{"id":52678,"date":"2023-09-15T20:56:41","date_gmt":"2023-09-15T20:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6467-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:41","slug":"stp6467-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6467-2020\/","title":{"rendered":"STP6467-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6467-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111825 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PILAR \u00a0ROC\u00cdO BLANCO FL\u00d3REZ en \u00a0su condici\u00f3n de representante legal de LASER \u00a0MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S., \u00a0contra el fallo que \u00a0el 19 de marzo de 2020 dict\u00f3 la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0en el que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0 el \u00a0JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL \u00a0DE GARANT\u00cdAS y \u00a0el JUZGADO QUINTO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de \u00a0Cartagena, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de tutela del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Cartagena tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Stefanie P\u00e9rez \u00a0Lineros y le orden\u00f3 a Coomeva EPS pagar la licencia de \u00a0maternidad a que ten\u00eda derecho la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y la alzada correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que en fallo del 13 \u00a0de enero de 2020 determin\u00f3 revocar el mandato dispuesto en ese \u00a0sentido por el a quo \u00a0y ordenar a LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S., empresa donde \u00a0laboraba la all\u00ed accionante, que le pagara la licencia de \u00a0maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela PILAR ROC\u00cdO BLANCO \u00a0FL\u00d3REZ en su condici\u00f3n de representante legal de LASER \u00a0MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. \u00a0Se\u00f1ala que el 27 de enero de \u00a0este a\u00f1o se enter\u00f3 del fallo de tutela emitido por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y solo hasta ese \u00a0momento conoci\u00f3 el tr\u00e1mite de amparo promovido por \u00a0Stefanie P\u00e9rez Lineros, por lo que no tuvo posibilidad alguna \u00a0de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la direcci\u00f3n aportada por la accionante en aquel proceso de \u00a0tutela fue distinta a la que se encuentra registrada en el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0empresa, siendo esa una situaci\u00f3n que ratifica la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama, \u00a0en esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales y se \u00a0dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso de \u00a0tutela controvertido, para que se le permita ejercitar su defensa en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena determin\u00f3 \u00abnegar \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0la demanda de tutela, luego de se\u00f1alar que el reclamo de la \u00a0accionante debe ser postulado ante la Corte Constitucional, donde se \u00a0encuentra el expediente en tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de la accionante, sin argumentos \u00a0adicionales a los que contiene la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por PILAR ROC\u00cdO BLANCO FL\u00d3REZ, \u00a0representante legal de LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. contra el \u00a0fallo en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3, en cuanto a la posibilidad de interponer \u00a0acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que \u00a0adelantan los jueces de tutela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, PILAR ROC\u00cdO BLANCO FL\u00d3REZ se queja, \u00a0en esencia, del tr\u00e1mite surtido dentro del proceso de tutela \u00a0con radicaci\u00f3n 2019-00188-00 que conocieron los Juzgados \u00a0Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0y Quinto Penal del Circuito de Cartagena en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precisar la Sala que, como en principio, el objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, no es discutir el contenido de los \u00a0fallos de tutela que se profirieron dentro de aqu\u00e9l proceso, \u00a0sino su tr\u00e1mite, contrario a la exposici\u00f3n del Tribunal \u00a0a \u00a0quo, es \u00a0posible analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en esa labor, ninguna irregularidad que habilite la procedencia del \u00a0amparo se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse para ello que, en sede de impugnaci\u00f3n, la \u00a0Magistrada Ponente requiri\u00f3 a los Juzgados accionados con el \u00a0fin de que rindieran informe sobre el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones de las distintas determinaciones emitidas al interior \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena aport\u00f3 \u00a0copia del fallo de tutela que emiti\u00f3 dentro del proceso de \u00a0amparo promovido por Stefanie P\u00e9rez Lineros contra Coomeva EPS \u00a0y LASER MEDICAL \u00a0CENTER BLASEG S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho prove\u00eddo se plasm\u00f3 que ambas entidades fueron \u00a0debidamente vinculadas al contradictorio por pasiva, pero no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n ese despacho el oficio 0641 del 21 de octubre de 2019 \u00a0mediante el cual notific\u00f3 el precitado fallo de tutela del \u00a0mismo d\u00eda, a LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S., en la \u00a0direcci\u00f3n \u00abManzanillo \u00a0del Mar, anillo vial km 10, plaza comercial las Ramblas, local 507\u00bb \u00a0con la respectiva constancia de entrega emitida por el servicio \u00a0postal 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese oficio, consta una firma de recibido, del 24 de octubre de 2019 a \u00a0las 3:42 pm. \u00a0<\/p>\n<p>Constata \u00a0la Corte que el domicilio de entrega obrante en el oficio, coincide \u00a0con las direcciones principal y de \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0judicial que se encuentran registradas en el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la referida empresa, que \u00a0fue allegado al presente tr\u00e1mite de tutela por la accionante \u00a0como anexo al libelo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se avizora, entonces, que el Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cartagena haya \u00a0incurrido, dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por Stefanie \u00a0P\u00e9rez Lineros, en alg\u00fan defecto que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Qued\u00f3 claro, de \u00a0las pruebas que en sede de impugnaci\u00f3n aport\u00f3 la \u00a0accionada, que LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. si conoci\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite surtido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que, ante el resultado favorable de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia dentro de aqu\u00e9l proceso, haya optado por no \u00a0intervenir, pero ese es precisamente el riesgo que admiti\u00f3 al \u00a0guardar silencio y no indagar por el estado de aqu\u00e9l asunto, \u00a0aun conoci\u00e9ndolo, pues ha debido enterarse del contenido de la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por Coomeva EPS y, por esa v\u00eda, \u00a0presentar oposici\u00f3n a las pretensiones de esa entidad que \u00a0finalmente prosperaron en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse alguna irregularidad que, en el \u00a0marco del tr\u00e1mite adelantado dentro del proceso de amparo con \u00a0radicaci\u00f3n 2019-00188-00, habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, pues como bien se vio, LASER MEDICAL CENTER BLASEG \u00a0S.A.S. fue enterada de las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite, \u00a0pero opt\u00f3 por guardar silencio dentro del mismo y, por ende, \u00a0es su deber asumir las consecuencias de tal actitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si lo que pretende la accionante al acudir en esta \u00a0oportunidad a la v\u00eda de amparo, es generar un nuevo debate \u00a0constitucional por cuenta de la orden que la segunda instancia emiti\u00f3 \u00a0en su contra, esa situaci\u00f3n torna improcedente el presente \u00a0tr\u00e1mite porque, como se expuso en los precedentes \u00a0jurisprudenciales atr\u00e1s citados, se trata de discutir aspectos \u00a0de fondo de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ninguna situaci\u00f3n de esa naturaleza se postul\u00f3 en la \u00a0demanda, y las cr\u00edticas de la libelista se relacionan con la \u00a0interpretaci\u00f3n que los jueces accionados dieron al problema \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n lo que, por ende, \u00a0es ajeno a una situaci\u00f3n fraudulenta que habilite la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no est\u00e1n demostrados los requisitos necesarios para \u00a0la procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que si lo que pretend\u00eda la ahora demandante era \u00a0criticar el contenido \u00a0de las decisiones referidas, tiene la posibilidad de solicitar a la \u00a0Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo y, de \u00a0ser el caso, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb \u00a0postular petici\u00f3n \u00a0de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones precedentes, se impone confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6467-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111825 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PILAR \u00a0ROC\u00cdO BLANCO FL\u00d3REZ en \u00a0su condici\u00f3n de representante legal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}