{"id":52665,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6310-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6310-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6310-2020\/","title":{"rendered":"STP6310-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6310-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ AVELLA, \u00a0contra el fallo de 7 de julio de 2020 a trav\u00e9s del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad y \u00abpatrimonio\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0los Juzgados 68 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 12 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, al \u00a0interior del incidente de desacato con radicado No. 2017-00194-00 \u00a0adelantado en su contra por Jorge Orlando Moreno Herre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si es procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional el tr\u00e1mite adelantado por los juzgados accionados \u00a0en el incidente de desacato con radicado No. \u00a02017-00194-00, actuaci\u00f3n en la que result\u00f3 sancionado \u00a0el accionante JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ AVELLA como \u00a0representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Galastet al incumplir \u00a0un fallo de tutela que ordenaba el reintegro y reubicaci\u00f3n de \u00a0su empleado Jorge \u00a0Orlando Moreno Herre\u00f1o amparado con estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a068 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y \u00a0que en el tr\u00e1mite incidental aqu\u00e9l se limit\u00f3 a \u00a0brindar respuestas que no estaban encaminadas a demostrar el \u00a0cumplimiento del fallo, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a \u00a0sancionarlo por desacatado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que el incidente de desacato censurado tuvo su g\u00e9nesis \u00a0en el fallo de tutela de 15 de enero de 2018 emitido por el Juzgado \u00a068 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, en virtud del cual \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de Jorge Orlando Moreno Herreno, ordenando a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Galaxtet reubicarlo en un cargo de acuerdo con sus \u00a0condiciones de salud y hasta que lograse su recuperaci\u00f3n u \u00a0obtuviese la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se dio cumplimiento a la decisi\u00f3n, Jorge Orlando Moreno \u00a0Herreno promovi\u00f3 incidente de desacato contra el ahora \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ AVELLA para \u00a0que como representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Galaxtet \u00a0informara el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como no se logr\u00f3 acreditar el acatamiento de la orden de \u00a0tutela, \u00a0mediante decisi\u00f3n de 4 de abril de 2020 se sancion\u00f3 por \u00a0desacato a GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AVELLA. \u00a0En grado jurisdiccional de consulta se conmut\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0de arresto por 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado tras considerar que las providencias emitidas en el \u00a0tr\u00e1mite incidental se encontraban ajustadas a derecho, pues se \u00a0fundamentaron en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0allegados al plenario, as\u00ed como en las normas aplicables al \u00a0caso en concreto, por lo que su cuestionamiento por v\u00eda de \u00a0tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 reiterando la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0concretamente porque a su juicio los accionados no analizaron la \u00a0compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Galaxtet y la imposibilidad de reubicar a Jorge Orlando \u00a0Moreno Herreno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0expuso que a su exempleado Jorge \u00a0Orlando Moreno le fue reconocida la pensi\u00f3n por el fondo de \u00a0pensiones Porvenir S.A. y que la primera mesada empezar\u00eda a \u00a0pagarse en el mes de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida, en lo \u00a0relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (CC \u00a0T-482\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos \u00a0generales y causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas; (ii) no existe otro \u00a0medio expedito de defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; \u00a0(iii) la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en grado de consulta la sanci\u00f3n \u00a0por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0el 3 de junio de 2020, encontr\u00e1ndose entonces cumplido el \u00a0t\u00e9rmino razonable que exige la jurisprudencia para elevar el \u00a0reclamo; \u00a0(iv) el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la \u00a0concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales que sancionaron por desacato a JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ AVELLA. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los argumentos del accionante se centraron en exponer aspectos ajenos \u00a0al tr\u00e1mite adelantado en el incidente de desacato. Expuso que \u00a0los accionados no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n financiera \u00a0de la Uni\u00f3n Temporal Galaxtet \u00a0que desencaden\u00f3 en una imposibilidad de reubicar a su \u00a0trabajador en otro cargo acorde con su estado de salud, no obstante, \u00a0olvida el gestor del amparo que un argumento de esa naturaleza nunca \u00a0fue puesto de presente al interior del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del accionante se centr\u00f3 en exponer que hab\u00eda \u00a0dado cabal cumplimiento a la orden de amparo manteniendo vinculado a \u00a0su empleado hasta el inicio del tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n, sin embargo, de las pruebas allegadas, el \u00a0juzgador encontr\u00f3 que la orden de amparo emitida el 15 de \u00a0enero de 2018 solo hab\u00eda sido cumplida hasta el 31 de octubre \u00a0de 2019, fecha en la cual la Uni\u00f3n Temporal Galaxtet decidi\u00f3 \u00a0terminar la relaci\u00f3n laboral al parecer por la negativa del \u00a0empleado de trasladarse a la ciudad de Armenia o a un municipio \u00a0aleda\u00f1o a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sumado a que Jorge Orlando Moreno \u00a0Herreno a\u00fan no hab\u00eda obtenido respuesta por parte de \u00a0Porvenir S.A. respecto al tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, \u00a0conllev\u00f3 al juzgador a dar por acreditado el incumplimiento \u00a0del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tampoco es de recibo para esta Sala la nueva tesis que \u00a0plantea el accionante en sede de impugnaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0a que su exempleado obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0parte de Porvenir \u00a0S.A., pues este aspecto nada tiene que ver con su deber de acatar la \u00a0orden amparo, recu\u00e9rdese que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0incidentante se dio en octubre de 2019 y el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n ocurri\u00f3 en julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto \u00a0as\u00ed el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues \u00a0hacen parte de la \u00a0labor hermen\u00e9utica del juzgador, que adem\u00e1s estuvo \u00a0apoyada en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y elementos de prueba \u00a0allegados oportunamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones \u00a0del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche, \u00a0m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un \u00a0claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6310-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111678 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ AVELLA, \u00a0contra el fallo de 7 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}