{"id":52675,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6414-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6414-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6414-2020\/","title":{"rendered":"STP6414-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6414-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0573\/110539 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 147) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Diana \u00a0Patricia Gil Gil frente \u00a0a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincularon el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, junto con los \u00a0principios de \u00abeficaz justicia, seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima y buena fe depositada en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inicial y de los documentos aportados al plenario, se extrae \u00a0que, la actora interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda \u00a0Nacional, con el fin de que fuera reintegrada al cargo que ven\u00eda \u00a0ejerciendo en dicha entidad y, con ello, que se le pagara las \u00a0acreencias adeudadas; que en su momento, el Tribunal Administrativo \u00a0de Antioquia declar\u00f3 no ser competente para conocer de dicho \u00a0asunto y lo envi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0mediante decisi\u00f3n de 31 de octubre de 2014, el juzgador de \u00a0conocimiento neg\u00f3 las pretensiones incoadas en la demanda, por \u00a0lo que dicha determinaci\u00f3n fue objeto de alzada, raz\u00f3n \u00a0por la cual conoci\u00f3 la Sala Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0que, por sentencia de 17 de julio de 2015 revoc\u00f3 la \u00a0providencia apelada y, en su lugar, conden\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0Nacional Secretar\u00eda General \u2013Ministerio de Defensa- a \u00a0\u00abreintegrar a la doctora Diana Patricia Gil Gil al cargo de \u00a0abogada asesora que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1999, sin soluci\u00f3n de continuidad en la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, o a un cargo similar o de mejor \u00a0categor\u00eda, y a cancelar los salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir como empleada p\u00fablica desde entonces y hasta que se \u00a0haga efectivo el reintegro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0ante el incumplimiento de la decisi\u00f3n, la promotora inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo en contra de la entidad accionada, asunto que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el interregno del proceso ejecutivo, la entidad demandada le envi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n a la actora, en la que le avis\u00f3 que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 05516 de 10 de noviembre de 2017, se le \u00a0har\u00eda su nombramiento en la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 26 de octubre de 2018, el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 a la demandante \u00a0que \u00aben un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria de esa sentencia, se posesione en el cargo denominado \u00a0profesional de seguridad C\u00f3digo 3-1 grado 6\u00bb cargo que \u00a0le otorg\u00f3 la entidad demandada, dando cumplimiento a la \u00a0decisi\u00f3n de 17 de julio de 2015; y, que de lo contrario, se \u00a0entender\u00eda declinado su nombramiento y el reintegro \u00a0establecido en sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia de 10 de febrero de 2020, confirm\u00f3 la providencia \u00a0objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora se quej\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n, toda vez \u00a0que el reintegro que le comunic\u00f3 la Polic\u00eda Nacional no \u00a0era igual al que ostentaba al momento de ser despedida de forma \u00a0injusta, pues aqu\u00e9l era de direcci\u00f3n y confianza y el \u00a0que se le ofreci\u00f3 era en provisionalidad y por 6 meses, \u00a0situaci\u00f3n que, en su sentir, le vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se le protejan sus derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n de 10 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal \u00a0cuestionado y se profiera una nueva sin que sean vulnerados sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al \u00a0considerar que la determinaci\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn no es arbitraria o caprichosa, \u00a0por el contrario la misma se apoya en un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida a su \u00a0escrutinio, sin observarse una actuaci\u00f3n irregular o una \u00a0decisi\u00f3n an\u00f3mala, lo que le impide al juez de tutela \u00a0interferir. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que aun \u00a0cuando para la resoluci\u00f3n de determinada controversia se \u00a0puedan admitir diferentes criterios jur\u00eddicos, si el acogido \u00a0por el juzgador se ajusta a la orientaci\u00f3n que razonablemente \u00a0se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir la violaci\u00f3n \u00a0constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las \u00a0partes del proceso, toda vez que por regla general el juez tiene \u00a0libertad y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Diana Patricia \u00a0Gil Gil present\u00f3 \u00a0memorial \u00a0en \u00a0el que \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que la Polic\u00eda Nacional no ha cumplido a \u00a0calas sentencias emitidas por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la defensa, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la \u00a0accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en contra de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, se observa \u00a0que \u00a0Diana \u00a0Patricia Gil Gil \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en aras de obtener el reintegro a dicha instituci\u00f3n \u00a0y el pago de los salarios dejados percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2014 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Contra esa determinaci\u00f3n \u00a0la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 17 de julio \u00a0de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, le orden\u00f3 a la referida instituci\u00f3n \u00a0\u00abreintegrar \u00a0a la doctora Diana Patricia Gil Gil al cargo de abogada asesora que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta el 31 de diciembre de 1999, \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad en la vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0o a un cargo similar o de mejor categor\u00eda, y a cancelar los \u00a0salarios y prestaciones dejados de percibir como empleada p\u00fablica \u00a0desde entonces y hasta que se haga efectivo el reintegro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Gil \u00a0Gil \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo ante el incumplimiento de lo \u00a0ordenado en dicha providencia. La parte ejecutada inform\u00f3 que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 05516 del 10 de noviembre de 2017, \u00a0proceder\u00eda a nombrar a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre de 2018 el juzgador de primera instancia le orden\u00f3 \u00a0a Diana \u00a0Patricia Gil Gil que \u00a0\u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa \u00a0sentencia, se posesione en el cargo denominado profesional de \u00a0seguridad C\u00f3digo 3-1 grado 6\u201d \u00a0y que de lo contrario, se entender\u00e1 declinado su nombramiento \u00a0y el reintegro establecido en el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por las partes y el 10 de febrero de \u00a02020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Conforme con el anterior recuento procesal, la Corte considera que \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por Gil \u00a0Gil, \u00a0las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo laboral \u00a0son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 ordenar a la \u00a0accionante tomar posesi\u00f3n en el cargo denominado Profesional \u00a0de Seguridad 3-1 grado 6, y en caso de no hacerlo se entender\u00eda \u00a0declinado su nombramiento y el reintegro en la orden se\u00f1alada \u00a0en la sentencia del 17 de julio de 2015. Obs\u00e9rvese que el \u00a0Tribunal demandado, en providencia del 10 de febrero de 2020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0juez de primera instancia en esencia argument\u00f3 que como quiera \u00a0que las funciones para la cual fue contratada la demandante en el a\u00f1o \u00a01997 correspond\u00edan con funciones atinentes al ejercicio de la \u00a0actividad profesional de la actora de abogada en procesos judiciales \u00a0en contra de la entidad demandada y que las funciones del cargo para \u00a0el cual fue nombrada eran similares a aquellas, sin que importara que \u00a0en el contrato del a\u00f1o 1997 se dispusiera que la actividad \u00a0como abogada la ejercer\u00eda ante Tribunales Administrativos y \u00a0Consejo de Estado y las del cargo para el cual fue nombrada no se \u00a0especificara que era ante estos estrados judiciales, ello no era \u00a0relevante y por ello, la orden de reintegro estaba cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0anterior decisi\u00f3n del a quo, \u00a0considera \u00a0la Sala, que es acertada, toda vez que cuando se trata de valorar si \u00a0un cargo es igual o similar a otro que se desempa\u00f1aba para \u00a0cumplir con un reintegro, lo esencial es que las funciones sean \u00a0similares y el salario sea igual o equivalente, y es evidente que en \u00a0este caso en esencia las funciones para las que fue contratada la \u00a0demandante y que desempe\u00f1\u00f3 hasta el a\u00f1o 1999, \u00a0eran para que en su calidad \u00a0de abogada ejerciera la defensa de la \u00a0entidad demandada ante los estrados judiciales sin que para la Sala \u00a0sea relevante que en el contrato inicial se haya dispuesto que lo era \u00a0ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado y que en \u00a0el cargo en que se le nombra haya quedado este aspecto abierto con la \u00a0funci\u00f3n de \u201cejercer \u00a0la defensa judicial de la instituci\u00f3n\u201d sin \u00a0especificar en qu\u00e9 dependencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0cuanto al cargo de direcci\u00f3n y confianza que reclama la \u00a0actora, el Tribunal demandado asegur\u00f3, que no era procedente \u00a0emitir una orden en ese sentido, en virtud a la reestructuraci\u00f3n \u00a0de los cargos de la Polic\u00eda Nacional, sumado a que no se \u00a0demostr\u00f3 que el puesto ofrecido no sea de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que fue contratada en el a\u00f1o de \u00a01997. Sobre ello manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Ahora \u00a0respecto de la alegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que la \u00a0demandada confes\u00f3 en la contestaci\u00f3n de excepciones que \u00a0ella ocupaba un cargo de direcci\u00f3n y confianza y que estos \u00a0cargos para la fecha no hay vacantes, revisado el escrito de \u00a0excepciones en la parte que hace relaci\u00f3n con el reintegro de \u00a0la demandante no se halla ninguna aseveraci\u00f3n de la parte \u00a0ejecutada que el cargo para el que fue contratada la actora en el a\u00f1o \u00a01997 fuera de direcci\u00f3n y confianza, pues sobre este aspecto \u00a0lo que se anota a folio 458 en el escrito de las excepciones bajo el \u00a0t\u00edtulo de \u201cRESPECTO AL CARGO ASESOR QUE INDICA LA PARTE \u00a0ACTORA\u201d es que el cargo de asesor es de confianza, no que el \u00a0que ejerc\u00eda la actora lo fuera y de otra parte el hecho que se \u00a0anote que no haya vacante no quiere ello significar que el cargo para \u00a0el cual fue nombrada la actora no sea similar al que fue contratada \u00a0en el a\u00f1o 1997 al que se dispuso su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En relevante \u00a0adem\u00e1s en este caso, que la denominaci\u00f3n de los cargos \u00a0de la planta de personal que exist\u00edan en la entidad demandada \u00a0para el a\u00f1o 1999 que le fue terminado el contrato de trabajo a \u00a0la actora fue modificada con posterioridad a la fecha del despido de \u00a0la actora mediante el Decreto 4165 de 2007 que milita a folios 472 a \u00a0473 con fundamento en el Decreto Ley 092 de 2007, por lo que no se le \u00a0puede exigir a la accionada que nombre a la actora en un cargo con \u00a0una denominaci\u00f3n que ten\u00eda antes que fuera modificada \u00a0la planta de personal de la Polic\u00eda, pues lo que importa es \u00a0que el cargo tenga las mismas funciones y que la remuneraci\u00f3n \u00a0sea similar, aspecto este \u00faltimo respecto del cual la actora \u00a0no realiza ning\u00fan reproche en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0demandante en la apelaci\u00f3n aunque muy superficialmente hace \u00a0menci\u00f3n a que el cargo que ejerc\u00eda era de car\u00e1cter \u00a0de asesor, a lo que agrega en los alegatos de esta instancia que por \u00a0tanto debe ser reintegrada a un cargo del nivel de ASESOR, a lo que \u00a0se ha de manifestar que ni en la demanda ni en los considerandos o la \u00a0parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta se hizo menci\u00f3n \u00a0a la categor\u00eda del cargo de la actora, pues tanto en la \u00a0demanda como en la sentencia a lo que se hace menci\u00f3n a que la \u00a0accionante realizada labores de asesor\u00eda jur\u00eddica lo \u00a0que es cierto pues las funciones son prec\u00edsate para este \u00a0objeto, pero ello no significa que el cargo a desempe\u00f1ar deba \u00a0ser del nivel de ASESOR, pues en el cargo de nivel profesional \u00a0tambi\u00e9n se puede ejercer la labor de asesor jur\u00eddico \u00a0como en efecto tiene asignada esta funci\u00f3n el cargo en el cual \u00a0fue reintegrada la actora. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sobre la glosa que le efect\u00faa la accionante al nombramiento, \u00a0referido a que fue con car\u00e1cter provisional y por el t\u00e9rmino \u00a0de seis meses, es preciso manifestar que la modalidad de \u00a0nombramientos distinto a la provisionalidad en cargos de carrera, \u00a0s\u00f3lo procede en propiedad en cabeza de personas que han \u00a0superado un concurso de m\u00e9ritos y en todos los casos \u00a0distintos, el nombramiento es en provisionalidad, sin que importe que \u00a0el mismo se haya dispuesto por orden judicial, salvo que en esta se \u00a0haya determinado que el reintegro es bajo ciertas circunstancias de \u00a0estabilidad en el empleo por alguna raz\u00f3n; en todos los dem\u00e1s \u00a0casos, se entiende que la orden judicial del reintegro o nombramiento \u00a0nuevo, es en provisionalidad y por ello la vinculaci\u00f3n se rige \u00a0por las normas legales que gobiernan la vinculaci\u00f3n de \u00a0provisionales y es as\u00ed que respecto de este tipo de \u00a0nombramientos, conforme al Art. 8 del Decreto 1227 de 2005, \u00a0modificado por los art\u00edculos 1\u00b0 de los Decretos 3820 de \u00a02005 y 1937 de 2007, se deben realizar por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de seis (6) meses prorrogables hasta cuando se realice el concurso de \u00a0m\u00e9ritos para proveer el cargo en propiedad y por ello el \u00a0nombramiento que en provisionalidad se le efectu\u00f3 a la \u00a0demandante por el t\u00e9rmino de seis meses se ajustaba a derecho, \u00a0sin perjuicio eso s\u00ed que si al culminar estos seis meses, si \u00a0no se deb\u00eda proveer el cargo en propiedad por concurso de \u00a0m\u00e9ritos el nombramiento se prorrogara hasta que esto \u00a0ocurriera, por lo que la parte demandada actu\u00f3 conforme a \u00a0derecho al producir el nombramiento en la forma que lo efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razone [sic] \u00a0antes expuestas en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia en cuanto declar\u00f3 que la orden de reintegro \u00a0de la demandante se encontraba cumplida por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, es \u00a0claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo adelantado contra \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Aunado a lo anterior, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, \u00a0quien aqu\u00ed funge como Ponente orden\u00f3 requerir a la \u00a0Polic\u00eda Nacional para que explicara las condiciones en las que \u00a0Diana \u00a0Patricia Gil Gil ser\u00eda \u00a0contratada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0La Jefe del Grupo de Personal No Uniformado de la Direcci\u00f3n de \u00a0Talento Humano de esa instituci\u00f3n, refiri\u00f3 que Diana \u00a0Patricia Gil Gil \u00a0fue nombrada en el cargo de Profesional de Seguridad C\u00f3digo \u00a03-1, Grado 6, el cual debe ser desempe\u00f1ado en la Unidad de \u00a0Defensa Judicial de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de \u00a0Aburr\u00e1 ubicado en la ciudad de Medell\u00edn [lugar donde la \u00a0accionante ven\u00eda laborando al momento de su despido]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0indic\u00f3 que desarrollar\u00e1 las funciones previstas en la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 04520 del 18 de julio de 2016, entre las \u00a0que se encuentra, entre otros, las de \u201cimplementar \u00a0la aplicaci\u00f3n de acciones para asumir la defensa judicial de \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda \u00a0Nacional, dentro de las demandas impetradas por los particulares ante \u00a0los juzgados y Tribunales del Pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00edtem \u00a0resulta necesario se\u00f1alar que Gil \u00a0Gil manifiesta \u00a0que la referida instituci\u00f3n no la est\u00e1 ubicando en un \u00a0cargo de similares caracter\u00edsticas, si en cuenta se tiene que \u00a0antes del despido asesoraba \u00aba \u00a0todos los Comandantes del \u00c1rea Metropolitana y Antioquia con \u00a0funciones de orientaci\u00f3n, asesor\u00eda, seguimiento, \u00a0evaluaci\u00f3n, proyecci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de \u00a0proyectos; promover ante los juzgados y Tribunales del pa\u00eds \u00a0las demandas en defensa de los intereses jur\u00eddicos y \u00a0patrimoniales de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Nacional; c\u00e1tedra \u00a0a los funcionarios y personal uniformado orientadas a evitar actos u \u00a0omisiones que en el servicio podr\u00eda ocasionar responsabilidad \u00a0a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una vez revisado el contrato celebrado el 31 de enero de \u00a01997 (el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999 \u2013 \u00a0cuando fue desvinculada), entre la accionante y el Director Nacional \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, se tiene que el objeto del mismo era \u00a0el de \u00abprestar \u00a0sus servicios como Abogado en las siguientes \u00c1reas: litigio \u00a0ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, acciones \u00a0de repetici\u00f3n y tutela, cumplimiento de sentencias y \u00a0constituirse en parte civil dentro de los proceso penales que se \u00a0adelantan contra la Instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que las funciones de asesor\u00eda y c\u00e1tedra \u00a0no estaban contempladas en la contrataci\u00f3n inicial y, en \u00a0virtud de ello, la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1 obligada a \u00a0ofrecerlas, pues la orden de la justicia ordinaria laboral fue clara \u00a0al indicar que la accionante deb\u00eda ser reintegrada a un cargo \u00a0de similares caracter\u00edsticas, lo cual est\u00e1 siendo \u00a0cumplido a cabalidad cuando se ofert\u00f3 el cargo de \u00a0Profesional de Seguridad C\u00f3digo 3-1, Grado 6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Sobre \u00a0el salario que deb\u00eda devengar, precis\u00f3 que conforme con \u00a0lo establecido en el Decreto 308 de 2020, el ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n ser\u00eda de $2.250.064, sin contar con los \u00a0beneficios salariales establecidos en el Decreto 1214 de 1990, dentro \u00a0de los que se encuentra, entre otros, las primas de actividad, de \u00a0servicio, de servicio anual y vacacional, aspecto sobre el cual la \u00a0actora no exterioriz\u00f3 ning\u00fan reparo dentro del proceso \u00a0ejecutivo y que en todo caso se considera que se trata de un rubro \u00a0proporcional del que gozaba al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Asimismo la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que si bien Diana \u00a0Patricia Gil Gil acept\u00f3 \u00a0el empleo de Profesional de Seguridad C\u00f3digo 3-1, Grado 6, lo \u00a0cierto es que \u00e9sta ha solicitado aplazar su posesi\u00f3n en \u00a0varias oportunidades, otorg\u00e1ndole como \u00faltimo plazo \u00a0para tomar posesi\u00f3n el d\u00eda 6 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Gil \u00a0Gil \u00a0manifiesta que no ha podido tomar posesi\u00f3n \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que el Gobierno Nacional hab\u00eda establecido el \u00a0aislamiento preventivo desde el d\u00eda 26 de marzo de 2020, con \u00a0ocasi\u00f3n a la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria \u00a0generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con restricciones \u00a0que se han prolongado en el tiempo, que han \u00a0impedido que se tome posesi\u00f3n del mismo, en especial el hecho \u00a0de la inactividad por las mismas razones de la pandemia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que \u00a0han impedido que la suscrita \u00a0 como abogada litigante que hoy ejerzo, pueda hacer entrega y liquidar \u00a0los distintos procesos con los clientes, que en muchos de los casos \u00a0se encuentran en el exterior\u00bb \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Vencida \u00a0la pr\u00f3rroga otorgada, la Jefe del Grupo de Personal No \u00a0Uniformado de esa instituci\u00f3n indic\u00f3 que aunque la \u00a0accionante solicit\u00f3 un nuevo plazo, el mismo no fue concedido, \u00a0por estar superado los t\u00e9rminos establecidos para ello, tal \u00a0como se\u00f1ala el art\u00edculo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de \u00a02015, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Plazos \u00a0para la posesi\u00f3n.\u00a0Aceptado \u00a0el nombramiento, la persona designada deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n \u00a0del empleo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, por \u00a0escrito, hasta por noventa d\u00edas (90) h\u00e1biles m\u00e1s, \u00a0si el designado no residiere en el lugar de ubicaci\u00f3n del \u00a0empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, si bien es cierto que la Polic\u00eda Nacional ha \u00a0realizado las gestiones necesarias para que Diana \u00a0Patricia Gil Gil \u00a0se posesione en el cargo al que fue nombrada y que ya se encuentra \u00a0vencido el t\u00e9rmino para tomar la respectiva posesi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el pa\u00eds est\u00e1 afrontando una \u00a0emergencia sanitaria en virtud de la pandemia COVID-19, lo cual ha \u00a0generado una serie de medidas gubernamentales encaminadas a prevenir \u00a0y controlar la propagaci\u00f3n del referido virus. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales en todo el territorio nacional, como consecuencia del \u00a0estado de emergencia declarado por el Gobierno y en aras de \u00a0garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ordenando el desempe\u00f1o de \u00a0las funciones a trav\u00e9s de teletrabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fue levantada mediante Acuerdos \u00a0PCSJA20-11567 del 5 de junio del presente a\u00f1o y PCSJ20-11581 \u00a0del 27 del mismo mes y anualidad, en los mismos se indic\u00f3 que \u00a0las sedes judiciales y administrativas \u00abno \u00a0prestar\u00e1n atenci\u00f3n presencial al p\u00fablico\u00bb. \u00a0Asimismo, \u00a0facult\u00f3 a los Consejos Seccionales para definir en su \u00a0respectivo Distrito la apertura y cierre de las sedes al p\u00fablico \u00a0en atenci\u00f3n a las condiciones locales de salubridad, \u00a0movilidad, de infraestructura, o las disposiciones de las secretar\u00edas \u00a0de salud u autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0Medell\u00edn, ciudad donde se encuentra domiciliada Diana \u00a0Patricia Gil Gil, \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Acuerdo n.\u00b0 \u00a0CSJANTA20-75 del 8 de julio de 2020, orden\u00f3 \u00abel \u00a0cierre transitorio del Edificio Mariscal Sucre ubicado en la Carrera \u00a050 # 51-23 de Medell\u00edn, entre los d\u00edas 08 y 12 de julio \u00a0de 2020 ambas fechas inclusive y a su vez la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos en los procesos que tramitan los despachos judiciales \u00a0ubicados en la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales vicisitudes \u00a0han complicado el desempe\u00f1o normal de las funciones de la Rama \u00a0Judicial, generando demoras en los tr\u00e1mites que se adelantan \u00a0ante los jueces de la Rep\u00fablica. Por tal motivo, la Sala \u00a0considera desproporcionado que la Polic\u00eda Nacional hubiese \u00a0dejado a un lado los argumentos manifestados por Gil \u00a0Gil \u00a0para no tomar posesi\u00f3n del cargo de Profesional \u00a0de Seguridad C\u00f3digo 3-1, Grado 6, pues es evidente que ante \u00a0las situaciones actuales que se viven por la pandemia COVID-19, la \u00a0sustituci\u00f3n de los poderes dentro de los diferentes procesos \u00a0en los que ostenta la condici\u00f3n de apoderada se han tardado, \u00a0no por causas atribuidas a ella sino por las circunstancias \u00a0resaltadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo de \u00a0primera instancia y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso administrativo de Diana \u00a0Patricia Gil Gil. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, acceda a la petici\u00f3n \u00a0de aplazamiento presentada por Gil \u00a0Gil para \u00a0tomar posesi\u00f3n del cargo de \u00a0Profesional \u00a0de Seguridad C\u00f3digo 3-1, Grado 6, por un t\u00e9rmino igual \u00a0al previsto en el art\u00edculo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que de continuar las medidas de aislamiento preventivo en \u00a0virtud de la declaratoria de pandemia COVID-19, la Polic\u00eda \u00a0Nacional deber\u00e1 ponderar tales circunstancias y, si es del \u00a0caso, proceder a conceder un nuevo plazo hasta que se superen las \u00a0dificultades puestas de presente por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar parcialmente \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho al \u00a0debido proceso de Diana \u00a0Patricia Gil Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0a la Polic\u00eda Nacional, que dentro del t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, acceda a la petici\u00f3n de aplazamiento presentada por Gil \u00a0Gil para \u00a0tomar posesi\u00f3n del cargo de \u00a0Profesional \u00a0de Seguridad C\u00f3digo 3-1, Grado 6, por un t\u00e9rmino igual \u00a0al previsto en el art\u00edculo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia de primer grado en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6414-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0573\/110539 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 147) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Diana \u00a0Patricia Gil Gil frente \u00a0a la sentencia proferida el 4 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}