{"id":52677,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6466-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6466-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6466-2020\/","title":{"rendered":"STP6466-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6466-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 112131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CAMILO \u00a0ALEJANDRO SILVA OSORIO \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el \u00a01 de junio del 2020, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE ARMENIA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, y el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCamilo \u00a0Alejandro Silva Osorio indic\u00f3 que el ocho (8) de octubre de \u00a0dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia \u00a0lo conden\u00f3 en el proceso penal radicado No. 63001 600 0059 \u00a02008 00070 a ciento ochenta y seis (186) meses de prisi\u00f3n, por \u00a0el delito de trata de personas, decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Armenia en prove\u00eddo del tres (3) de \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n el treinta (30) de \u00a0junio de dos mil diez (2010); fue capturado el dieciocho (18) de \u00a0septiembre de dos mil doce (2012) y actualmente, se encuentra \u00a0recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas que la neg\u00f3 por no satisfacer el requisito \u00a0subjetivo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0relacionado con la gravedad de la conducta; decisi\u00f3n contra la \u00a0que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n resuelto por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Armenia en providencia del dos (2) de \u00a0abril de dos mil veinte (2020), en la que confirm\u00f3 la negativa \u00a0del sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de las \u00a0normas relacionadas con la libertad condicional, pues desconocieron \u00a0el precedente constitucional sobre la previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible; adem\u00e1s, el Juzgado ejecutor se extralimit\u00f3 \u00a0al valorar la conducta, dado que \u201cfue m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0lo concluido por el Juez penal en la sentencia condenatoria\u201d, \u00a0lo que configura un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que los Juzgados accionados no hubiesen valorado las dem\u00e1s \u00a0circunstancias y consideraciones favorables, pues en su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica registra una calificaci\u00f3n de conducta \u201cbuena \u00a0y ejemplar\u201d y cuenta con concepto favorable para la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, ha tenido un \u201cexcelente comportamiento en la c\u00e1rcel\u201d, \u00a0estudiado y dict\u00f3 clases como monitor de b\u00e1sica \u00a0primaria a los internos, por lo que ha redimido veinticinco (25) \u00a0meses y diecisiete punto cinco (17.5) d\u00edas de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyo \u00a0[sic] que, no concederle la libertad condicional vulnera su derecho a \u00a0la igualdad, pues Fabricio Mari\u00f1o Santos y Sugey de \u00c1vila \u00a0Herrera fueron condenados por los mismos hechos y se les otorg\u00f3 \u00a0el subrogado penal, por lo que en su sentir, tambi\u00e9n tiene \u00a0derecho a su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su derecho a la dignidad humana tambi\u00e9n se vulner\u00f3, \u00a0dado que \u201cesta intr\u00ednsecamente relacionado con la \u00a0resocializaci\u00f3n de las personas condenadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional amparar sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana \u00a0y en consecuencia, ordenar al Juez competente concederle la libertad \u00a0condicional, conforme el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de junio del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio determin\u00f3 que, la decisi\u00f3n \u00a0del 2 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Armenia, no merece ning\u00fan reparo, toda vez que no \u00a0se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues \u201cse \u00a0remiti\u00f3 a los argumentos que expuso al proferir la sentencia \u00a0condenatoria, para concluir que el actor no cumpl\u00eda el \u00a0requisito de car\u00e1cter subjetivo en lo que se refiere a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, pese a su avance en el tratamiento \u00a0penitenciario y en ese orden, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional en lo que respecta a esta autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estableci\u00f3 que se evidencia que el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Armenia actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley pues, aunque a Fabricio Mari\u00f1o Santos y Sugey de \u00c1vila \u00a0Herrera, quienes tambi\u00e9n fueron condenados en el marco del \u00a0proceso penal no. 63001-600-0059-2008-00070, se les otorg\u00f3 el \u00a0subrogado penal solicitado, aquellas decisiones no son vinculantes ni \u00a0obligatorias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO, quien afirma que no es \u00a0cierto, como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, que el Juzgado \u00a0accionado haya valorado la conducta punible respetando los l\u00edmites \u00a0impuestos en la jurisprudencia constitucional, pues, en realidad, no \u00a0tuvo en cuenta la totalidad de circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones realizadas en la sentencia condenatoria y \u00fanicamente \u00a0se circunscribi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta para negar la libertad condicional, a pesar de cumplirse los \u00a0requisitos contemplados en la ley penal para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, sostiene que se desconoci\u00f3: i) el cumplimiento \u00a0de las tres quintas (3\/5) partes de la pena; y ii) su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, siendo que la pena tiene por objetivo \u00a0garantizar su posterior reinserci\u00f3n en la sociedad, para lo \u00a0cual ha desarrollado labores de ense\u00f1anza al interior del \u00a0centro de reclusi\u00f3n y ha tenido un adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del 1 de \u00a0junio del 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la igualdad y la dignidad humana y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 2 de abril de 2020 \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO cuestiona, por \u00a0v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 2 de abril de 2020 \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Meta, y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional al \u00a0accionante, debido a que considera que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se desconoci\u00f3 por completo su proceso de resocializaci\u00f3n; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se tuvo en cuenta que, a las otras personas que fueron condenadas \u00a0en el marco del proceso penal no. 63001-600-0059-2008-00070, Fabricio \u00a0Mari\u00f1o Santos y Sugey de \u00c1vila Herrera, se les concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostiene que el fallo resulta violatorio de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo al respectivo \u00a0an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que, aunque el \u00a0accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces \u00a0inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n \u00a0obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el \u00a0precedente de su despacho y de sus pares, pues \u00e9stos, en \u00a0realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente \u00a0vertical, en este caso, la doctrina jurisprudencial de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria (T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta razonable que el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Armenia, en la decisi\u00f3n controvertida, hiciera \u00a0caso omiso de las decisiones en las que se les concedi\u00f3 el \u00a0subrogado penal solicitado a Fabricio Mari\u00f1o Santos y Sugey de \u00a0\u00c1vila Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, no es posible realizar un test de igualdad pues, aunque \u00a0hubiesen sido condenados por los mismos hechos en el marco del \u00a0proceso penal no. 63001-600-0059-2008-00070, en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas, el juez debe evaluar el progreso \u00a0de cada uno de los internos de manera individual, con lo que bien \u00a0puede llegar a conclusiones diferentes para cada condenado, sin que \u00a0esto ponga en riesgo la igualdad y la seguridad jur\u00eddica (CSJ \u00a0STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dado que la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para \u00a0garantizar la defensa de los derechos fundamentales y el accionante, \u00a0igualmente, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ejerciendo un control constitucional, puede \u00a0realizar un an\u00e1lisis de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0del 2 de abril de 2020 para determinar si el fundamento para negar la \u00a0solicitud de libertad condicional se ajusta a la norma y a la \u00a0jurisprudencia, o si se evidencia alg\u00fan motivo para que el \u00a0juez constitucional intervenga en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala advierte que, para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-757\/14 (teniendo \u00a0como referencia la Sentencia C-194\/2005), \u00a0determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo con \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que debe \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, \u00a0el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00a0\u00e9stas favorables o desfavorables \u00a0al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015) y evitar \u00a0criterios retributivos de penas m\u00e1s severas \u00a0(CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3, recientemente, que, \u00a0si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, \u00a0debe tener en cuenta la conducta punible, tambi\u00e9n ha de \u00a0evaluar la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas, como una estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n \u00a0en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, esta Corporaci\u00f3n debe advertir, como se consign\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) \u00a0La \u00a0alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas \u00a0y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este \u00a0dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, \u00a0como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se satisfacen en el caso concreto las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que \u00a0posibilita el an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0Sin embargo, \u00a0revisadas las piezas documentales aportadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0desde ya se anuncia que ninguna v\u00eda de hecho comportan las \u00a0decisiones objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que los jueces \u00a0accionados, en sede de ejecuci\u00f3n de penas, no desbordaron los \u00a0l\u00edmites que la jurisprudencia constitucional ha propuesto en \u00a0punto de la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible \u00a0como requisito para la obtenci\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se constata de la revisi\u00f3n del auto del 20 de diciembre de \u00a02019 en el que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas le neg\u00f3 ese sustituto \u00a0al ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0despacho verific\u00f3, en primer lugar, que se satisfac\u00edan \u00a0las exigencias objetivas para otorgarle a SILVA OSORIO la libertad \u00a0condicional. \u00a0Frente al componente subjetivo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia, \u00a0se concluye que, la conducta desplegada por el condenado merece mayor \u00a0reproche social, por su predisposici\u00f3n, para concertarse con \u00a0otras personas con el \u00e1nimo de integrar una empresa criminal \u00a0dedicada a captar j\u00f3venes de diferentes partes del pa\u00eds, \u00a0con fines de explotaci\u00f3n sexual, prometi\u00e9ndoles \u00a0inicialmente ofertas laborales llamativas y luego someti\u00e9ndolas \u00a0a tratos crueles, de donde surge su gravedad, ya que comporta la \u00a0instrumentalizaci\u00f3n o mercantilizaci\u00f3n de seres humanos \u00a0gener\u00e1ndose un alto grado de vulnerabilidad de las personas \u00a0afectadas con la trata, conducta que adem\u00e1s puede llegar a \u00a0considerarse un crimen de lesa humanidad por los innumerables actos \u00a0de gravedad que atentaron intencionalmente contra la integridad \u00a0f\u00edsica y mental de sus v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para efectuar una valoraci\u00f3n de la conducta penal, que \u00a0abarque los contextos favorables y desfavorables al judicializado, \u00a0considerados en la sentencia condenatoria, debe reconocer el despacho \u00a0que CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO acredita la ejecuci\u00f3n de \u00a0labores propias de redenci\u00f3n de pena, concepto favorable de \u00a0las Directivas del reclusorio para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional; sin embargo, al ponderar estos aspectos con las \u00a0circunstancias en las que se desarroll\u00f3 el injusto penal, \u00a0sumado a que el sentenciado no ha superado todas las fases del \u00a0sistema progresivo carcelario, \u00a0con lo cual se constata que no se encuentra satisfecha la efectividad \u00a0del proceso de resocializaci\u00f3n, y por ende a\u00fan no se \u00a0demuestra que el Estado puede confiar en \u00e9l, genera como \u00a0resultado una valoraci\u00f3n negativa de la conducta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, que el 2 de abril de 2020 dict\u00f3 el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Armenia, adem\u00e1s de ratificar los \u00a0aspectos plasmados por el despacho ejecutor atinentes a la \u00a0imposibilidad de acceder al sustituto por la gravedad del \u00a0comportamiento, se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ha \u00a0sido la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia la que ha realizado el estudio del aspecto \u00a0referenciado, esto es, cuando el juzgado de conocimiento no se \u00a0pronuncia expresamente en torno a la gravedad del delito, estimando \u00a0que ello no significa que el fallador hubiera estimado que la \u00a0conducta no era de especial gravedad cuando se limita a realizar un \u00a0sencillo ejercicio de la dosificaci\u00f3n de la pena prescindiendo \u00a0de exponer la condici\u00f3n de gravedad del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el asunto presente, como se mencion\u00f3, tasado el alto \u00a0quantum punitivo, se determin\u00f3 que el encausado no ten\u00eda \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la pena, como tampoco \u00a0al sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, al incumplirse con \u00a0el presupuesto objetivo, raz\u00f3n por la cual result\u00f3 \u00a0innecesario el pronunciamiento del ingrediente subjetivo referente a \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este Despacho, las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo organismo de cierre \u00a0de nuestra jurisdicci\u00f3n penal, deben ser respetadas y tambi\u00e9n \u00a0tenidas en cuenta como jurisprudencia y fundamento de las decisiones \u00a0que asuman en los casos concretos que resuelven los Tribunales y \u00a0Juzgados de tal especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue como procedi\u00f3 en el caso concreto el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, quien primero valor\u00f3 el factor eminentemente \u00a0objetivo necesario para determinar la procedencia de la libertad \u00a0condicional que establece el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es decir, el cumplimiento efectivo de las tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena impuesta y luego \u00a0elabor\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la gravedad de la conducta \u00a0punible ya que el fallador no lo hizo, \u00a0para el cual tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la \u00a0sentencia condenatoria, referentes al reproche social por la \u00a0predisposici\u00f3n del enjuiciado para haberse concertado con \u00a0otras personas y formar una empresa criminal que se dedic\u00f3 a \u00a0captar j\u00f3venes de diferentes partes del pa\u00eds, con fines \u00a0de explotaci\u00f3n sexual, a quienes les prometieron llamativas \u00a0ofertas laborales, para luego someterlas a tratos crueles y \u00a0degradantes, \u00a0lo que comporta la instrumentalizaci\u00f3n o mercantilizaci\u00f3n \u00a0de seres humanos, generando un alto grado de vulnerabilidad y lesi\u00f3n \u00a0de las personas afectadas con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0el interno apelante que, la negaci\u00f3n del subrogado penal que \u00a0invoc\u00f3 se bas\u00f3 exclusivamente en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, sin tener en cuenta otros aspectos, como los 119 \u00a0meses con 19 d\u00edas que ha descontado en privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad, el beneficio administrativo de las 72 horas \u00a0que se le ha concedido, y el buen comportamiento que ha mostrado al \u00a0interior del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario para este Despacho que, al margen de tales aspectos, la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional constituye una exigencia m\u00e1s que incluye \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. Por lo tanto, cuando \u00a0no se cumplen todos los presupuestos que demanda la norma, el \u00a0subrogado penal se torna improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, existen espec\u00edficas situaciones en las que puede suceder \u00a0que el juicio subjetivo sobre la conducta en el espec\u00edfico \u00a0punto de su gravedad se omita o sea reducido a su m\u00ednima \u00a0expresi\u00f3n, en el que se prescinda de consignar, en concreto, \u00a0la condici\u00f3n subjetiva de la gravedad del injusto (ver, \u00a0en ese sentido, CSJ STP, 1\u00ba de octubre de 2013, Rad. 69551). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0situaci\u00f3n de esa \u00edndole no significa que el fallador \u00a0hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, pero en \u00a0caso de una omisi\u00f3n de esa naturaleza, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas habr\u00e1 de acudir, entonces, a los criterios objetivos \u00a0concretados en la sentencia para as\u00ed elaborar dicho an\u00e1lisis, \u00a0tal y como lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-757\/14 y lo reiter\u00f3 en fallo T-640\/171. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso tambi\u00e9n la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 2015 \u00a0(reiterado \u00a0en CSJ STP906 \u2013 2019 y CSJ STP, 14 de julio de 2020, Rad. 1141) \u00a0al se\u00f1alar que \u00abel \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si como dijo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Armenia, en la sentencia \u00a0condenatoria no se hizo un an\u00e1lisis a profundidad sobre la \u00a0gravedad de la conducta punible porque ante la imposibilidad de \u00a0otorgarle alg\u00fan subrogado a SILVA OSORIO estim\u00f3 \u00a0\u00abinnecesario\u00bb \u00a0hacer esa valoraci\u00f3n, \u00a0los jueces ejecutores pod\u00edan llevar a cabo el an\u00e1lisis \u00a0al respecto centr\u00e1ndose en los criterios \u00a0objetivos que en el fallo de condena se fijaron y de tales aspectos \u00a0motivar, en concreto, los criterios subjetivos relacionados con la \u00a0gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0De la transcripci\u00f3n hecha por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas se pudo verificar que el an\u00e1lisis se llev\u00f3 \u00a0a cabo sujet\u00e1ndose, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0a los par\u00e1metros del fallo condenatorio. \u00a0Particularmente, a \u00a0la modalidad concursal en que se perpetr\u00f3 el delito, la \u00a0naturaleza del comportamiento y los tratos dados a las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como el hecho de que en la dosificaci\u00f3n punitiva no \u00a0se parti\u00f3 del cuarto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en su valoraci\u00f3n no tuvo en cuenta, exclusivamente, el \u00a0comportamiento por el que el penado fue declarado penalmente \u00a0responsable sino tambi\u00e9n su comportamiento en prisi\u00f3n y \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n. No obstante, en su criterio el \u00a0mismo no hab\u00eda sido fruct\u00edfero y, por ende, imped\u00eda \u00a0otorgarle el sustituto de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que ninguna incorrecci\u00f3n hall\u00f3 sobre ese \u00a0raciocinio, en sede de apelaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Armenia, al punto que estim\u00f3 innecesario evaluar, \u00a0nuevamente, ese puntual aspecto; ratific\u00f3 que la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta\u00bb no \u00a0era favorable al condenado y, por ende, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se tiene en cuenta que las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia constituyen una unidad jur\u00eddica inescindible, ha de \u00a0entenderse que, cuando el despacho de conocimiento confirm\u00f3 la \u00a0negativa de otorgarle al sancionado la libertad condicional por no \u00a0satisfacer el requisito subjetivo relacionado con la gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0lo hizo avalando los t\u00e9rminos en que el despacho a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la petici\u00f3n de SILVA OSORIO, esto es, con la \u00a0consideraci\u00f3n de \u00ablos \u00a0contextos favorables y desfavorables al judicializado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellos, se reitera, los atinentes al proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0intramuros que, ponderados con la gravedad del injusto, imped\u00edan, \u00a0por ahora, otorgarle el sustituto de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no encuentra la Sala incorrecci\u00f3n alguna en las decisiones \u00a0censuradas que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela y, \u00a0por el contrario, advierte que tales determinaciones son razonables y \u00a0se sujetaron a la postura jurisprudencial vigente, se impone \u00a0ratificar el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual advirti\u00f3 que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces competentes para conceder la libertad condicional no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierne valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimensiones de dicha conducta, as\u00ed como las circunstancias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizado en la Sentencia C-757 de 2014\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6466-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 112131 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CAMILO \u00a0ALEJANDRO SILVA OSORIO \u00a0frente al fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}