{"id":52668,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6313-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6313-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6313-2020\/","title":{"rendered":"STP6313-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6313-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0.112051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0\u00d3SCAR ALCIDES RACHE P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 2 de julio de 2020 que neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del asunto \u00a0laboral promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0el 22 de enero de 2020 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0tanto, a juicio del actor, tal determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial y constitucional de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, manifest\u00f3 que el 30 de junio de 2019, ese \u00a0despacho profiri\u00f3 sentencia adversa a los intereses del actor, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada y que a la fecha no ha sido \u00a0devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la providencia que se censura, se adopt\u00f3 con base en la \u00a0normatividad y jurisprudencia que imperaba a la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad laboral. Alleg\u00f3 actas de las audiencias \u00a0celebradas y links de one \u00a0drive \u00a0contentivos de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo adoptado el 2 de julio de 2020 neg\u00f3 el amparo al \u00a0evidenciar que el accionante interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el que se encuentra en \u00a0estudio para su concesi\u00f3n, por lo que en virtud del principio \u00a0de subsidiariedad lo declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n especial de salud que invoca \u00a0el promotor de amparo, exhort\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga a fin de analizar la viabilidad de otorgar prelaci\u00f3n \u00a0al estudio de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que instaur\u00f3 el peticionario en el juicio ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela e insisti\u00f3 en la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo examen, \u00a0resaltando la condici\u00f3n vulnerable del actor, por lo que \u00abno \u00a0tiene el deber de soportar la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinaria de casaci\u00f3n a sabiendas que la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia va a concluir que los fallos \u00a0de instancias respectivas guardan correlaci\u00f3n con su l\u00ednea \u00a0jurisprudencial y donde se seguir\u00e1 apartando del precedente \u00a0constitucional establecido por las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0SU-442 de 2016 y SU 556 de 2019 de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca a \u00a0la Sala consiste en establecer si la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2020 vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, en tanto, a juicio del actor, tal \u00a0determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0y constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, o por particulares en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra \u00a0decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la \u00a0subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un \u00a0proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles1 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, se encuentra demostrado, \u00a0que el accionante inici\u00f3 un proceso laboral ordinario a fin de \u00a0que se reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, pretensi\u00f3n \u00a0que fue denegada por las autoridades judiciales tanto en primera como \u00a0en segunda instancia, siendo esta \u00faltima objeto de recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por parte del demandante y que, a \u00a0la fecha del fallo de primera instancia se encontraba en la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad a efectos de examinar su concesi\u00f3n, sin embargo, \u00a0examinada la p\u00e1gina web de la rama judicial-consulta de \u00a0procesos, se advierte que el recurso fue concedido y remitido a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0examen2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo anterior permite establecer que \u00a0en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez \u00a0constitucional de primera instancia, con el principio de \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se \u00a0encuentra dirigida contra una decisi\u00f3n judicial donde no se \u00a0han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es \u00a0competencia del juez natural y no del constitucional examinar las \u00a0inconformidades del demandante en contra de la providencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, sin que sea posible, \u00a0como se pretende se sustituya al juez de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, implicar\u00eda \u00a0transformar el tr\u00e1mite de tutela en una instancia adicional al \u00a0proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, erigirlo en una \u00a0jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertir \u00a0esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria3, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que, como en este caso ser\u00e1n estudiados y decididos \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n, al resolverse el recurso \u00a0extraordinario previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sede no es \u00a0posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de \u00a0amparo se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante \u00a0tiene a su disposici\u00f3n, por el cauce ordinario, un medio de \u00a0defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama en \u00a0la residual y subsidiaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0claro que al interior del proceso existe otro mecanismo id\u00f3neo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, esto es, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, con lo que deviene improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales \u00a0que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sirve para se\u00f1alarle al interesado que estando el \u00a0proceso laboral en curso y en etapa de casaci\u00f3n, la demanda de \u00a0tutela aparece claramente improcedente y la situaci\u00f3n especial \u00a0del accionante, esto es, su condici\u00f3n de salud, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n su inconformidad frente a la decisi\u00f3n que \u00a0eventualmente podr\u00eda ser emitida por el alto tribunal, , no \u00a0justificar\u00eda una intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0definir el conflicto laboral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0puede solicitarle a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0una prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, acreditando las \u00a0circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie \u00a0sobre el recurso de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, es que no se \u00a0puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de \u00a0mayo de 2016, se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n en forma transitoria y por un periodo que no \u00a0podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico \u00a0fin de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n que \u00a0determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, medida \u00a0que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevar\u00e1 un \u00a0mejoramiento respecto del cumplimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0para resolver los recursos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se confirmar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ENV\u00cdESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-103\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=lOT0auz5EQTMOE%2bZCYrSJIQf7J8%3d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6313-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0.112051 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0\u00d3SCAR ALCIDES RACHE P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}