{"id":52661,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp625-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp625-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp625-2020\/","title":{"rendered":"STP625-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP625-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108512 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0apoderada de los accionantes DIANA \u00a0MERCEDES P\u00c1EZ BARBOSA y \u00a0JAIME \u00a0ALFONSO P\u00c9REZ ROJAS, \u00a0contra el fallo de 27 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen \u00a0nombre, honra, intimidad personal y libre desarrollo de la \u00a0personalidad, presuntamente vulnerados por la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Gil- la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda y la Fiscal\u00eda Octava Seccional de la misma \u00a0ciudad, los peri\u00f3dicos El Regional y Vanguardia tambi\u00e9n \u00a0de San Gil, los noticieros Oro Noticias, Telesangil, STV Televisi\u00f3n \u00a0San Gil, Blu Radio, la abogada Ruth Dary G\u00f3mez en calidad de \u00a0apoderada del Banco Davivienda, el representante legal de dicha \u00a0entidad financiera, Andr\u00e9s Dur\u00e1n en su condici\u00f3n \u00a0de Secuestre, la ciudadana M\u00f3nica Milena Parra B\u00e1ez, el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0de San Gil, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso \u00a0de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, \u00a0radicado No. 686794089002201800442. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar: \u00a0i) \u00a0si \u00a0las publicaciones de los medios de comunicaci\u00f3n mencionados, \u00a0relacionadas con el hallazgo de un cultivo de marihuana hidrop\u00f3nico \u00a0al interior de una vivienda en el Municipio de San Gil, Santander, \u00a0habitada por los accionantes y por el cual resultaron investigados \u00a0penalmente, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales; ii) \u00a0si \u00a0hubo irregularidades en el procedimiento de su captura, pues en su \u00a0sentir \u00abla \u00a0conducta resultaba at\u00edpica\u00bb al \u00a0no ser superior a veinte las plantas de marihuana encontradas; y iii) \u00a0si \u00a0se afectaron sus garant\u00edas fundamentales en la diligencia de \u00a0desalojo que se adelant\u00f3 en el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 14 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de San Gil avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de San Gil \u00a0remiti\u00f3 oficio informando las partes e intervinientes en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado; alleg\u00f3 \u00a0copia \u00edntegra de la actuaci\u00f3n y precis\u00f3 que en \u00a0calidad de demandante actu\u00f3 el Banco Davivienda S.A., y por la \u00a0parte demandada acudi\u00f3 la ciudad M\u00f3nica Milena Parra \u00a0B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta de Investigaci\u00f3n y Juicio de San Gil y el Fiscal Octavo \u00a0de hurto y estafa \u00a0del mismo municipio se\u00f1alaron que el 24 de octubre de 2019 \u00a0recibieron un informe de la Polic\u00eda Nacional en el que se \u00a0pon\u00eda de presente la captura de dos personas en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia por poseer \u00abun \u00a0cultivo de veinticuatro (24) matas de marihuana (sic), dos (2) \u00a0paquetes que contienen al parecer marihuana procesada y un n\u00famero \u00a0no determinado de frascos que conten\u00edan esta misma sustancia \u00a0vegetal, al igual que equipos e insumos para procesamiento\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al d\u00eda siguiente -25 de octubre de 2019- recibieron el informe \u00a0ejecutivo sobre la captura de DIANA \u00a0MERCEDES P\u00c1EZ BARBOSA y \u00a0JAIME ALFONSO P\u00c9REZ ROJAS, \u00a0por lo que una vez escuchados en interrogatorio, fueron puestos en \u00a0libertad mediante orden de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante legal de Telesangil \u00a0manifest\u00f3 que los hechos plasmados en su noticia y que dieron \u00a0origen a la presente acci\u00f3n de tutela, corresponden a \u00a0circunstancias dadas a conocer por agentes de la Polic\u00eda de \u00a0San Gil, por lo que al provenir de fuentes oficiales merece mayor \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0en su respuesta que la informaci\u00f3n difundida no revel\u00f3 \u00a0nombre, domicilio o informaci\u00f3n de los accionantes de forma \u00a0tal que permitiera su individualizaci\u00f3n, solo mencion\u00f3 \u00a0sus profesiones de \u00abM\u00e9dico \u00a0Cirujano e Ingeniero Agr\u00f3nomo\u00bb, por \u00a0lo que no podr\u00eda argumentarse que incurri\u00f3 en alguna \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante legal del peri\u00f3dico virtual El \u00a0Regional \u00a0puso de presente que si bien no le constaba la informaci\u00f3n que \u00a0anunci\u00f3 sobre los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2019 en \u00a0el municipio de San Gil, lo cierto era que la misma tuvo como \u00a0sustento los videos, fotos y entrevista rendida por el Comandante de \u00a0la Polic\u00eda de Santander, por lo que al ser una fuente oficial, \u00a0le dio credibilidad y procedi\u00f3 a publicarla. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en ninguna parte de su nota relacion\u00f3 nombres, direcciones \u00a0o cualquier informaci\u00f3n que permitiera a la comunidad \u00a0individualizar e identificar a los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El representante legal del Banco \u00a0Davivienda \u00a0precis\u00f3 que suscribi\u00f3 contrato de leasing habitacional \u00a0con M\u00f3nica Milena Parra B\u00e1ez sobre el bien inmueble del \u00a0que fueron desalojados los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inici\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0debido al incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento por parte de Parra B\u00e1ez; que el proceso fue \u00a0adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y \u00a0mediante sentencia de 26 de junio de 2019 fall\u00f3 a su favor; \u00a0que a trav\u00e9s del despacho comisorio No. 0094 de 16 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o el Juzgado comision\u00f3 al Alcalde Municipal \u00a0para que realizara la diligencia de entrega del bien, la cual se \u00a0materializ\u00f3 entre los d\u00edas 24 y 25 de octubre \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de la demanda de tutela manifest\u00f3 no tener \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Dar\u00edo Dur\u00e1n Samaniego \u00a0quien fungi\u00f3 como secuestre en el mencionado proceso civil se \u00a0refiri\u00f3 a la diligencia de desalojo e indic\u00f3 que el \u00a0Inspector de Polic\u00eda le propuso a los accionantes concederles \u00a0cuatro (4) d\u00edas para desocupar el bien inmueble, verificando \u00a0previamente el estado en que se encontraba. As\u00ed, aunque \u00a0inicialmente DIANA \u00a0MERCEDES P\u00c1EZ BARBOSA y \u00a0JAIME ALFONSO P\u00c9REZ ROJAS se \u00a0negaron, resolvieron acceder y les permitieron el ingreso, siendo ese \u00a0el momento en que los agentes de polic\u00eda se percatan de la \u00a0existencia del cultivo de marihuana al interior de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0finalmente que desconoce el operativo adelantado por la Polic\u00eda \u00a0y que los bienes muebles de propiedad de los accionantes fueron \u00a0inventariados y trasladados a una bodega para posteriormente \u00a0entregarlos el mismo en su calidad de secuestre el d\u00eda 25 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El diario Vanguardia \u00a0sostuvo que la informaci\u00f3n que public\u00f3 en su p\u00e1gina \u00a0web relacionada con los hechos ocurridos en el Municipio de San Gil, \u00a0fue suministrada por las autoridades de Polic\u00eda de esa misma \u00a0localidad, por lo que resulta infundada la tesis de los accionantes \u00a0en punto a que lo all\u00ed consignado carec\u00eda de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo publicado se corresponde con el bolet\u00edn de prensa \u00a0emitido por la Polic\u00eda Nacional y en nada vulnera el derecho \u00a0fundamental al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El representante legal de STV \u00a0Canal 13 \u00a0indic\u00f3 que la noticia transmitida por ese medio no relacion\u00f3 \u00a0nombres, direcci\u00f3n, fotos o cualquier informaci\u00f3n que \u00a0permitiera identificar a los implicados en los hechos ya mencionados, \u00a0por lo que no puede alegarse que con su actuar afect\u00f3 derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en su nota period\u00edstica tambi\u00e9n puso de presente \u00a0que las personas capturadas hab\u00edan sido dejadas en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de San Gil \u00a0sostuvo que los hechos tuvieron su g\u00e9nesis en la diligencia de \u00a0restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado en la que agentes de \u00a0polic\u00eda prestaron acompa\u00f1amiento al Inspector de \u00a0Polic\u00eda y a la apoderada del Banco Davivienda; que estando \u00a0frente al inmueble el inspector de polic\u00eda le notific\u00f3 \u00a0a DIANA \u00a0MERCEDES P\u00c1EZ BARBOSA y \u00a0JAIME ALFONSO P\u00c9REZ ROJAS \u00a0el procedimiento de desalojo que iba a realizar, y aunque en \u00a0principio se negaron, ante la insistencia del Inspector de Polic\u00eda \u00a0para verificar el estado del bien, el accionante P\u00c9REZ \u00a0ROJAS autoriz\u00f3 \u00a0el ingreso de los agentes, de la abogada y del secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que estando dentro de la vivienda los agentes acceden al segundo piso \u00a0y como la puerta se encontraba abierta lograron visualizar \u00abdos \u00a0estructuras met\u00e1licas, una con una carpa y la otra con una \u00a0tela t\u00e9rmica, con cuatro l\u00e1mparas de luz solar \u00a0ultravioleta de marca Solar System 275; al interior se encontraban \u00a0(20) veinte plantas de marihuana\u2026; (23) veintitr\u00e9s \u00a0recipientes de vidrio discriminados as\u00ed; (15) quince \u00a0recipientes de vidrio con tapa a presi\u00f3n, (06) seis \u00a0recipientes de vidrio con tapa pl\u00e1stica de diferentes colores \u00a0y (2) dos recipientes de pl\u00e1stico con tapas pl\u00e1sticas \u00a0de color rojo y (01) una bolsa pl\u00e1stica transparente; todos \u00a0los recipientes antes mencionados que contienen una sustancia vegetal \u00a0color verde de caracter\u00edsticas similares a las de la \u00a0marihuana\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior y como los accionantes no contaban con la \u00a0respectiva licencia para cultivar o permiso que acreditara que las \u00a0plantas estaban siendo utilizadas con fines de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, se procedi\u00f3 a incautar la sustancia, los \u00a0elementos encontrados y la captura de los ahora tutelantes DIANA \u00a0MERCEDES P\u00c1EZ BARBOSA y \u00a0JAIME ALFONSO P\u00c9REZ ROJAS \u00a0quienes fueron trasladados a las instalaciones de la Polic\u00eda \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite correspondiente y dejarlos a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que si bien la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por los agentes de \u00a0polic\u00eda fue de acompa\u00f1amiento y no de un allanamiento, \u00a0su funci\u00f3n como servidores p\u00fablicos los obligaba a no \u00a0hacer caso omiso frente hechos que pueden revestir la caracter\u00edstica \u00a0de un delito por lo que procedieron a capturar a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Gil \u00a0refiri\u00f3 que la actividad desempe\u00f1ada por el Inspector \u00a0de Polic\u00eda en relaci\u00f3n con los hechos que se censuran \u00a0estuvo amparada en el despacho comisorio No. 0094 emitido por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio en el que le \u00a0solicitaba adelantar un procedimiento de desalojo en el bien inmueble \u00a0habitado por P\u00c1EZ \u00a0BARBOSA y \u00a0P\u00c9REZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Inspector \u00a0de Polic\u00eda de San Gil \u00a0Jorge Andr\u00e9s Porras Herrara aclar\u00f3 que quien adelant\u00f3 \u00a0la diligencia de desalojo fue el Inspector de Polic\u00eda Juan \u00a0Pablo Reyes Avenda\u00f1o, agregando que la misma estuvo acode a la \u00a0ley y que se notific\u00f3 previamente a los actores de la fecha y \u00a0hora en se adelantar\u00eda la diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El representante legal de Caracol Televisi\u00f3n S.A., propietaria \u00a0de la emisora Blu \u00a0Radio \u00a0sostuvo que de su actuar no se puede predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales puesto que en la nota publicada no precis\u00f3 \u00a0el nombre de los accionantes ni su lugar de domicilio, solo inform\u00f3 \u00a0sobre los hechos que le report\u00f3 el Comandante de la Polic\u00eda \u00a0de Santander sin hacer referencia a los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la informaci\u00f3n publicada cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0de veracidad y objetividad, adem\u00e1s que los demandantes no \u00a0presentaron solicitud de rectificaci\u00f3n, por lo que \u00a0desconocieron el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado al considerar que no hubo un \u00a0se\u00f1alamiento directo por parte de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0en contra de los accionantes que permitiera su identificaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que su informaci\u00f3n se sustent\u00f3 en el \u00a0comunicado de prensa que sobre el particular emiti\u00f3 la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el A quo, los accionados no efectuaron un an\u00e1lisis infundado \u00a0de la situaci\u00f3n y tampoco atribuyeron alg\u00fan tipo de \u00a0responsabilidad a los involucrados con los hechos denunciados, sino \u00a0que simplemente se limitaron a exponer, acorde con su labor \u00a0period\u00edstica, lo manifestado por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada de los accionantes manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo. En su criterio, la tutela es procedente \u00a0por cuanto los medios de comunicaci\u00f3n, al referirse al tema en \u00a0particular, indicaron que las plantas incautadas ascend\u00edan a \u00a0m\u00e1s de veinte, lo que no corresponde con la realidad y \u00a0representa un perjuicio para el buen nombre y honra de sus defendidos \u00a0porque \u00abaltera \u00a0la descripci\u00f3n y cantidad de lo incautado, con el fin \u00a0tendencioso de mostrar la comisi\u00f3n del delito y por ende, \u00a0demostrar la \u201coperatividad de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0de San Gil\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que si bien no revelaron los nombres de sus \u00a0representados, s\u00ed publicaron fotos de su autom\u00f3vil y \u00a0motocicleta, lo que le permite a la comunidad del municipio \u00a0identificarlos f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda que adelanta la investigaci\u00f3n tiene en \u00a0su poder un \u00a0tel\u00e9fono \u00a0celular de propiedad de la accionante P\u00c1EZ \u00a0BARBOSA, \u00a0el cual considera fundamental para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n \u00a0como agr\u00f3noma independiente y empleada de la empresa \u00abCompa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana Agroindustrial S.A.S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente la diligencia de desalojo por parte del Inspector de \u00a0Polic\u00eda se desarroll\u00f3 de manera \u00abhostil\u00bb \u00a0y \u00a0no le dio la oportunidad a los accionantes de trasladarse a otra \u00a0vivienda en un tiempo prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0hizo notar su inconformidad con el procedimiento de captura \u00a0adelantado por los agentes de polic\u00eda en la medida en que al \u00a0no contar previamente el n\u00famero plantas de marihuana halladas \u00a0en la vivienda, no advirtieron que la conducta era at\u00edpica, \u00a0incurriendo en una detenci\u00f3n innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0al reproche de los accionantes, en lo que concierne a la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de su buen nombre, derivada de las noticias \u00a0publicadas por varios medios de comunicaci\u00f3n, los cuales se \u00a0sustentaron en el comunicado de prensa de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Seccional Santander, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0pues como lo evidenci\u00f3 el A quo en ning\u00fan momento se \u00a0revelaron nombres, domicilio o informaci\u00f3n personal de los \u00a0actores que permitieran ser individualizados por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares como el que ahora analiza la Sala, se ha reconocido \u00a0constitucionalmente la tensi\u00f3n entre la libertad de \u00a0informaci\u00f3n y prensa y los derechos fundamentales a la honra, \u00a0buen nombre e intimidad. Por ello, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0reglas frente al derecho de rectificaci\u00f3n que tienen quienes \u00a0resultan afectados con la noticia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar precis\u00f3 que el derecho a la informaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0de doble v\u00eda, \u00a0es decir, puede ser reclamado por quien emite la informaci\u00f3n o \u00a0por quien la recibe. Este \u00faltimo puede exigir que le sea \u00a0suministrada con veracidad e imparcialidad, por lo que quien la \u00a0difunde tiene determinados deberes. Del lado del receptor, la \u00a0garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n implica que \u00e9sta \u00a0sea cierta, verdadera, sustentada en la realidad y objetiva. La \u00a0responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n implica que la \u00a0informaci\u00f3n que difundan sea veraz e imparcial3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, precis\u00f3 la Corte, debe existir una \u00absolicitud \u00a0previa de rectificaci\u00f3n como \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el medio de comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed, \u00aben \u00a0el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la \u00a0honra, el interesado deber\u00e1, para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la \u00a0informaci\u00f3n err\u00f3nea, falsa o inexacta\u00bb4. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s de lo anterior, no se puede pasar por alto el \u00a0desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en el presente \u00a0caso, previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0demanda previamente la solicitud de rectificaci\u00f3n por parte de \u00a0quien pretende el amparo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0publicaci\u00f3n y de \u00a0la rectificaci\u00f3n solicitada \u00a0que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la \u00a0misma\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si los demandantes consideraban que las publicaciones \u00a0realizadas por los medios de comunicaci\u00f3n accionados, no se \u00a0correspond\u00edan con la realidad, debieron solicitar la \u00a0respectiva verificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n; situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3 y que impide al juez de tutela entrar a \u00a0estudiar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es recibo la afirmaci\u00f3n en punto a que en algunas fotos \u00a0aparece parte del autom\u00f3vil o de la motocicleta de propiedad \u00a0de los accionantes y que con ellas podr\u00edan ser f\u00e1cilmente \u00a0identificados. Para que ello fuese hipot\u00e9ticamente factible se \u00a0necesitar\u00eda, adem\u00e1s de fotos y videos de los veh\u00edculos, \u00a0m\u00e1s informaci\u00f3n como por ejemplo marca, modelo, n\u00famero \u00a0de placa, l\u00ednea, entre otros, las cuales no fueron reveladas \u00a0por los medios, es m\u00e1s transcripciones de las noticias \u00a0allegadas con la tutela ni siquiera se observa que hayan hecho \u00a0menci\u00f3n a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, dado que la Sala constata la ausencia del requisito de \u00a0procedibilidad se\u00f1alado, la solicitud de amparo deviene \u00a0improcedente desde cualquier punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, resulta inane un pronunciamiento respecto del \u00a0procedimiento de captura de los accionantes dado que antes de ser \u00a0llevados ante un juez de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa de Investigaci\u00f3n y Juicio dispuso su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la delegada del ente acusador que otorg\u00f3 la libertad de DIANA \u00a0MERCEDES P\u00c1EZ BARBOSA y \u00a0JAIME \u00a0ALFONSO P\u00c9REZ ROJAS \u00a0con \u00a0fundamento en los referentes jurisprudenciales sobre \u00abdosis \u00a0de aprovisionamiento\u00bb, el \u00a0n\u00famero de plantas del cultivo \u00a0hidrop\u00f3nico de marihuana \u00a0-el \u00a0cual estaba dentro del m\u00ednimo permitido por la ley-, \u00a0y la ausencia de indicio de distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n \u00a0por parte de los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo anterior no implica por s\u00ed mismo que el actuar de los \u00a0accionantes estuvo ajustado al ordenamiento jur\u00eddico y se \u00a0trat\u00f3 de una conducta at\u00edpica inobservada por los \u00a0agentes de polic\u00eda, como lo quiere hacer ver recurrente para \u00a0atribuir un actuar al margen de la Constituci\u00f3n por parte de \u00a0los agentes captores, pues las condiciones en que fue hallado el \u00a0cultivo \u00a0hidrop\u00f3nico de marihuana y \u00a0los elementos incautados (dos \u00a0cabinas tipo carpas fabricadas en tubo, una \u00a0de ellas a carpa t\u00e9rmica de veta industrial y la segunda \u00a0estructura met\u00e1lica envueltas con material de banda t\u00e9rmica; \u00a0cuatro (4) l\u00e1mparas de luz ultravioleta de marca solar system \u00a0275; veinte (20) plantas de marihuana; veintitr\u00e9s (23) \u00a0recipientes de vidrio y pl\u00e1stico, todos con contenido de \u00a0sustancia vegetal verdosa de caracter\u00edsticas similares a la \u00a0marihuana, que arroj\u00f3 un peso neto de 615,6 gr. de marihuana; \u00a0una (1) bolsa pl\u00e1stica que tambi\u00e9n contiene marihuana; \u00a0un (1) saco de fibra color blanco que almacena gran cantidad de \u00a0tallos secos con caracter\u00edsticas y olor a las de marihuana y \u00a0ocho (8) recipientes con fertilizantes l\u00edquidos org\u00e1nicos \u00a0y fertilizantes s\u00f3lidos qu\u00edmicos), \u00a0les permiti\u00f3 inferir que estaban ante la comisi\u00f3n de un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0esos elementos en conjunto y dado que DIANA \u00a0MERCEDES P\u00c1EZ BARBOSA y \u00a0JAIME ALFONSO P\u00c9REZ ROJAS no \u00a0lograron acreditar que realmente las plantas \u00a0estaban siendo utilizadas con fines de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, los agentes de polic\u00eda procedieron a \u00a0realizar su captura para posteriormente dejarlos a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente como se explic\u00f3 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no observa la Sala que con la detenci\u00f3n de los \u00a0accionantes se hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, por el \u00a0contrario, las condiciones en que se desarrollaron los hechos, los \u00a0insumos encontrados y la ausencia de elementos que acreditaran su \u00a0tesis de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, condujeron a que la \u00a0fuerza p\u00fablica procediera a su aprehensi\u00f3n por la \u00a0posible comisi\u00f3n de un delito. Precisamente, la misma fiscal\u00eda \u00a0sostuvo que para determinar si deb\u00eda o no adelantar la acci\u00f3n \u00a0penal era necesario la recolecci\u00f3n de m\u00e1s elementos \u00a0probatorios, es decir, ni siquiera se ha definido si la conducta fue \u00a0at\u00edpica o no, como parece darlo por hecho los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior se insiste era irrelevante a esta instancia \u00a0un pronunciamiento juez de tutela. No obstante, estando en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igual \u00a0suerte se predica de \u00a0la diligencia de desalojo adelantada por las autoridades \u00a0administrativas y de polic\u00eda. Como se indic\u00f3 en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores no hubo afectaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0superiores por cuanto i) \u00a0su \u00a0adelantamiento se dio en cumplimiento de una orden judicial, ii) \u00a0los actores \u00a0fueron notificados previamente del d\u00eda y hora en que se \u00a0llevar\u00eda a cabo y iii) \u00a0en el desarrollo de la misma no hubo uso de la fuerza como \u00a0err\u00f3neamente lo sostiene la recurrente, sino que ante la \u00a0insistencia del Inspector de Polic\u00eda y bajo el acuerdo que les \u00a0dar\u00edan cuatro d\u00edas m\u00e1s para cambiarse de \u00a0vivienda, JAIME \u00a0ALFONSO P\u00c9REZ ROJAS decidi\u00f3 \u00a0voluntariamente permitir el ingreso de los funcionarios y los agentes \u00a0de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0inconformidad de los actores con la diligencia de desalojo \u00a0adelantada, sin un sustento constitucional v\u00e1lido que enrostre \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es suficiente \u00a0para se active el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se deje sin efectos una actuaci\u00f3n debidamente \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0cuanto a la solicitud de devoluci\u00f3n de elementos agropecuarios \u00a0y del celular \u00a0de propiedad de la accionante DIANA \u00a0MERCEDES \u00a0P\u00c1EZ \u00a0BARBOSA, \u00a0basta \u00a0con reiterar lo indicado por la Fiscal\u00eda 4\u00aa delegada de \u00a0San Gil en punto a que por el momento que no es procedente acceder a \u00a0su entrega porque est\u00e1 siendo objeto de investigaci\u00f3n \u00a0por miembros de polic\u00eda judicial y en tanto se aleguen los \u00a0informes correspondientes, la misma Fiscal\u00eda proceder\u00e1 \u00a0a resolver sobre su situaci\u00f3n, tal como lo indic\u00f3 en el \u00a0oficio que le remiti\u00f3 a su apoderada el pasado 19 de noviembre \u00a0de 2019, visible a folio 281 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de \u00a0conformidad con lo dicho en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0con radicado 686796000153201900523 que adelanta la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0delegada de San Gil en contra de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 287. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-603\/92; T-609\/92; T-048\/93; T-050\/93, T-080\/93; T-274\/93; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/93; T-369\/93; T-563\/93 y T-595\/93. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-040\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP625-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108512 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0apoderada de los accionantes DIANA \u00a0MERCEDES P\u00c1EZ BARBOSA y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}