{"id":52672,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6317-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6317-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6317-2020\/","title":{"rendered":"STP6317-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6317-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112088 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRAC\u00cdN, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a quien acus\u00f3 de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0igualdad, vida, buen nombre, entre otros, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y las partes e \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal seguida en contra \u00a0radicado con n\u00famero 2018-10609-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, \u00a0al declarar improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de \u00a0la decisi\u00f3n de 16 de julio de 2020 proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de esta \u00a0ciudad, a trav\u00e9s del cual relev\u00f3 al apoderado judicial \u00a0de continuar con el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica en su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de agosto de 2020, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a autoridad accionada, con el fin de garantizarle su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. Neg\u00f3 la medida provisional \u00a0por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia de 5 de agosto de los \u00a0corrientes, esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el \u00a0recurso de queja interpuesto por el profesional del derecho doctor \u00a0David Eduardo Romero Mayor contra la determinaci\u00f3n del 16 de \u00a0julio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual lo \u00a0relev\u00f3 de continuar con el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en favor del acusado SERGIO \u00a0STEVENS VELANDIA ALBARRAC\u00cdN a \u00a0quien se le sigue proceso penal 110016099069-2018-10609-01 por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de amparo no ha sido creada para debatir las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales, de manera que, el juez \u00a0constitucional, salvo excepcionales eventos, no puede inmiscuirse en \u00a0la competencia de otras autoridades, ni ordenarles la ejecuci\u00f3n \u00a0de actos de su exclusivo resorte, tampoco interferir, ni revisar \u00a0procesos en tr\u00e1mite o ya culminados, pues esta figura, sirve \u00a0para proteger de manera subsidiaria y residualmente derechos \u00a0fundamentales, respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que, en este caso \u00a0no se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales, en los t\u00e9rminos \u00a0del fallo C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterado entre \u00a0otros, por la T-060 de 2016, al tiempo que no se advierte la \u00a0concurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones procesales adelantadas en el radicado n\u00famero \u00a0110016099069 2018-10609 en contra de SERGIO \u00a0VELANDIA ALBARRAC\u00cdN \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 3 de julio de 2020, el accionante otorg\u00f3 poder al \u00a0abogado David Eduardo Romero Mayor y una vez reconocida la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica para actuar, el apoderado judicial en menci\u00f3n \u00a0alleg\u00f3 memorial denominado \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0por lo que una vez escuchado en diligencia su requerimiento, advirti\u00f3 \u00a0ese despacho que el profesional del derecho incurri\u00f3 en varias \u00a0imprecisiones y yerros, no solo en el sentido procesal, sino \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, corri\u00f3 traslado de su petici\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio P\u00fablico, \u00a0quienes al un\u00edsono demandaron que, en procura de salvaguardar \u00a0el derecho a la defensa, se examinara la viabilidad de relevar del \u00a0cargo al defensor o negar su pedimento. Por ende, luego de examinar \u00a0lo ocurrido, decidi\u00f3 el titular del despacho relevarlo del \u00a0cargo, por su claro desconocimiento a las reglas procesales del \u00a0sistema, en tanto \u00abdej\u00f3 \u00a0en evidencia su deficiencia profesional para ejercer el mandato a \u00e9l \u00a0otorgado\u00bb, \u00a0indic\u00e1ndole al accionante para que indicara si se designaba \u00a0nuevo abogado o prefer\u00eda ser asistido por uno perteneciente al \u00a0Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el despacho accionado suspendi\u00f3 la \u00a0diligencia y fij\u00f3 nueva fecha para audiencia de lectura de \u00a0fallo, no obstante, concedido el uso de la palabra, el abogado \u00a0propuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que lo relev\u00f3 del cargo, a lo que el estrado inform\u00f3 se \u00a0trataba de una orden no susceptible de ser recurrida, por lo que \u00a0interpuso recurso de queja, el cual fue concedido ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que no se evidencia de las pruebas \u00a0aportadas, vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales, menos \u00a0aun cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha sido enf\u00e1tica en instruir a los jueces deben estar \u00a0alerta al comportamiento de los abogados, a fin de evitar una \u00a0afectaci\u00f3n al derecho a la defensa, en tanto que un ejercicio \u00a0indebido de la profesi\u00f3n puede derivar en serias repercusiones \u00a0para quien es objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 se nieguen las peticiones del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0concedido en el tr\u00e1mite constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0interpuesta por SERGIO \u00a0STIVENS VELANDIA ALBARRAC\u00cdN en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, de quien es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0fin de resolver lo planteado y en atenci\u00f3n que se trata de una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, es preciso \u00a0indicar que su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab&#8230;si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0la parte accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados en atenci\u00f3n a que, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de 16 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de esta ciudad, a trav\u00e9s \u00a0del cual relev\u00f3 a su apoderado judicial de continuar con el \u00a0ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de los elementos probatorios allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se advierte que, una vez instalada la audiencia de \u00a0lectura de fallo de primera instancia en contra del accionante el 16 \u00a0de julio de 2020, el Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, destituy\u00f3 al abogado del se\u00f1or \u00a0VELANDIA \u00a0ALBARRAC\u00cdN \u00a0de continuar con el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, en \u00a0atenci\u00f3n a que evidenci\u00f3 su falta de idoneidad y \u00a0desconocimiento acerca de las disposiciones que regulan el \u00a0procedimiento de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el abogado interpuso \u00abrecurso \u00a0de revisi\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y al precisarle el juez que se trataba de una orden no susceptible de \u00a0recurso formul\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de hecho\u00bb \u00a0para finalmente interponer recurso de queja, otorg\u00e1ndole el \u00a0juzgado el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con decisi\u00f3n \u00a0de 5 de agosto de 2020, declar\u00f3 improcedente el recurso de \u00a0queja interpuesto, en atenci\u00f3n a que el citado recurso se \u00a0halla establecido para aquellos eventos en los que el juez niega la \u00a0impugnaci\u00f3n vertical, por lo que el superior funcional, previo \u00a0cumplimiento de los requisitos fijados podr\u00e1 revisar si la \u00a0decisi\u00f3n fue la correcta y de no ser as\u00ed disponer su \u00a0concesi\u00f3n en el efecto que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, indic\u00f3 la orden dispuesta por el juez de primera \u00a0instancia no es susceptible de recursos ordinarios (reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n) en tanto ello se encamina a realizar un tr\u00e1mite \u00a0de aquellos que la ley se\u00f1ala para dar impulso a la actuaci\u00f3n \u00a0y evitar dilaciones injustificadas. As\u00ed lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0muestra ausente el aspecto objetivo relacionado con que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada sea susceptible de apelaci\u00f3n, pues se trata de una \u00a0orden, la cual se origin\u00f3 en que, a partir de la sustentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n de nulidad se evidenci\u00f3 su falta de \u00a0idoneidad, confusi\u00f3n conceptual y desconocimiento acerca de \u00a0las disposiciones que regulan el procedimiento acusatorio de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin duda, lo sucedido busca impulsar la actuaci\u00f3n y evitar su \u00a0entorpecimiento por las equivocaciones en que incurre el censor, las \u00a0cuales perjudicar\u00edan al acusado en punto a contar con una \u00a0defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea, entre otros, y vulnerar\u00edan \u00a0los principios de celeridad y eficiencia que rigen el proceso penal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no advierte la Corte que con dicha actuaci\u00f3n se haya incurrido \u00a0en alguna de las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales conforme pasa exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los art\u00edculos. 179B y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 \u00a0regulan lo relacionado con el recurso de queja, el cual procede \u00a0cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y con \u00e9l se busca, en esencia, garantizar el \u00a0principio de la doble instancia (CSJ \u00a0AP2005 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como pac\u00edficamente ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00abla \u00a0claridad del tenor literal del art\u00edculo 179-B del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones \u00a0diferentes a la que corresponde: \u00abcuando el funcionario de \u00a0primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; \u00a0lo cual entra\u00f1a que la \u00a0procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que \u00a0la providencia admita su controversia en segunda instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP2005 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la procedencia del recurso de queja, \u00a0deviene de la negativa en conceder la apelaci\u00f3n en contra de \u00a0una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala cuales \u00a0son clases de providencias judiciales, indicando que hacen relaci\u00f3n \u00a0a sentencias, autos y ordenes, estas \u00faltimas destacan son las \u00a0que se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la \u00a0ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 176 ejusdem \u00a0establece como recursos ordinarios la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0\u00absalvo \u00a0la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y \u00a0se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva \u00a0audiencia. La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en \u00a0este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo \u00a0de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria\u00bb, \u00a0por ende, como se advierte, en contra de las ordenes emitidas por una \u00a0autoridad judicial, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de los deberes del juez como director del proceso y \u00a0autoridad dentro del mismo, est\u00e1 el de velar por el \u00a0cumplimiento de los principios que rigen la actividad judicial y la \u00a0prevalencia del derecho constitucional, adem\u00e1s de proteger los \u00a0derechos fundamentales del procesado y, en este caso, advirti\u00f3 \u00a0la necesidad \u00a0de garantizarle al aqu\u00ed accionante el ejercicio de una defensa \u00a0t\u00e9cnica, por lo que a trav\u00e9s de una orden-contra \u00a0la cual no proceden recursos-relev\u00f3 \u00a0del cargo al apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>3.Visto \u00a0lo anterior, no encuentra esta Sala vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0derechos fundamentales por parte del tribunal accionado, pues como se \u00a0vio el recurso de queja interpuesto contra la orden emitida por el \u00a0Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, deven\u00eda \u00a0improcedente, en tanto, (i) \u00a0el juez profiri\u00f3 una orden a fin de garantizar el derecho a la \u00a0defensa del procesado y aqu\u00ed accionante, (ii) \u00a0contra las ordenes no proceden recursos y (ii) \u00a0el \u00a0recurso de queja es viable siempre y cuando se niegue la apelaci\u00f3n \u00a0contra una decisi\u00f3n y en este caso ninguna determinaci\u00f3n \u00a0(auto o sentencia) hab\u00eda sido proferida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n a las actuaciones del juzgador de primera instancia, \u00a0las cuales a su juicio atentaron contra el buen nombre y honra del \u00a0abogado, debe indicarse que una vez examinado el registro de la \u00a0diligencia, se advirti\u00f3 que el juez accionado, en uso de sus \u00a0facultades legales, observ\u00f3 las falencias del defensor en el \u00a0manejo del sistema penal acusatorio y ante tales insuficiencias \u00a0t\u00e9cnicas y luego de correr traslado a las partes del \u00a0requerimiento aducido por el defensor, decidi\u00f3 relevarlo del \u00a0cargo a efectos de garantizar las prerrogativas fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, es claro que el Juzgado en ejercicio de las facultades de \u00a0vigilancia y correcci\u00f3n, contrario a lo manifestado por el \u00a0accionante, garantiz\u00f3 la \u00a0asistencia letrada, cualificada o cient\u00edfica como presupuesto \u00a0esencial del debido proceso \u00a0del acusado en atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n \u00ab(\u2026) \u00a0Quien \u00a0sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento; \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 8\u00ba, numeral e), del c\u00f3digo \u00a0procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser \u00a0asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el \u00a0Estado5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, En \u00a0relaci\u00f3n con la importancia y caracter\u00edsticas de la \u00a0defensa t\u00e9cnica en materia penal, la Corte Constitucional ha \u00a0advertido que \u00ab\u2026 \u00a0hace \u00a0parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, cuyo prop\u00f3sito \u00a0no es otro que ofrecer al sindicado el acompa\u00f1amiento y la \u00a0asesor\u00eda de una persona con los conocimientos especializados \u00a0para la adecuada gesti\u00f3n de sus intereses\u00bb, \u00a0agregando \u00a0que de esta \u00faltima se exige \u00a0\u00ab\u2026, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar \u00a0con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente \u00a0instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, \u00a0dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del \u00a0acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el \u00a0curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la \u00a0defensa t\u00e9cnica \u00abconstituye \u00a0una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser \u00a0vigilada y procurada por el funcionario judicial\u2026\u00bb \u00a0y que se caracteriza por ser intangible, real o material y \u00a0permanente. \u00abLa \u00a0intangibilidad est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n de \u00a0irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no \u00a0designe su propio defensor, el Estado debe procur\u00e1rselo de \u00a0oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la \u00a0sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino \u00a0que se requieren actos positivos de gesti\u00f3n defensiva y \u00a0finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser \u00a0garantizado en todo el tr\u00e1mite procesal sin ninguna clase de \u00a0limitaciones\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional determin\u00f3 los contornos que adquiri\u00f3 \u00a0la asistencia cualificada en materia penal a partir de las \u00a0caracter\u00edsticas del procedimiento acusatorio acogido en el \u00a0Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 en la sentencia C-127 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica, conocido \u00a0en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de \u201cigualdad \u00a0de armas\u201d, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener \u00a0que el mismo hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0defensa y al debido proceso, y su garant\u00eda plena es \u00a0particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se \u00a0deriva la garant\u00eda de otros derechos como el de igualdad de \u00a0oportunidades e instrumentos procesales.\u00a0Para la Corte, el \u00a0principio de igualdad de armas\u00a0\u201cconstituye \u00a0una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas \u00a0penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, \u00a0contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es \u00a0adversarial, lo que significa que, en el escenario del proceso penal, \u00a0los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial \u00a0en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de \u00a0ataque y protecci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo concerniente al rol del defensor \u00a0t\u00e9cnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia \u00a0acusatoria y sus diferencias con el que antes reg\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la \u00a0verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe \u00a0construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de \u00a0armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a \u00a0debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, \u00a0publicidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, concentraci\u00f3n \u00a0y el respeto a las garant\u00edas fundamentales, con el fin de \u00a0convencer al juez, tercero imparcial, de su posici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0no es siempre acertado sostener que la defensa t\u00e9cnica se \u00a0desarrolla en forma v\u00e1lida, efectiva y eficaz con una actitud \u00a0de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actuaci\u00f3n del juez no vulner\u00f3 \u00a0los derechos del apoderado judicial del accionante, en tanto el \u00a0fallador como director del proceso evidenci\u00f3 la carencia de \u00a0idoneidad del abogado en el sistema acusatorio, por lo que intervino \u00a0en aras de proteger los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0frente a la petici\u00f3n de compulsa de copias en virtud de la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas, las que a su parecer \u00a0vulneraron sus prerrogativas fundamentales, debe indicarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para tramitar tal \u00a0solicitud, pues cuenta con otros mecanismos para tal efecto, esto es \u00a0el requerimiento ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la parte \u00a0actora, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo reclamado por \u00a0SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRAC\u00cdN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, conforme al presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha no se advirti\u00f3 respuesta adicional de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355\/17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-1031 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de octubre de 2006, Rad. 22432 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 11 de julio de 2007, Rad. 26827 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6317-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112088 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRAC\u00cdN, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}