{"id":52660,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp624-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp624-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp624-2020\/","title":{"rendered":"STP624-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP624-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108428 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado de la accionante PAULA \u00a0MAR\u00cdA SOLANO BENAVIDES, \u00a0contra el fallo de 6 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Soledad (Atl\u00e1ntico), al interior del proceso penal con \u00a0radicado No. 087586001107201300421 que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Local del mismo municipio, as\u00ed como a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si es procedente que el juez de tutela invada la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez ordinario y revoque la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 29 de julio de 2019 por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad, por medio de \u00a0la cual revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra PAULA \u00a0MAR\u00cdA SOLANO BENAVIDES y \u00a0confirm\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del traslado de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad hizo un \u00a0recuento de lo actuado en el proceso e indic\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0estuvo ajustada a derecho y se adopt\u00f3 con pleno respeto por \u00a0las garant\u00edas de las partes, quienes estuvieron presentes \u00a0durante la diligencia en ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada \u00a0improcedente por cuanto constituye una tercera instancia, \u00a0desconociendo con ello su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soledad manifest\u00f3 que \u00a0revocada por el Ad quem su decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, las \u00a0diligencias retornaron a su despacho para continuar con la etapa \u00a0correspondiente, por lo que con el fin de evitar un prejuzgamiento o \u00a0interpretar de manera anticipada el proceso se absten\u00eda de \u00a0pronunciarse sobre los cuestionamientos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00aa Local de Soledad se limit\u00f3 a \u00a0informar el tr\u00e1mite surtido al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que al interior del proceso penal contaba con los medios de \u00a0defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo. En su criterio, no era posible acudir a \u00a0otros medios de defensa judicial por cuanto contra el auto proferido \u00a0en segunda instancia por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Soledad no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dada la deficiente acusaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda, \u00a0su defendida no pudo allanarse a cargos ni ejercer su defensa como \u00a0corresponde. Agreg\u00f3 que en el proceso penal se omiti\u00f3 \u00a0dar tr\u00e1mite a la diligencia de conciliaci\u00f3n como \u00a0requisito de procedibilidad, generando con ello la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho a un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, reiter\u00f3 su solicitud de dejar sin \u00a0efecto la providencia que revoc\u00f3 la declaratoria de preclusi\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n que se hab\u00eda proferido en favor de su \u00a0prohijada SOLANO \u00a0BENAVIDES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n se centr\u00f3 en la necesidad del \u00a0recurrente por que se dejara sin efectos la decisi\u00f3n proferida \u00a0en segunda instancia que recovaba la preclusi\u00f3n del proceso \u00a0penal seguido contra su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que el proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, por \u00a0lo que resulta procedente que la accionante ejerza sus derechos al \u00a0interior del mismo. Es all\u00ed donde cuenta con la posibilidad de \u00a0controvertir lo que ahora expone por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su \u00a0intenci\u00f3n de que el juez de tutela interfiera en el proceso \u00a0penal a tal punto que haga una anticipada revisi\u00f3n del \u00a0proceso, lo que no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado, sino que por \u00a0tratarse de un asunto que no ha culminado, deber\u00e1 esperar su \u00a0resoluci\u00f3n so pena de incurrir en un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0cierto que contra el auto que profiri\u00f3 en segunda instancia el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0actora, en calidad de no recurrente y en ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que le asist\u00eda, tuvo la oportunidad de \u00a0oponerse a esa solicitud, luego la lectura que hace el impugnante a \u00a0la falta de medios de defensa judicial no es de recibo para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y dado \u00a0que lo resuelto por el juez de segunda instancia dej\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0la nulidad de lo actuado, se \u00a0constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para que PAULA \u00a0MAR\u00cdA SOLANO BENAVIDES haga \u00a0valer los derechos que estima transgredidos, medios de defensa a los \u00a0cuales tiene acceso en el proceso penal, por lo que resulta imperioso \u00a0despachar desfavorablemente su recurso de impugnaci\u00f3n y \u00a0confirmar el fallo. De accederse a lo pretendido, se estar\u00eda \u00a0utilizando la jurisdicci\u00f3n constitucional para que se resuelva \u00a0una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal en donde debe acreditar con \u00a0elementos de juicio id\u00f3neos lo que ahora pretende por v\u00eda \u00a0de tutela, incluso su reproche frente a la acusaci\u00f3n realizada \u00a0por la Fiscal\u00eda, pues se \u00a0trata de un an\u00e1lisis que debe hacerse a toda la actuaci\u00f3n, \u00a0examinando las pruebas que en ella reposen, competencia que es del \u00a0resorte del juez ordinario. Se \u00a0itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias \u00a0y con \u00a0la tutela lo que se pretende \u00a0es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP624-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108428 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado de la accionante PAULA \u00a0MAR\u00cdA SOLANO BENAVIDES, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}