{"id":52659,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp623-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp623-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp623-2020_1\/","title":{"rendered":"STP623-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP623-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108290 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0accionante, JOHN JAIRO ASPRILLA CAICEDO, contra el fallo proferido el \u00a07 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre \u00a0y honra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Manifiesta \u00a0el accionante que mediante auto interlocutorio N\u00b0 026 del 8 de \u00a0marzo de 2006, la Fiscal\u00eda Octava Especializada de Cali, dict\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora \u00a0Saida \u00a0Caicedo Garc\u00e9s, \u00a0ya fallecida y madre del se\u00f1or Jhon \u00a0Jairo Asprilla Caicedo, \u00a0como presunta responsable del delito de testaferrato, no obstante la \u00a0Fiscal\u00eda 4 Delegada ante el Tribunal de Cali, en diciembre 28 \u00a0de 2006 revoc\u00f3 la acusaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora \u00a0Caicedo \u00a0Garc\u00e9s \u00a0y por tanto cancel\u00f3 la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el actor, que a pesar de haberse demostrado la solvencia econ\u00f3mica \u00a0de la se\u00f1ora Saida \u00a0Caicedo Garc\u00e9s \u00a0dentro del proceso penal, para adquirir sus bienes inmuebles, todos \u00a0sus bienes se encuentran embargados y secuestrados con afectaci\u00f3n \u00a0al poder dispositivo por parte de la Fiscal\u00eda Especializada y \u00a0la Sociedad de Activos Especiales SAE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, manifiesta que la Sociedad de Activos \u00a0Especiales ha ordenado el desalojo del bien inmueble de propiedad de \u00a0la se\u00f1ora Saida \u00a0Caicedo Garc\u00e9s, \u00a0identificado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0372-19247, ubicado en la calle 4 No. 44-43 del municipio de \u00a0Buenaventura-Valle del Cauca. Situaci\u00f3n que es reprochada por \u00a0el accionante pues se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Especializada de \u00a0Bogot\u00e1 contin\u00faa con el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, desconociendo la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 4 Delegada ante el Tribunal de Cali que revoc\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Caicedo \u00a0y \u00a0que por lo tanto los bienes deben estar saneados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se liberen todos los bienes de la se\u00f1ora Saida \u00a0Caicedo Garc\u00e9s, de todo proceso penal, \u00a0de los embargos y secuestros por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada y la terminaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ordenar a la Fiscal\u00eda 50 Especializada acatar el auto \u00a0 interlocutorio de diciembre 28 de 2006, de la Fiscal\u00eda 4 \u00a0Delegada ante el Tribunal de Cali que revoc\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de testaferrato a la se\u00f1ora Saida \u00a0Caicedo Garc\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre \u00a0de 2019, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal 3\u00b0 \u00a0Delegando ante el Tribunal Superior de Cali, Jos\u00e9 Freddy \u00a0Restrepo Garc\u00eda, inform\u00f3 que en los libros radicadores \u00a0de ese despacho aparece registrado el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0738146 (17353 S.I.) seguido contra Saida Caicedo y otros, por los \u00a0delitos de lavado de activos, concierto para delinquir, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, testaferrato y otros. En ese entonces \u00a0conocido en primera instancia por la Fiscal\u00eda 8\u00aa \u00a0Especializada de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de \u00a02006, la titular a cargo resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0mediante interlocutorio 04-245 del 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0revocando la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra \u00a0Saida Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>La carpeta se \u00a0devolvi\u00f3 al lugar de origen y en la actualidad se encuentra en \u00a0la Fiscal\u00eda 50 Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada \u00a0especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S \u2013SAE- \u00a0manifest\u00f3 que el bien inmueble objeto del amparo se encuentra \u00a0bajo la administraci\u00f3n de esa entidad, en virtud de una medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, decretada en un \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de \u00a02019, se realiz\u00f3 una visita al predio, constat\u00e1ndose \u00a0que el mismo estaba siendo ocupado irregularmente por terceros, a \u00a0quienes se les requiri\u00f3 para legalizar la ocupaci\u00f3n, \u00a0precisando que la entidad desconoce providencia proferida por \u00a0autoridad competente que ordene levantar la medida cautelar que pesa \u00a0sobre dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es independiente \u00a0de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado \u00a0simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que \u00a0tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se \u00a0le brinda al tercero interviniente la posibilidad de hacerse parte \u00a0dentro de dicho proceso a efectos de reclamar lo que en derecho \u00a0corresponda, si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo expuesto, la sociedad que representa ha actuado con apego a la \u00a0ley, raz\u00f3n por la que solicita desestimar las pretensiones del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al no \u00a0vislumbrar la vulneraci\u00f3n de derechos alegada. En sustento, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aunque el proceso penal adelantado contra \u00a0Saida Caicedo no est\u00e9 vigente, la actividad de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se ejerce sobre sus bienes, sigue en curso, por \u00a0tratarse de \u00e1mbitos distintos, regulados de manera \u00a0independiente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0actor, como descendiente directo de Saida Caicedo Garc\u00e9s, \u00a0tiene la facultad de ejercer su derecho de defensa en el mencionado \u00a0proceso de extinci\u00f3n, escenario id\u00f3neo para debatir las \u00a0pretensiones puestas en consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor centr\u00f3 \u00a0la censura en que si bien la extinci\u00f3n de dominio es un \u00a0proceso independiente, opera como producto de una investigaci\u00f3n \u00a0penal en contra de los ciudadanos y se materializa cuando se obtiene \u00a0certeza de que el procesado puede estar inmerso en conductas \u00a0contrarias a la ley, y su patrimonio ha sido incrementado \u00a0injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que los bienes adquiridos por Saida Caicedo fueron el fruto del \u00a0trabajo ejercido durante muchos a\u00f1os, con antelaci\u00f3n a \u00a0la actividad ilegal investigada por las autoridades. Adicionalmente, \u00a0las 2 pensiones que percib\u00eda y las actividades comerciales que \u00a0ejerc\u00eda le posibilitaban vivir con calidad, situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, encuentra \u201cil\u00f3gico\u201d \u00a0que dichos bienes contin\u00faen afectados con las medidas de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, a sabiendas, la fiscal\u00eda, que la \u00a0se\u00f1ora Saida Caicedo logr\u00f3 acreditar que sus ingresos \u00a0eran de procedencia legal, y que su conducta no caus\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n directa al ordenamiento jur\u00eddico, o da\u00f1o \u00a0al Estado o a la sociedad, m\u00e1xime al ser el ente persecutor \u00a0quien decidi\u00f3 revocar la acusaci\u00f3n existente contra la \u00a0citada, al no avizorar indicios sobre la existencia de una conducta \u00a0delictiva que conllevara un incremento patrimonial injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0solicita que se conceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, eta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisado \u00a0lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. Obs\u00e9rvese que lo pretendido por el actor \u00a0es que las entidades demandadas se abstengan \u201cde \u00a0ejecutar la orden de desalojo \u00a0sobre \u00a0los inmuebles y muebles que figuran a nombre de la se\u00f1ora \u00a0SAIDA CAICEDO GARC\u00c9S\u201d, \u00a0por \u00a0cuanto la medida atentar\u00eda contra los derechos fundamentales \u00a0de \u00e9l y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0lograr dicho prop\u00f3sito, por cuanto su subsidiariedad y \u00a0residualidad impiden que sea utilizada como una instancia adicional \u00a0para debatir asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, para \u00a0indicar que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa \u00a0previstos en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, tales como \u00a0solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas \u00a0sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 372-19247, seg\u00fan la respuesta de la SAE, \u00fanico \u00a0gravado. Medios respecto de los cuales no se demostr\u00f3 que no \u00a0sean id\u00f3neos o eficaces para el fin propuesto, o que el \u00a0interesado no est\u00e9 en incapacidad de acudir a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede \u00a0el actor sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial con \u00a0que cuenta con la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime teniendo en \u00a0cuenta \u00a0lo informado por la aludida funcionaria en relaci\u00f3n a que el \u00a015 de julio del a\u00f1o pasado se practic\u00f3 una visita al \u00a0inmueble en menci\u00f3n y al constatarse que estaba siendo \u00a0habitado irregularmente, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a sus \u00a0ocupantes para que legalizaran su situaci\u00f3n, sin ning\u00fan \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar al peticionario que a esta v\u00eda solamente \u00a0puede acudirse previo agotamiento de \u00a0todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera \u00a0se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la \u00a0ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales, \u00a0con \u00a0pleno desconocimiento de su autonom\u00eda e independencia y del \u00a0principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el \u00a0apelante no demostr\u00f3 con suficiencia que la medida cautelar \u00a0decretada sobre la vivienda en menci\u00f3n atenta contra sus \u00a0derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. Advi\u00e9rtase \u00a0que los documentos que acompa\u00f1\u00f3 a la demanda no \u00a0acreditan que vive en dicho predio y en tal caso, que no cuenta con \u00a0medios econ\u00f3micos para proveerse una nueva vivienda. Tampoco \u00a0prob\u00f3 que actuaba como representante legal o agente oficioso \u00a0de quienes habitan en ese lugar, en tal caso que los mismos se han \u00a0visto afectados en su m\u00ednimo vital o en su dignidad con \u00a0ocasi\u00f3n del aludido gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto a ello, \u00a0la referida determinaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n prevista \u00a0en la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual se pueden adoptar las \u00a0medidas necesarias para que se le haga entrega real y material del \u00a0referido inmueble, lo que descarta la conculcaci\u00f3n superior \u00a0que dio origen a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP623-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108290 \u00a0 Acta n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0accionante, JOHN JAIRO ASPRILLA CAICEDO, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}