{"id":52674,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp634-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp634-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp634-2020\/","title":{"rendered":"STP634-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP634-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RA\u00daL \u00a0SANTOS MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, entre otros, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 en su contra la Electrificadora \u00a0de Santander S.A., E.S.P., radicado No. 2012-171. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el citado proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0RA\u00daL \u00a0SANTOS MART\u00cdNEZ \u00a0que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0porque al fallar la demanda laboral que present\u00f3 en su contra \u00a0la Electrificadora de Santander S.A. no tuvieron en cuenta que sobre \u00a0ese aspecto ya exist\u00eda un pronunciamiento del Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 27 de enero del a\u00f1o en curso se orden\u00f3 vincular \u00a0al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3 \u00a0que consultada su base de datos no encentr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre procesos adelantados en ese despacho en los que figure como \u00a0parte el accionante, adem\u00e1s que los expediente que en su \u00a0momento conoci\u00f3 su Hom\u00f3logo 3\u00ba de Descongesti\u00f3n \u00a0fueron remitidos al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga al finalizar la medida de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que si \u00a0bien le correspondi\u00f3 por reparto la demanda laboral promovida \u00a0por la Electrificadora de Santander S.A. contra el accionante, la \u00a0sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante fue \u00a0proferida por el Juzgado 3\u00ba de Descongesti\u00f3n en virtud a \u00a0una medida de distribuci\u00f3n implementada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. A su respuesta alleg\u00f3 copia de las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite en atenci\u00f3n \u00a0a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, situaci\u00f3n \u00a0que conllev\u00f3 a que dicha entidad dejara de ser sujeto de \u00a0derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0demanda de tutela y adujo que la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n presentado por RA\u00daL \u00a0SANTOS MART\u00cdNEZ, \u00a0se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n, la ley y al precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que con fundamento en la jurisprudencia de la misma \u00a0Sala expuso las razones por las cuales deb\u00edan desestimarse los \u00a0seis cargos planteados por el recurrente y como consecuencia de ello, \u00a0no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por RA\u00daL \u00a0SANTOS MART\u00cdNEZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a emitir alg\u00fan pronunciamiento sobre el problema \u00a0jur\u00eddico, surge necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso laboral que adelant\u00f3 la Electrificadora de Santander \u00a0S.A. en contra de RA\u00daL \u00a0SANTOS MART\u00cdNEZ \u00a0ten\u00eda como fin que se le declarara responsable de los \u00a0perjuicios ocasionados por el \u00abpago \u00a0de lo no debido\u00bb, y \u00a0as\u00ed como el reintegro de las mesadas pensionales causadas \u00a0entre septiembre de 2003 y diciembre de 2007 que le pag\u00f3 al \u00a0actor cuando realmente no las adeudaba, siendo obtenidas por aqu\u00e9l \u00a0de manera fraudulenta por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las instancias fallaron a favor de la demandante, SANTOS \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0promovi\u00f3 demanda de tutela alegando cosa juzgada y falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia vigente; con \u00e9stas \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que los accionados, al \u00a0fallar la demanda laboral presentada por la Electrificadora de \u00a0Santander S.A. en contra del actor, abordaron temas que ya hab\u00edan \u00a0sido resueltos por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0pues \u00a0se observa que tal apreciaci\u00f3n obedece a una lectura aislada \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se desarroll\u00f3 la \u00a0listis. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el mismo problema jur\u00eddico que ahora propone el accionante por \u00a0v\u00eda de tutela, tambi\u00e9n fue planteado por su defensor \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad \u00a0que en extenso se pronunci\u00f3 sobre ese aspecto indic\u00e1ndole \u00a0que los efectos de cosa juzgada no eran aplicables en su caso por \u00a0cuanto las sentencias de las que predicaba esa inmutabilidad \u00a0proven\u00edan de un error en que incurrieron los falladores de \u00a0instancia por la conducta del accionante; de ah\u00ed que solo \u00a0tengan protecci\u00f3n legal aqu\u00e9llos derechos adquiridos de \u00a0buena fe y por justo t\u00edtulo o como lo menciona el art\u00edculo \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00abcon \u00a0arreglo a las leyes civiles\u00bb, \u00a0no los obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n de que en el asunto analizado no era procedente \u00a0alegar la cosa juzgada, el Tribunal tuvo en cuenta el pago sin justa \u00a0causa que recibi\u00f3 RA\u00daL \u00a0SANTOS MART\u00cdNEZ, \u00a0su conducta de no informar a su empleador o a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral que contaba con una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya \u00a0reconocida, hechos todos que fueron reconocidos como ciertos por el \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras \u00a0del A quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los hechos probados expuestos, surge indudable que el aqu\u00ed \u00a0demando recibi\u00f3 por parte de la demandante un pago sin causa \u00a0l\u00edcita que le da derecho a \u00e9ste a repetir, en la \u00a0cuant\u00eda que hall\u00f3 demostrado el juez primer grado de su \u00a0deliberada omisi\u00f3n de informar o de notificar a su empleador \u00a0(la aqu\u00ed demandante) y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, el hecho de que el I.S.S. mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a01256 del 17 de marzo de 2004, le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a partir del 10 de septiembre de 2003 (\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante sostuvo que si el actor hubiese oportunamente puesto en \u00a0conocimiento del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0o del Tribunal el hecho precedente del reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por parte del I.S.S., las resultas de ese \u00a0proceso hubieran sido sustancialmente distintas y agreg\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0contera, hizo incurrir a los falladores de instancia en una (sic) \u00a0error; de ah\u00ed, que, hoy por hoy, no puede alegarse v\u00e1lidamente \u00a0por el apelante la inmutabilidad que otorga la cosa juzgada o un \u00a0derecho adquirido (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se advierten defectos de procedibilidad en las \u00a0decisiones censuradas. Fue el mismo accionante quien al guardar \u00a0silencio sobre el previo reconocimiento de su pensi\u00f3n por \u00a0parte el I.S.S., y demandar en un proceso ordinario laboral a la \u00a0Electrificadora de Santander solicitando tambi\u00e9n la pensi\u00f3n, \u00a0hizo incurrir en un error al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga y obtuvo un reconocimiento econ\u00f3mico de parte de \u00a0la Electrificadora sin una causa l\u00edcita, por lo que resultaba \u00a0procedente que \u00e9sta pretendiera el reintegro del pago de lo no \u00a0debido a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, tampoco resulta acertado pretender que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral carec\u00eda de competencia para resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y que lo pertinente era la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, pues como lo advierte la misma accionada en su \u00a0respuesta, quien present\u00f3 el recurso contra la sentencia de \u00a0segunda instancia fue precisamente SANTOS \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0que ahora pretende enrostrar un impedimento que ni siquiera existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio est\u00e9n \u00a0alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometan derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio o de aqu\u00e9llas que ya \u00a0fueron resueltas en la instancia correspondiente a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 \u00a0llamada a fracasar, por lo que ser\u00e1 negado el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por RA\u00daL \u00a0SANTOS MART\u00cdNEZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP634-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108737 \u00a0 Acta \u00a0No. 019 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RA\u00daL \u00a0SANTOS MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, 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