{"id":52667,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6312-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6312-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6312-2020\/","title":{"rendered":"STP6312-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6312-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0.111982 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0AMPARO SANTANA RIA\u00d1O, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 22 de julio de 2020 que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad social, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones COLPENSIONES y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., adem\u00e1s a las partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto laboral promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 23 de octubre de 2019 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la accionante al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0declar\u00f3 la ineficacia del traslado de la afiliaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en \u00a0defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, en \u00a0atenci\u00f3n a que remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 con el fin de que se surtiera la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., indic\u00f3 \u00a0que las pretensiones de la demanda no lo vinculan directamente, por \u00a0tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, indic\u00f3 \u00a0que en el asunto la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho reclamado, pues no puede constituirse \u00a0en una tercera instancia para debatir las inconformidades de la \u00a0demandante en contra de una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo adoptado el 22 de julio de 2020 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al evidenciar que la accionante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el que se encuentra en estudio por el Grupo de Casaciones de la \u00a0Secretar\u00eda Laboral del Tribunal accionado para determinar su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la concesi\u00f3n del recurso no garantiza que el mismo sea \u00a0tramitado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y por ende, se ver\u00eda expuesta a un mayor desgaste \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0insisti\u00f3 en que est\u00e1 demostrado que podr\u00eda ser \u00a0beneficiaria del traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues se \u00a0dan las condiciones y directrices jurisprudenciales para tal efecto, \u00a0por lo que esperar la concesi\u00f3n y resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto, seria aplazar indefinidamente \u00a0una prerrogativa a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que, en su caso, se interpuso el recurso de casaci\u00f3n para la \u00a0discusi\u00f3n de asuntos de \u00edndole probatorios y de \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a la \u00a0controversia, sin que el mismo se encuentra dirigido espec\u00edficamente \u00a0a enfrentar aquellas situaciones en las que \u2013dice- el juez \u00a0incurri\u00f3 en graves falencias de relevancia constitucional, las \u00a0cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la constituci\u00f3n \u00a0y le causan una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, \u00a0para lo cual prefiri\u00f3 acudir directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca a \u00a0la Sala consiste en establecer si la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de octubre de 2019 vulnera los \u00a0derechos fundamentales de la accionante al revocar la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la ineficacia del traslado \u00a0de la afiliaci\u00f3n de la demandante del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, al incurrir en defectos sustantivos y \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, o por particulares en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra \u00a0decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la \u00a0subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un \u00a0proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles1 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, se encuentra demostrado, \u00a0que la accionante inici\u00f3 un proceso laboral ordinario a fin de \u00a0que se decretara la nulidad e ineficacia de traslado entre fondos de \u00a0pensiones, por tanto, un juzgado laboral fall\u00f3 a su favor, sin \u00a0embargo la segunda instancia revoc\u00f3 la providencia, siendo \u00a0esta objeto de recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de \u00a0la demandante y que se encuentra en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad a efectos de examinar su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo anterior permite establecer que \u00a0en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez \u00a0constitucional de primera instancia, con el principio de \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se \u00a0encuentra dirigida contra una decisi\u00f3n judicial donde no se \u00a0han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es \u00a0competencia del juez natural y no del constitucional examinar las \u00a0inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin que sea posible, \u00a0como se pretende se sustituya al juez de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, implicar\u00eda \u00a0transformar el tr\u00e1mite de tutela en una instancia adicional al \u00a0proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, erigirlo en una \u00a0jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar \u00a0esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria2, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que, como en este caso ser\u00e1n estudiados y decididos \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n, al resolverse el recurso \u00a0extraordinario previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se advierte que la accionante no ha acudido ante el Tribunal \u00a0demandado a solicitar la priorizaci\u00f3n de su caso, para que se \u00a0analice si se concede o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0entre \u00a0tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta \u00a0improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera \u00a0instancia al negar la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0razones se\u00f1aladas en este prove\u00eddo, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ENV\u00cdESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-103\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6312-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0.111982 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0AMPARO SANTANA RIA\u00d1O, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}