{"id":52676,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6465-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6465-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6465-2020\/","title":{"rendered":"STP6465-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6465-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0111966 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0demanda de tutela presentada por JUAN \u00a0ESTEB\u00c1N MEJ\u00cdA MORENO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n radicada bajo el No. 2019-00570. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JUAN ESTEBAN MEJ\u00cdA \u00a0MORENO, a trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que el 22 de \u00a0octubre de 2019, present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, frente a la sentencia emitida el 22 de abril de 2013 por el \u00a0Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de \u00a0la cual hab\u00eda sido condenado a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las pruebas nuevas \u00a0con base en las cuales acudi\u00f3 a dicha figura jur\u00eddica, \u00a0no fueron conocidas durante el tr\u00e1mite del proceso \u2013 en \u00a0el que fue declarado persona ausente \u2013, aunque permit\u00edan \u00a0demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, autoridad que el 30 de octubre de 2019 inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0debido a que se hab\u00eda resuelto de fondo el asunto, pero en \u00a0auto del 12 de noviembre siguiente, la autoridad accionada le \u00a0comunic\u00f3 que no proced\u00eda tal medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Tribunal \u00a0demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda vez que no \u00a0analiz\u00f3 en debida forma las pruebas nuevas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n y pese a que el auto del 30 de octubre de 2019 era \u00a0un auto motivado, no le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente al recurso de apelaci\u00f3n instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, que se dejara \u00a0sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2019 para que se tramitara \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de MEJ\u00cdA MORENO, la cual fue inadmitida, \u00a0debido a que de lo allegado al expediente no se advert\u00eda la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado contra la inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n, adujo que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, no era procedente dicho \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, sin que ello implique la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del demandante. Por lo tanto, pidi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado no se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, JUAN ESTEBAN MEJ\u00cdA MORENO, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, cuestiona por v\u00eda de tutela el auto emitido el \u00a030 de octubre de 2019, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n que instaur\u00f3 contra la sentencia proferida el \u00a022 de abril de 2013, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la ciudad en menci\u00f3n, en la que fue condenado \u00a0a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que el reproche elevado por MEJ\u00cdA \u00a0MORENO, a trav\u00e9s de apoderado, frente a la providencia \u00a0confutada, parte m\u00e1s de una disparidad de criterios jur\u00eddicos, \u00a0que sobre la real existencia de una v\u00eda de hecho, ignorando \u00a0que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar \u00a0la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el apoderado del \u00a0accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una \u00a0causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al inadmitir la demanda de revisi\u00f3n presentada en \u00a0favor de JUAN ESTEBAN MEJ\u00cdA MORENO, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn trajo a colaci\u00f3n en primer t\u00e9rmino \u00a0la jurisprudencia que sobre la causal tercera del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004, ha emitido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que las declaraciones allegadas con la demanda de \u00a0revisi\u00f3n no ten\u00edan el car\u00e1cter de novedosas, \u00a0toda vez que no se trata de testimonios que no se conocieran al \u00a0momento del juicio oral, sino cuya pr\u00e1ctica no hab\u00eda \u00a0sido solicitada en el estadio procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0testimonios ahora presentados por el demandante corresponden a la \u00a0progenitora, a la compa\u00f1era permanente, un amigo y dos vecinas \u00a0del condenado, personas que seg\u00fan la argumentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, tuvieron conocimiento de los hechos \u00a0que fueron denunciados desde el mismo momento de su ocurrencia y por \u00a0ello siempre estuvieron relacionadas con el tema objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, lo que quiere decir que estuvieron disponibles \u00a0para declarar en raz\u00f3n de ese discernimiento, precis\u00e1ndose \u00a0que el hecho de que no hubiesen sido requeridas en el juicio por el \u00a0defensor no las reviste de la particularidad que exige la ley, esto \u00a0es, el de ser pruebas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y dado que la solicitud elevada por el doctor (\u2026), \u00a0no satisface los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n inadmitir\u00e1 la \u00a0presente demanda de revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n objeto de controversia \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del demandante que, lo que pretende es convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0motivo adicional que deriva en la improcedencia de la tutela, debe \u00a0indicar la Sala que el actor desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de \u00a0la tutela, pues contra la determinaci\u00f3n objeto de controversia \u00a0el apoderado del hoy accionante instaur\u00f3, equivocadamente, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, cuando el que en verdad proced\u00eda \u00a0era el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0sobre ese yerro la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en auto del 12 de noviembre de 2019, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ent\u00e9rese \u00a0al doctor (\u2026) que contra el prove\u00eddo de fecha 30 de \u00a0octubre del presente a\u00f1o, mediante el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesta, no procede el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto \u00a0dicha forma de impugnaci\u00f3n, dentro de los asuntos penales, \u00a0esta prevista sola contra los autos adoptados durante el desarrollo \u00a0de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria \u00a0-al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de \u00a02004-, eventualidades que no corresponden con la decisi\u00f3n que \u00a0se pretende rebatir en esta instancia procesal. En consecuencia, \u00a0contin\u00faese con el tr\u00e1mite correspondiente en la \u00a0Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto lo que dijo el Tribunal al respecto. De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n procede \u00absalvo \u00a0los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados \u00a0durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia \u00a0condenatoria o absolutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el auto a trav\u00e9s del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada en favor del accionante, no se emiti\u00f3 \u00a0en audiencia ni se trata de una sentencia y tampoco est\u00e1 \u00a0enlistado dentro de los susceptibles de apelaci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0lugar a impartir tr\u00e1mite al recurso de alzada err\u00f3neamente \u00a0instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 71 del expediente digital allegado al presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 STP6465-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0111966 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0demanda de tutela presentada por JUAN \u00a0ESTEB\u00c1N MEJ\u00cdA MORENO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}