{"id":52679,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6468-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6468-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6468-2020\/","title":{"rendered":"STP6468-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6468-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 111.987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso del derecho de petici\u00f3n, el 18 de marzo de 2020 JHON JAIRO \u00a0RAM\u00cdREZ VALENCIA solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la expedici\u00f3n de copias de los procesos \u00a0penales radicados 15001 6000 13 2017 02872, 15001 6099 1632 2019 \u00a004487 y 156936 000 219 2015 0009. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de Duitama contest\u00f3 la \u00a0solicitud entreg\u00e1ndole copia de las piezas procesales a su \u00a0disposici\u00f3n e inform\u00e1ndole que, por lo voluminoso del \u00a0expediente, las restantes podr\u00edan ser reclamadas por alguna \u00a0persona a quien el demandante autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que la respuesta no resuelve de fondo su solicitud, en \u00a0tanto su privaci\u00f3n de la libertad y la emergencia sanitaria \u00a0declarada por el Gobierno Nacional impiden la obtenci\u00f3n de las \u00a0copias, JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA present\u00f3 demanda de \u00a0tutela solicitando que le sea amparado su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y, en consecuencia, se le ordene al accionado \u00a0contestar su requerimiento de manera clara y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicita la intervenci\u00f3n del Fiscal General para que \u00a0investigue supuestos actos de corrupci\u00f3n en que incurren los \u00a0servidores de la administraci\u00f3n de justicia en el municipio de \u00a0Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al estimar que las \u00a0peticiones incoadas por el actor fueron resueltas a cabalidad, dado \u00a0que existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo frente a las \u00a0solicitudes del accionante y cada uno de sus cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que en dichas respuestas las entidades accionadas \u00a0indicaron las actuaciones que el accionante -o \u00a0alguna persona a quien autorice \u2013 \u00a0debe realizar para obtener lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA sin argumentos \u00a0adicionales a los plasmados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0resulta necesario establecer si existe temeridad en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que, de manera \u00a0prevalente, impondr\u00eda despachar desfavorablemente el amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0temeridad, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando \u00a0concurren los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista. (T-411\/17, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA \u00a0hab\u00eda acudido con anterioridad a la v\u00eda de tutela. \u00a0En \u00a0efecto, \u00e9sta Sala conoci\u00f3 y decidi\u00f3, el 28 de \u00a0enero de este a\u00f1o, una demanda que \u00e9l formul\u00f3, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, y a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda Octava Seccional de Duitama y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0demanda fue denegada por la primera instancia y la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo correspondi\u00f3 a una Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que en decisi\u00f3n \u00a0del 2 de marzo siguiente confirm\u00f3 lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0cotejo de aquella determinaci\u00f3n con la que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, se destaca que el presupuesto de la \u00a0identidad \u00a0de partes se \u00a0satisface, porque en ambos asuntos se califica a la fiscal\u00eda \u00a0de Duitama como vulneradora de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el ahora accionante instaur\u00f3 la primera tutela con \u00a0sustento en que \u00abno \u00a0le entregaron las copias del \u00a0proceso penal con radicado 152386103134201580001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en la presente demanda, lo que critica es que no se le \u00a0entregaron las \u00a0copias de las causas penales rad. 15001600013201702872, \u00a01500160991632201904487 y 15693600021920150009. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n, por ende, no es la misma, pues lo que busca el \u00a0actor, son otras copias de otros procesos que tambi\u00e9n se \u00a0promovieron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido que la \u00a0respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, \u00a0completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea \u00a0favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe \u00a0considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del \u00a0cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en trat\u00e1ndose \u00a0de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La \u00a0primera, referida al acceso a los documentos p\u00fablicos e \u00a0informaci\u00f3n, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por \u00a0esta v\u00eda (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para otorgar respuesta a las \u00a0solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que el 18 de marzo de 2020, el demandante \u00a0solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de \u00a0los expedientes 15001600013201702872, 1500160991632201904487 y \u00a015693600021920150009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a tal solicitud, el 15 de julio de 2020 la fiscal 8\u00b0 \u00a0seccional de Duitama contest\u00f3, por medio de oficio \u00a020570-0102-0218, que las copias del proceso en referencia fueron \u00a0enviadas a la direcci\u00f3n aportada por el peticionario, enviando \u00a0953 folios y 1 disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0la funcionaria que varias piezas procesales de los rads. \u00a015001600013201702872 y 15693600021920150009 se encontraban en el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo surti\u00e9ndose los \u00a0tr\u00e1mites de preclusi\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0respectivamente -lo \u00a0cual tambi\u00e9n fue informado al peticionario el 6 de mayo de \u00a02020, por oficio 2057-0764 emitido por el Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expres\u00f3 la Fiscal, que el Tribunal ya entrego los documentos \u00a0requeridos y que, en caso de requerir otros adicionales, pod\u00eda \u00a0acercarse al despacho su hermano, quien es el autorizado por el \u00a0procesado para solicitar y recibir copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0hizo entonces el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al negar \u00a0el \u00a0amparo \u00a0en \u00a0este caso, cuando claramente se advierte que no existi\u00f3 alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor que habilite la \u00a0procedencia del amparo, pues la petici\u00f3n objeto de \u00a0controversia fue resuelta de \u00a0fondo, \u00a0en tanto la Fiscal\u00eda accionada, sin la presi\u00f3n de la \u00a0tutela, entreg\u00f3 copia de los expedientes penales que se \u00a0adelantan en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si su inconformidad est\u00e1 relacionada con la manifestaci\u00f3n \u00a0que hace la Fiscal 8 Seccional de Duitama sobre algunas piezas \u00a0procesales que \u201cse \u00a0encuentran disponibles en el despacho de la Fiscal\u00eda 8 \u00a0Seccional de Duitama y que una vez el se\u00f1or Cesar Ram\u00edrez, \u00a0autorizado para esta labor, desee tomar las copias, deber\u00e1 \u00a0informar para efectos de coordinar con la asistente del despacho \u00a0se\u00f1ora Emilse Casas.\u201d, \u00a0lo cierto es que la \u00a0coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano \u00a0derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y \u00a0econ\u00f3mica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite \u00a0comprender que para hacer entrega de los referidos folios se pueda \u00a0hacer uso de las herramientas digitales que para tal fin ha dispuesto \u00a0el ente acusador2, \u00a0que van acordes con la Circular No. 0009 del 19 de Marzo del 20203 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con la dem\u00e1s \u00a0normativa emitida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, advierte la Corte que si el libelista requiere \u00a0documentos adicionales a los que ya entreg\u00f3 la demandada, \u00a0habr\u00e1 de formular, directamente o por persona autorizada, una \u00a0solicitud en ese sentido para que as\u00ed pueda coordinar con el \u00a0encargado, la forma de entregar la documentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo exige el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 al imponer al juez el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de rechazar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir desfavorablemente todas las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de id\u00e9ntica naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta del 14 de julio de 2020, emitida por la Fiscal 8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Duitama le inform\u00f3 que \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal efecto, se recibira en este correo electronico cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inquietud o al correo institucional blanca.casas@fiscalia.gov.co del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se le han estado enviado correos en el mismo sentido al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar Augusto Ramirez Valencia.\u201d (escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de accionante, folio 2. de la carpeta virtual) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de emergencia sanitaria producida por el COVID-19 adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6468-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 111.987 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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