{"id":52681,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp647-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp647-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp647-2020\/","title":{"rendered":"STP647-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP647-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de DEIBER \u00a0ALFONSO GARZ\u00d3N GARC\u00cdA contra \u00a0el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a0VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0y las \u00a0FISCAL\u00cdAS 259 LOCAL y \u00a0273 SECCIONAL, \u00a0todos de esta ciudad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA ACUSATORIO y \u00a0la \u00a0DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante DEIBER ALFONSO GARZ\u00d3N GARC\u00cdA, acude al \u00a0mecanismo de tutela a fin de que se proteja el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite del juicio adelantado en su contra que culmin\u00f3 \u00a0con el proferimiento de sentencia condenatoria el d\u00eda 6 de \u00a0agosto de 2019 por el delito de porte de armas de fuego, toda vez que \u00a0no fue notificado de la misma ni de las diferentes audiencias \u00a0celebradas, habida cuenta que las comunicaciones se remitieron a una \u00a0direcci\u00f3n errada, situaci\u00f3n que le cercen\u00f3 la \u00a0posibilidad de celebrar un preacuerdo con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales invocados a fin de que se invalide la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que no se pod\u00eda \u00a0predicar alguna lesi\u00f3n de los derechos del libelista en punto \u00a0de los motivos que lo llevaron a proponer la demanda de tutela, \u00a0porque aunque alegue una indebida citaci\u00f3n a las audiencias, \u00a0conoci\u00f3 del tr\u00e1mite penal al haber sido capturado en \u00a0flagrancia y si bien no se le impuso medida de aseguramiento, el \u00a0defensor p\u00fablico fue activo dentro del tr\u00e1mite e \u00a0intent\u00f3 contactarlo para informarle su situaci\u00f3n \u00a0procesal, sin \u00e9xito, porque GARZ\u00d3N GARC\u00cdA se \u00a0desentendi\u00f3 del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, adujo el a \u00a0quo, \u00a0la negligencia del actor no pod\u00eda trasladarse a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia bajo el supuesto de una indebida \u00a0notificaci\u00f3n y por ende, no hab\u00eda lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa exposici\u00f3n, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante. \u00a0Insiste en que dentro del \u00a0tr\u00e1mite penal no existe alguna constancia de la debida \u00a0citaci\u00f3n de su prohijado a las diligencias, tanto a la \u00a0direcci\u00f3n correcta de notificaciones, como a trav\u00e9s de \u00a0un mensaje de texto o llamada al celular que se registr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco es posible trasladarle a su prohijado el deber \u00a0de diligencia que ha debido asistir a las autoridades judiciales para \u00a0convocarlo a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0reiterar cabalmente los planteamientos de la demanda de tutela, pide \u00a0la revocatoria del fallo impugnado para que, por esa v\u00eda, se \u00a0acceda a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso del demandante, por cuenta de \u00a0supuestas irregularidades en su citaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verifica la condici\u00f3n de inmediatez, \u00a0porque la sentencia condenatoria se dict\u00f3 el 6 de agosto de \u00a02019 y el libelista acudi\u00f3 con prontitud a la v\u00eda de \u00a0amparo, el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se discute por la v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0existe un motivo que justifica el desconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad, pues aunque contra la sentencia condenatoria \u00a0emitida contra el actor proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0una de las quejas que lo motivaron a acudir a la tutela es, \u00a0precisamente, que no conoci\u00f3 la emisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed pues, la Sala analizar\u00e1, de fondo, las cr\u00edticas \u00a0que formul\u00f3 DEIBER ALFONSO GARZ\u00d3N GARC\u00cdA en la \u00a0v\u00eda de amparo, esto es, la posible falta de citaci\u00f3n a \u00a0las distintas diligencias que se adelantaron ante el Juzgado \u00a0Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de la vista \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a ello, ha de traerse a colaci\u00f3n la l\u00ednea vigente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese \u00a0marco se susciten. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, en decisi\u00f3n CSJ AP122 \u2013 2017 (reiterada \u00a0en CSJ AP3149 \u2013 2018) \u00a0se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 frente \u00a0a los errores cometidos en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n \u00a0por parte de funcionarios de un despacho judicial, la \u00a0Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales \u00a0equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir \u00a0efectos provechosos para los sujetos procesales. \u00a0Lo \u00a0contrario lo ha admitido cuando \u00a0habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima de alguno de ellos en el caso particular, \u00a0siempre \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial \u00a0determinado, \u00a0ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una notificaci\u00f3n, en \u00a0el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o en el anuncio de un \u00a0traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o bien en el se\u00f1alamiento \u00a0que del plazo normativo efect\u00fae el juez directamente en su \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho \u00a0acto jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, \u00a0esto es, que \u00abmientras el acto procesal no se lleve a cabo, el \u00a0t\u00e9rmino legalmente previsto no puede empezar a \u00a0contabilizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a03. El \u00a0error haya generado en las partes la convicci\u00f3n legitima, \u00a0cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, \u00a0acerca \u00a0del plazo, \u00a0llev\u00e1ndolas a \u00a0realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0bajo esos presupuestos, \u00a0donde la administraci\u00f3n judicial ciertamente ha alterado la \u00a0percepci\u00f3n del sujeto procesal sobre los t\u00e9rminos \u00a0procesales por un error en el conteo de los mismos o en las \u00a0notificaciones, es \u00a0que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de \u00a0acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el \u00a0marco de la confianza leg\u00edtima-, \u00a0y darle prevalencia a estos \u00faltimos, ha \u00a0resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no \u00a0puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes \u00a0del proceso afectadas el mismo (subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, expone el representante judicial de DEIBER ALFONSO GARZ\u00d3N \u00a0GARC\u00cdA, al acudir a la v\u00eda de amparo, que existi\u00f3 \u00a0un yerro en el tr\u00e1mite de citaci\u00f3n a las audiencias que \u00a0se adelantaron ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse al respecto, que tras ser capturado el 12 de \u00a0junio de 2016, GARZ\u00d3N GARC\u00cdA fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 78 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0Cuando el juez indag\u00f3 por \u00a0la direcci\u00f3n de su domicilio el ahora demandante manifest\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0me la s\u00e9\u00bb, \u00a0pero el funcionario judicial le inform\u00f3 que obraba en el \u00a0registro la \u00abcarrera \u00a015 b \u00a0# 50 b -22 sur barrio el socorro\u00bb, \u00a0que el ahora accionante reconoci\u00f3 como suya. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, consign\u00f3 como n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0el 313 3235944 y el 320 9968863 que pertenec\u00eda a un familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda anot\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n \u00abcarrera \u00a0158 \u00a0# 50 b 22 sur barrio el socorro\u00bb y \u00a0el celular 3203986555. \u00a0A ese domicilio el centro de servicios \u00a0judiciales de Bogot\u00e1 libr\u00f3 las comunicaciones emitidas \u00a0para las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio \u00a0oral, as\u00ed como para la lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que, para este \u00faltimo acto \u2013 \u00a0la lectura de la decisi\u00f3n condenatoria \u2013 \u00a0el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0convocar al abogado Ulises Valencia Rodr\u00edguez, sin embargo, \u00a0\u00e9ste advirti\u00f3 en su respuesta a la demanda de tutela, \u00a0que asisti\u00f3 a GARZ\u00d3N GARC\u00cdA durante todo el \u00a0proceso pero hasta antes \u00a0de esa diligencia. \u00a0Al respecto, dijo lo siguiente el representante \u00a0judicial: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0d\u00eda 6 de noviembre de 2018, se dio inicio al juicio oral y se \u00a0escuch\u00f3 a unos testigos, ejerciendo el contrainterrogatorio \u00a0por parte de la defensa con miras a desvirtuar la antijuridicidad, se \u00a0suspendi\u00f3 la misma y se fij\u00f3 el d\u00eda 5 de marzo \u00a0de 2019 para continuarla pero no se hizo y se reprogram\u00f3 la \u00a0audiencia para el d\u00eda 24 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0la fecha y hora de la misma, se hicieron las respectivas alegaciones, \u00a0es decir el 24 de mayo de 2019, donde el se\u00f1or JUEZ emiti\u00f3 \u00a0el sentido del fallo condenatorio, dejando en claro que el sentido \u00a0del fallo no es apelable y hasta \u00a0ah\u00ed lleg\u00f3 mi gesti\u00f3n por el infortunado PROCESO \u00a0DE SELECCI\u00d3N QUE SEPAR\u00d3 DICHO CASO DE MI COMPETENCIA YA \u00a0QUE EL FIN PERSEGUIDO POR EL SUSCRITO ERA APELAR DICHO FALLO. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el d\u00eda 31 de mayo de 2019, sal\u00ed desafortunadamente de \u00a0dichas gestiones en paloquemado (sic) \u00a0ya que la \u00a0consecuencia de dicho concurso fue quedar en los juzgados penales \u00a0municipales terminando obviamente mi gesti\u00f3n, entregando las \u00a0respectivas carpetas a los defensores que llegar\u00edan a asumir \u00a0dichos casos \u00a0y obviamente ocup\u00e1ndome de mi nueva carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0el \u00a0d\u00eda 6 de agosto de 2019 que se dio lectura a dicho fallo el \u00a0suscrito no era el defensor de dicho usuario y por ende ya era \u00a0decisi\u00f3n del defensor nuevo apelar o no2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, para la audiencia de lectura del fallo, no se \u00a0cit\u00f3 al nuevo apoderado que la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0debi\u00f3 asignar para que representara los intereses el ahora \u00a0accionante, a pesar de que, como bien inform\u00f3 su antecesor, \u00a0por motivos de \u00edndole administrativa dej\u00f3 de \u00a0representarlo el 31 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de los anteriores yerros, tambi\u00e9n ha de \u00a0destacarse que, aun cuando obraban varios n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0del libelista en los registros del expediente, ni el Juzgado, ni el \u00a0centro de servicios intentaron ubicarlo para que, al menos por esa \u00a0v\u00eda, expresara su deseo de acudir o no a la lectura del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no pod\u00eda en este caso entenderse surtida la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia en estrados, pues al respecto dijo la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n CSJ SP, 6 de febrero de \u00a02013, Rad. 38975 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en \u00a0estrados la decisi\u00f3n, parten \u00a0de la exigencia necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la \u00a0parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. \u00a0Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada \u00a0admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por \u00a0notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso \u00a0fortuito o fuerza mayor (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones precedentemente descritas, confrontadas con el precedente \u00a0jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Existi\u00f3, \u00a0en efecto, un yerro en la citaci\u00f3n del libelista a la \u00a0audiencia de lectura del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tambi\u00e9n se materializ\u00f3 un error al convocar a esa \u00a0diligencia a un defensor que, como se observ\u00f3 en precedencia, \u00a0ya no agenciaba los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0audiencia de lectura del fallo de primera instancia es un acto \u00a0jurisdiccional de suma importancia, porque all\u00ed se habilita el \u00a0ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n en cabeza de quien ha \u00a0sido condenado por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa garant\u00eda, regulada a partir del Acto Legislativo 01 de \u00a02018 y que se desprende del contenido del art. 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ SP5290 \u2013 \u00a02018 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso est\u00e1 \u00a0demarcado tanto por prescripciones constitucionales gen\u00e9ricas \u00a0como por la espec\u00edfica configuraci\u00f3n legal de las \u00a0formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el \u00a0Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, \u00a0cuyo objeto estriba en \u201cimplementar el derecho a la doble \u00a0instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d, no \u00a0s\u00f3lo deline\u00f3 las bases fundantes de un proceso penal de \u00a0doble instancia para los \u00a0aforados mencionados en el art. 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sino que instituy\u00f3 \u00a0una garant\u00eda fundamental, en cabeza de toda persona condenada \u00a0penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea \u00a0corroborada \u00a0(doble conformidad de la sentencia condenatoria). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. \u00a02\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, modificados por el A.L. \u00a001 de 2018), m\u00e1s que un asunto de estructura, es una garant\u00eda \u00a0instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al \u00a0margen de la instancia en que es condenado; \u00a0de esa manera, se pretende que la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de \u00a0revisi\u00f3n, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El \u00a0derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protecci\u00f3n \u00a0reforzada al derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0concretado en la garant\u00eda de la doble conformidad, igualmente \u00a0prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, existi\u00f3 un yerro inexcusable \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto a la convocatoria \u00a0del libelista y de su defensa a la diligencia \u00a0de lectura \u00a0del primer fallo de condena. \u00a0Adem\u00e1s, dicho error, \u00a0materialmente, result\u00f3 lesivo de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso que le asiste al demandante, porque como bien se dijo, no \u00a0pudo ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, \u00a0a pesar de ser esa una garant\u00eda constitucionalmente consagrada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0impone la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso concreto \u00a0e implica la revocatoria del fallo de primer nivel, para tutelar el \u00a0derecho al debido proceso de DEIBER ALFONSO GARZ\u00d3N GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que \u00a0se surti\u00f3 ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 a partir del tr\u00e1mite de citaci\u00f3n a la \u00a0audiencia de lectura del fallo condenatorio emitido contra DEIBER \u00a0ALFONSO GARZ\u00d3N GARC\u00cdA, pues fue en ese momento procesal \u00a0en el que surgi\u00f3 la irregularidad habilitante de la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al mencionado despacho judicial, que en el perentorio \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, cite a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal y lleve a cabo, con respeto \u00a0del debido proceso, la referida audiencia de lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, sin embargo, que con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se adopta en nada var\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso al \u00a0momento de anunciar el sentido del fallo, como lo dispone el art. 450 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0y \u00a0ese acto procesal se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que \u00a0DEIBER ALFONSO GARZ\u00d3N GARC\u00cdA ejercite, si lo considera \u00a0procedente, la defensa de los derechos que considera alegados frente \u00a0a los dem\u00e1s aspectos que motivaron la activaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de tutela \u2013 \u00a0en particular, las irregularidades en su convocatoria al proceso \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013. \u00a0 Por ende, la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento sobre tales \u00a0temas, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario del mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso de DEIBER ALFONSO GARZ\u00d3N GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0lo actuado dentro del proceso que se surti\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a partir del tr\u00e1mite \u00a0de citaci\u00f3n a la audiencia de lectura del fallo condenatorio \u00a0emitido contra DEIBER ALFONSO GARZ\u00d3N GARC\u00cdA, pues fue \u00a0en ese momento procesal en el que surgi\u00f3 la irregularidad \u00a0habilitante de la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al mencionado despacho judicial, que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de quince (15) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, cite a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal y lleve a cabo, con respeto del debido proceso, la \u00a0referida audiencia de lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s aspectos propuestos por el accionante, el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 21 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP647-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108386 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de DEIBER \u00a0ALFONSO GARZ\u00d3N GARC\u00cdA contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}