas para variar o crear precedentes distintos a \u00a0los trazados por la Sala Laboral permanente, refrendado en el \u00a0pronunciamiento de exequibilidad que de la norma hizo la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-154\/2016, raz\u00f3n por la cual no \u00a0era dable casar la sentencia atacada a partir de un precedente que, \u00a0para esa data, no se hab\u00eda variado, sino seguir el existente, \u00a0sentados, entre otras, en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, \u00a0reiterada en CSJ SL4753-2019, que fueron citadas en el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta manifest\u00f3, en su respuesta, que, dado \u00a0que el Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n con sede en el \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta ya no existe, no reposa, en la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, informaci\u00f3n alguna relativa a los procesos que se \u00a0tramitaron en dicho Tribunal, en atenci\u00f3n a que, lo referente \u00a0a las actuaciones judiciales all\u00ed tramitadas, se consignaba \u00a0directamente en los libros radicadores de uso y manejo exclusivo del \u00a0enunciado y extinto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, en liquidaci\u00f3n, inform\u00f3, en su respuesta, \u00a0que, a ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del extinto I.S.S., emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n \u00a0y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad \u00a0perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas \u00a0con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, es la entidad competente como \u00a0nueva administradora del referido r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, \u00a0COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido \u00a0presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, sostuvo que el P.A.R.I.S.S. carece de facultad \u00a0jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con \u00a0el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela formulada contra la hom\u00f3loga Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, JAIRO Z\u00da\u00d1IGA LORDUY cuestiona, por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL2039-2020, Rad. 70327, de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Sala Permanente \u00a0y, en este sentido, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, la vida digna, la seguridad social, el debido \u00a0proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n con la que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0recurrida, ni \u00a0se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque JAIRO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA LORDUY plantea que, en la sentencia CSJ \u00a0SL2039-2020, Rad. 70327, se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 hizo un recuento extenso de las \u00a0sentencias proferidas en sede de casaci\u00f3n frente al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del art\u00edculo 12 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de dicho estudio, concluy\u00f3 que no se pueden acumular tiempos \u00a0servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposici\u00f3n no \u00a0prev\u00e9 esa posibilidad, de tal suerte que debe cumplir con la \u00a0densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero, insiste, \u00a0cotizadas al ISS, o 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la sentencia controvertida se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia \u00a0CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792 reiterada en CSJ SL4753-2019, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente plantea, con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempl\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que, a partir del 1\u00ba de \u00a0abril de 1994, \u201cpara la aplicaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n al que puede acogerse un beneficiario son \u00a0acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector p\u00fablico \u00a0con las semanas cotizadas al ISS y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y \u00a0haciendo aportes a esta entidad antes y despu\u00e9s de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte la Sala esta apreciaci\u00f3n de la censura, pues olvida \u00a0que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n comporta la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas anteriores a la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la \u00a0Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de \u00a0servicios o cotizaciones y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las \u00a0disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicar\u00e1n \u00a0en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la \u00a0Ley 100 de 1993, salvo que se opte por \u00e9sta, caso en el cual \u00a0deber\u00e1 aplicarse en su integridad, seg\u00fan lo establece \u00a0con claridad su art\u00edculo 288. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, esta Sala de la Corte, en sentencia \u00a0del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), \u00a0adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnaci\u00f3n que la \u00a0garant\u00eda que otorga el mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, \u00a0respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto \u00a0de la pensi\u00f3n, pero en modo alguno se trata de dar paso a la \u00a0propia legislaci\u00f3n de 1993, como lo se\u00f1ala el \u00a0impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 \u00a0de la citada Ley 100 de 1993 y que de all\u00ed la pensi\u00f3n \u00a0del accionante se logre con 55 a\u00f1os de edad, que sea del caso \u00a0advertir est\u00e1 se\u00f1alada en dicho art. 33 solo para las \u00a0mujeres, y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0a lo que se\u00f1ala el impugnante, los requisitos que prev\u00e9 \u00a0el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes \u00a0quedaron en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino para los \u00a0afiliados al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, caso diferente al del se\u00f1or Chavarr\u00eda P\u00e9rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a \u00a0cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condici\u00f3n del \u00a0sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme \u00a0viene consagrado en el art\u00edculo 288, del siguiente tenor \u00a0literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0288. Aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la presente \u00a0Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, \u00a0funcionario p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a \u00a0la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en \u00a0ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto \u00a0en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a \u00a0la totalidad de disposiciones de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si, en desarrollo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0la demandante pretende que su derecho a la pensi\u00f3n, en cuanto \u00a0a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, deber\u00e1 atenerse, en su integridad, a \u00a0lo ah\u00ed previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de \u00a0completar las 500 semanas de cotizaci\u00f3n, acumular tiempo \u00a0servido o cotizado en el sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed porque, como lo ha explicado esta Sala de \u00a0la Corte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 se entiende referido a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en \u00a0el art\u00edculo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez disciplinada en normas legales \u00a0anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia \u00a0del 4 de noviembre de 2004, radicaci\u00f3n 23611, \u00a0esto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata \u00a0el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las \u00a0cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico \u00a0o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, podr\u00eda pensarse \u00a0en principio que el citado par\u00e1grafo alude a las pensiones que \u00a0surjan de la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, para la Corte \u00a0es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino \u00a0sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba ) del \u00a0presente art\u00edculo\u201d y esa pensi\u00f3n no es otra que \u00a0la consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n \u00a0el cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad, si es mujer o 60 si es \u00a0hombre y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque el citado inciso 1\u00ba comienza se\u00f1alando \u00a0que la \u201cedad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0continuar\u00e1\u201d, con lo cual no cabe duda que se refiere en \u00a0concreto a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos en que \u00a0qued\u00f3 concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las \u00a0pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la edad para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n correspondiente ser\u00e1 la del \u00a0r\u00e9gimen anterior al cual se encontrara afiliado el \u00a0beneficiario de la transici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, en el \u00a0inciso en comento se precis\u00f3 que la edad para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n continuar\u00eda siendo la misma que la \u00a0establecida en el r\u00e9gimen anterior, porque a partir del 2014 \u00a0se incrementar\u00eda en 2 a\u00f1os, seg\u00fan la redacci\u00f3n \u00a0del original art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se\u00f1ala el par\u00e1grafo en comento, viene \u00a0a ser una reiteraci\u00f3n de lo que con antelaci\u00f3n se \u00a0establece en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, que \u00a0dispuso que para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0refiere tal art\u00edculo se tendr\u00eda en cuenta el n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del \u00a0sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores \u00a0p\u00fablicos remunerados o como trabajadores al servicio de \u00a0empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0pensiones y el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0provisionales del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n \u00a0que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal \u00a0f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido \u00a0desarrollado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de esa \u00a0ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que \u201cpara el \u00a0reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los \u00a0dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las \u00a0semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad \u00a0del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como \u00a0servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0advertir que el precedentemente citado literal del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas \u00a0\u201cen los dos reg\u00edmenes\u201d, lo que indica que no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n respecto de pensiones que no correspondan a \u00a0cualquiera de esos dos reg\u00edmenes, como lo ser\u00eda la \u00a0pensi\u00f3n por aportes a la que en realidad tiene vocaci\u00f3n \u00a0el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los \u00a0servicios que ha prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0precisar, por otro lado, que el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada \u00a0del resto de este art\u00edculo. Y de ese modo, resulta que para un \u00a0beneficiario del sistema de transici\u00f3n all\u00ed consagrado, \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido en \u00a0el r\u00e9gimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal \u00a0suerte que ese requisito deber\u00e1 regularse en su integridad por \u00a0las normas que gobernaban lo pertinente en el r\u00e9gimen \u00a0pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. R\u00e9gimen \u00a0que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al \u00a0regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su \u00a0art\u00edculo 12 exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0de las edades m\u00ednimas o un n\u00famero de 1000 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro \u00a0Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n \u00a0que permita incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como \u00a0servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la \u00a0Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por \u00a0ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulaci\u00f3n \u00a0normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes \u00a0sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y los \u00a0efectuados al Seguro Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en \u00a0denominar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, que ya se \u00a0dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por el \u00a0recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al \u00a0aludido Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice \u00a0apoyar en los principios que orientan la seguridad social en \u00a0Colombia, resulta contraria al texto expl\u00edcito del citado \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondr\u00eda una \u00a0excepci\u00f3n no contemplada en esa disposici\u00f3n, que \u00a0fraccionar\u00eda la aplicaci\u00f3n, en materia de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, del r\u00e9gimen anterior al cual se hallaba \u00a0afiliado al beneficiario, pues supondr\u00eda que para efectos de \u00a0establecer el n\u00famero de semanas cotizadas se aplicar\u00eda \u00a0dicho r\u00e9gimen, pero para contabilizarlas se tomar\u00eda en \u00a0cuenta lo establecido por la se\u00f1alada ley 100, lo cual no \u00a0resulta congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, cabe decir que no incurri\u00f3 el Tribunal en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se le endilga, en relaci\u00f3n \u00a0con los efectos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0cuanto la hermen\u00e9utica adoptada consulta en un todo el sentido \u00a0de esa disposici\u00f3n denunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio, igualmente \u00a0ha sido precisado, entre otras, en sentencias como la CSJ \u00a0SL4027-2019, CSJ SL4010-2019, CSJ SL4040-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ \u00a0SL4753-2019, CSJ SL5115-2019, CSJ SL5581-2019, CSJ SL5614-2019, CSJ \u00a0SL379-2020. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es sustancial recordar que la \u00a0Sala ha dicho en varias ocasiones, de manera reiterada (sentencias \u00a0CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 44821 y \u00a0CSJ SL3235-2018), \u00a0que es funci\u00f3n del juzgador definir las disposiciones legales \u00a0que son aplicables al caso concreto, ya que es a \u00e9l a quien le \u00a0corresponde adecuar los hechos a las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que de ellos se derivan, acorde con lo debatido y demostrado durante \u00a0el proceso, para subsumirlo en la norma jur\u00eddica que contiene \u00a0el derecho, sin que est\u00e9 sometido a las calificaciones que de \u00a0los hechos o las disposiciones legales hagan las partes, por lo cual, \u00a0se aclara que no fue desatinado que el Tribunal, una vez estableci\u00f3 \u00a0la improcedencia del derecho del actor a la luz del Acuerdo 049 de \u00a01990 y la Ley 71 de 1988, recurriera a otras normas como fue el caso \u00a0de la Ley 797 de 2003 con el prop\u00f3sito de materializar el \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se \u00a0advierte que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0haya incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del \u00a0precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que, para ese entonces, hab\u00eda sido trazada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente y no pod\u00eda \u00a0aplicar al caso un pronunciamiento que para aqu\u00e9l momento no \u00a0exist\u00eda, ni variar la jurisprudencia al respecto, porque esa \u00a0facultad no le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Sala accionada, para resolver la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, hizo estricta observancia a la postura que hab\u00eda \u00a0esgrimido la Sala Permanente de manera pac\u00edfica y \u00a0preponderante, que, como bien es sabido, es el Tribunal de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el campo laboral y cuyos \u00a0precedentes son de car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es equivocado que se le reproche a la accionada la resoluci\u00f3n \u00a0del caso bajo la estricta aplicaci\u00f3n del precedente que era \u00a0obligatorio seguir en ese momento, cuando esa es, precisamente, una \u00a0de las funciones que la Constituci\u00f3n le ha encomendado, m\u00e1s \u00a0a\u00fan en material laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se analice desde una perspectiva equivocada el defecto \u00a0de desconocimiento del precedente en la demanda, pues dicho yerro se \u00a0configura, como bien dice la Corte Constitucional en el fallo \u00a0SU-354\/17, cuando \u00abcasos \u00a0similares se resuelvan de manera diferente\u00bb, \u00a0pero precisamente, la Sala Laboral resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n, de la misma manera \u00a0a como lo hab\u00eda venido haciendo hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00eda de hecho se habr\u00eda materializado, si y solo si, \u00a0habiendo sido proferida la sentencia \u00a0CSJ SL1947-2020, en la que el \u00f3rgano de cierre vari\u00f3 su \u00a0posici\u00f3n jurisprudencial para permitir la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempos p\u00fablicos y privados para efectos de obtener la \u00a0pensi\u00f3n por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0no la hubiera acogido o se hubiera apartado sin ofrecer la carga \u00a0argumentativa necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, menos \u00a0cuando la accionada aplic\u00f3 al caso la postura vigente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente para la fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6472-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112091 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA LORDUY, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}