{"id":52658,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp622-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp622-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp622-2020\/","title":{"rendered":"STP622-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP622-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0JULIO CESAR DUARTE ZAMORA, contra el fallo proferido el 13 de \u00a0noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20261. \u00a0Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado al proceso con \u00a0radicado N\u00b0 25290600006572016000224, expediente que seg\u00fan \u00a0su relato, contiene m\u00faltiples irregularidades en relaci\u00f3n \u00a0a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y el juez de conocimiento, que han vulnerado sus derechos en \u00a0relaci\u00f3n al vencimiento de t\u00e9rminos, celebraci\u00f3n \u00a0del preacuerdo y ausencia de defensa, lo cual agrava su situaci\u00f3n \u00a0y le impide tener un juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alega que solicita tener un (sic) cuenta el preacuerdo celebrado en \u00a0audiencias anteriores, dado que el ente acusador, le ofrece un \u00a0preacuerdo de 97 meses de condena, y que por la indemnizaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, le ofreci\u00f3 un total de 16 meses, \u00a0eliminando las agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que dicho ofrecimiento se produjo por el abogado JUAN \u00a0CARLOS LLOREDA, en calidad de defensor p\u00fablico, en compa\u00f1\u00eda \u00a0del fiscal WILLIAM CASTILLO PINTO, acuerdo que se perdi\u00f3 (sic) \u00a0y que luego se le ofrecieron rebajas diferentes, motivo por el cual \u00a0se afect\u00f3 su derecho de no auto incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destaca que en raz\u00f3n de ello, solicit\u00f3 el cambio de \u00a0abogado, por la falta de \u00e9tica profesional\u2026 se le \u00a0asign\u00f3 al profesional del derecho PLINIO OJEDA, y que su \u00a0proceso luego lo tomo (sic) el fiscal VLADIMIR FL\u00d3REZ, y que \u00a0como represalia por haber denunciado tales hechos (sic), le hizo un \u00a0ofrecimiento igual, momento para el cual ya hab\u00eda surtido \u00a0efectos el vencimiento de t\u00e9rminos (sic), estando privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiere que acept\u00f3 los hechos (sic) y que por ende, envi\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n al juez de conocimiento, sin que nunca \u00a0le resolviera su situaci\u00f3n, y que por dicho acto, la Fiscal\u00eda \u00a0pierde el derecho a perseguir el delito despu\u00e9s de haberse \u00a0indemnizado integralmente a las v\u00edctimas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicho acontecer, el actor solicit\u00f3 al juez de \u00a0tutela revisar el aludido expediente, al estimar que sus derechos \u00a0fueron vulnerados desde el momento en que fue capturado. De otra \u00a0parte, porque la apelaci\u00f3n presentada por el fiscal Carlos \u00a0Fino se bas\u00f3 en hechos distintos a los consignados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, documento que presenta fechas err\u00f3neas \u00a0y pretensiones contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 tener en cuenta el preacuerdo que en su momento \u00a0suscribi\u00f3 su defensor con la fiscal\u00eda, en el cual se le \u00a0fij\u00f3 una condena de 16 meses de prisi\u00f3n, por aceptar \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que su actual abogado de confianza \u00a0preacord\u00f3 una pena de 24 meses de prisi\u00f3n, no obstante, \u00a0en audiencia realizada el 16 de agosto (sic), el fiscal Vladimir \u00a0Fl\u00f3rez se retract\u00f3 de dicha negociaci\u00f3n y en su \u00a0lugar celebr\u00f3 la audiencia preparatoria \u201ccuando \u00a0para tal efecto ya no es correcto mi proceso se da el d\u00eda 04 \u00a0de mayo de 2016 y a la fecha de agosto 16 de 0210 (sic) ya se pasaron \u00a03 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 revisar la actuaci\u00f3n adelantada por la \u00a0fiscal\u00eda, por no respetar los t\u00e9rminos, y por hallarse \u00a0inhabilitada para seguir conociendo de su caso. Y el desempe\u00f1o \u00a0de su defensor Juan Carlos Lloreda, al no haber refutado el hecho de \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n se ley\u00f3 \u201cen \u00a0tiempo muy diferente\u201d, \u00a0sin alegar nada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se declare la nulidad procesal y el restablecimiento de sus \u00a0derechos, la preclusi\u00f3n y el archivo de la referida actuaci\u00f3n \u00a0penal y la incompetencia del juzgado de conocimiento \u201cpara \u00a0pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al juzgado de \u00a0conocimiento, el 23 de abril de 2018, y nunca obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre \u00a0de 2019, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La oficial \u00a0mayor del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal Mixto con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Soacha, Melissa Gallego Posso, inform\u00f3 \u00a0que el 4 de septiembre de 2018, el despacho a su cargo celebr\u00f3 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos requerida \u00a0por el defensor del actor. Pretensi\u00f3n a la que se accedi\u00f3, \u00a0en acatamiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 317 N\u00b0 5\u00b0, \u00a0y 307, par\u00e1grafo, del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que su actuaci\u00f3n no ha tenido \u00a0incidencia en la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, por el \u00a0contrario, actu\u00f3 con diligencia y respeto al debido proceso en \u00a0dicha actuaci\u00f3n. Desconoce las actuaciones que pudieron \u00a0adelantarse entre la fiscal\u00eda y la defensa del accionante, \u00a0encaminadas a formalizar un preacuerdo, as\u00ed como las \u00a0decisiones tomadas por el juez de conocimiento, en el proceso penal \u00a0que se le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese despacho \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Defensor Regional Cundinamarca, Julio Enrique Quintero \u00a0Castellanos, se\u00f1al\u00f3 que el abogado Juan Carlos Lloreda, \u00a0defensor adscrito a esa dependencia, fue designado para representar \u00a0al accionante en la actuaci\u00f3n penal que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de octubre de 2017, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Soacha, \u00a0fij\u00f3 como fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria el 13 de diciembre de 2017. Atendiendo a que el \u00a0accionante deseaba negociar un preacuerdo, su defensor solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento de dicha audiencia con el fin de realizar las \u00a0gestiones encaminadas a ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo de 2018, la defensa plante\u00f3 un preacuerdo en el \u00a0cual se cambiar\u00eda el grado de participaci\u00f3n del actor. \u00a0La fiscal\u00eda solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia \u00a0de verificaci\u00f3n, para que DUARTE ZAMORA pudiera reunir el \u00a0dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto del mismo a\u00f1o, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0desacuerdo con la pena establecida, y la intenci\u00f3n de no \u00a0continuar siendo asistido por un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, encuentra que la entidad no tiene responsabilidad en la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos alegada, al hab\u00e9rsele \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0defensa t\u00e9cnica, razones por las que solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 5\u00b0 Seccional de Juicios de Fusagasug\u00e1, Vladimir \u00a0Fl\u00f3rez Beltr\u00e1n, pidi\u00f3 que no se concediera el \u00a0amparo en raz\u00f3n a que las actuaciones adelantadas por esa \u00a0fiscal\u00eda no desconocieron derecho fundamental alguno del \u00a0actor, en su calidad de procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, explic\u00f3 que las decisiones adoptadas en las \u00a0audiencias concentradas fueron apeladas y resueltas por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, confirmando la legalidad del \u00a0procedimiento de captura del actor y revocando la decisi\u00f3n de \u00a0no imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en su contra, para lo \u00a0cual se libr\u00f3 la correspondiente orden de captura. De lo \u00a0anterior se constata que se cumpli\u00f3 el debido proceso y se \u00a0garantiz\u00f3 el derecho de defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia al preacuerdo, expuso que a este ciudadano se le \u00a0garantizaron sus derechos, concedi\u00e9ndosele el tiempo necesario \u00a0para asesorarse al respecto, para lo cual se aplaz\u00f3 la \u00a0diligencia de su verificaci\u00f3n en varias oportunidades, y se \u00a0conservaron las condiciones del mismo a pesar del cambio de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de juzgamiento, \u00a0habiendo sido convocados por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Soacha para audiencia de juicio oral, el 9 de diciembre de 2019. \u00a0Exalt\u00f3 el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, \u00a0advirtiendo que los mismos se han extendido por solicitud de la \u00a0defensa t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, no se configura ninguna causal de nulidad, incompetencia o \u00a0preclusi\u00f3n, por lo que tales actuaciones se tornaban \u00a0improcedentes, lo mismo el restablecimiento del derecho invocado por \u00a0el actor, \u00a0al no haberse vulnerado ninguno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abstuvo de pronunciarse frente a las cr\u00edticas efectuadas por \u00a0el actor al escrito de acusaci\u00f3n, en observancia al principio \u00a0de preclusividad de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez 2\u00aa Penal Municipal de Fusagasug\u00e1, Gloria \u00a0Esperanza Guerrero Guill\u00e9n, manifest\u00f3 que el 5 de mayo \u00a0de 2016, se llevaron a cabo en su despacho las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en \u00a0la actuaci\u00f3n penal adelantada contra JULIO CESAR DUARTE ZAMORA \u00a0bajo el N\u00b0 25290600657201600224, \u00a0por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con \u00a0secuestro. En aquella oportunidad se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en su contra. No \u00a0obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n en segunda instancia y orden\u00f3 la captura de \u00a0DUARTE ZAMOR, la cual se legaliz\u00f3 el \u00a09 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luis Hernando Rojas Isaza, Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Soacha, \u00a0inform\u00f3 que al actor se le procesa por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado en concurso con secuestro simple. La carpeta se \u00a0recibi\u00f3 en virtud del impedimento propuesto por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasug\u00e1, \u00a0el cual fue aceptado el 24 de julio de 2017, fecha para la cual \u00a0fung\u00eda como defensor p\u00fablico el abogado Juan Carlos \u00a0Lloreda. La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 el 3 de octubre de 2017. La preparatoria se fij\u00f3 \u00a0para el 13 de diciembre de 2017, pero no se pudo realizar porque el \u00a0procesado solicit\u00f3 aplazamiento, aduciendo inter\u00e9s en \u00a0concretar un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de marzo de 2018, se instal\u00f3 la audiencia y la fiscal\u00eda \u00a0plante\u00f3 el preacuerdo, consistente en mutar el grado de \u00a0participaci\u00f3n del actor, de autor a c\u00f3mplice, respecto \u00a0de los delitos enrostrados. \u00c9ste se mostr\u00f3 inseguro y \u00a0solicit\u00f3 un nuevo aplazamiento para ponderar si aceptaba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente 16 de abril no se realiz\u00f3 la vista por inasistencia \u00a0del fiscal, quien v\u00eda telef\u00f3nica inform\u00f3 que el \u00a0proceso hab\u00eda sido reasignado a otro delegado. El 17 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, tampoco se realiz\u00f3 por petici\u00f3n \u00a0de DUARTE ZAMORA, manifestando la necesidad de entrevistarse con su \u00a0nuevo defensor p\u00fablico, el abogado Plinio Gonzalo Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2018, acudi\u00f3 el procesado con una \u00a0defensora particular, la doctora Ana Julieth Vel\u00e1squez Arcila, \u00a0quien solicit\u00f3 aplazamiento de la diligencia por no conocer \u00a0los elementos materiales probatorios. El 16 de enero de 2019, la \u00a0defensora acredit\u00f3 quebrantos de salud que le impidieron \u00a0comparecer. El siguiente 8 de abril, tampoco se llev\u00f3 a cabo \u00a0por inasistencia del fiscal y enfermedad de la defensa. Finalmente, \u00a0la audiencia se evacu\u00f3 el 16 de agosto y se convoc\u00f3 \u00a0para el juicio oral el 9 de diciembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Juez que el accionante recobr\u00f3 la libertad el 4 de \u00a0septiembre de 2018, pese a lo cual no compareci\u00f3 a la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que su despacho ha respetado los derechos fundamentales \u00a0del actor, admitiendo los distintos aplazamientos que solicit\u00f3 \u00a0junto con sus defensores, en procura de que tomara la mejor decisi\u00f3n \u00a0frente al preacuerdo, en su defecto acopiara elementos materiales \u00a0probatorios para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho de petici\u00f3n referido en la demanda, precis\u00f3 \u00a0el funcionario que no lo contest\u00f3 por escrito, debido a que en \u00a0todas las audiencias se socializaron los cuestionamientos all\u00ed \u00a0formulados, aclarando que DUARTE ZAMORA entiende que la negociaci\u00f3n \u00a0que le ofrece la fiscal\u00eda, incluye admitir responsabilidad por \u00a0los dos delitos imputados, a cambio de una condena, siendo el \u00a0desacuerdo con \u00e9sta lo que ha impedido que aquella se \u00a0concrete. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Secretario (e) del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0Gerardo de Jes\u00fas L\u00f3pez Acevedo, manifest\u00f3 que el \u00a03 de mayo de 2017, bajo el N.I. 2016-192\/2, se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado frente a las determinaciones \u00a0relacionadas con la legalidad de la captura y la no imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra del actor, emitidas por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de esa localidad, los d\u00edas 5 y \u00a06 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, con sustento en que la causa penal adelantada \u00a0contra el actor se encuentra en curso, pudiendo \u00e9ste alegar \u00a0ante el juez de conocimiento la situaci\u00f3n que a su juicio \u00a0genera la invalidaci\u00f3n de lo actuado, a fin de que dicho \u00a0funcionario emita un pronunciamiento acorde a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le era \u00a0factible al juez de tutela aprobar el preacuerdo suscrito por JULIO \u00a0CESAR DUARTE, \u00a0y revisar la actuaci\u00f3n penal que se le \u00a0adelanta, desde sus albores, al ser el juez de conocimiento quien \u00a0tiene la competencia exclusiva para ello, y el proceso penal, el \u00a0escenario propicio para ventilar las irregularidades que a su juicio \u00a0se cometieron en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estim\u00f3 que el accionante, en el transcurso del proceso penal \u00a0que se le adelanta, ha contado con defensa t\u00e9cnica, lo cual \u00a0desestima cualquier afectaci\u00f3n de a dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 \u00a0la sentencia, al considerar que existen muchas inconsistencias en la \u00a0causa penal que se le adelanta, tales como la equivocada expedici\u00f3n \u00a0de una orden captura en su contra, ya que la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0una apelaci\u00f3n apoy\u00e1ndose en hechos distintos a los \u00a0consignados en el escrito de acusaci\u00f3n, documento en el que, \u00a0adem\u00e1s, aparecen fechas tachadas, lo cual constituye una falta \u00a0grave por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que el derecho de petici\u00f3n que remiti\u00f3 al juzgado de \u00a0conocimiento el 23 de abril de 2018 no fue contestado. As\u00ed \u00a0mismo, reproch\u00f3 que, aunque le dieron tiempo para \u201csocializar \u00a0el ofrecimiento de la fiscal\u00eda\u201d \u00a0lo estaban enga\u00f1ando para que aceptara cargos, pues cuando fue \u00a0a firmar el preacuerdo, lo encontr\u00f3 diferente al inicialmente \u00a0pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que al momento de la captura no le fue hallado nada en su poder y en \u00a0que las cosas que se hurtaron se devolvieron el mismo d\u00eda, por \u00a0ende no obtuvo ning\u00fan provecho. As\u00ed mismo, en que la \u00a0v\u00edctima instaur\u00f3 la denuncia, es decir que no medi\u00f3 \u00a0un operativo policial para rescatarla ni se constat\u00f3 que fue \u00a0amarrada y amordazada, conforme afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0lo pretendido es llegar a un preacuerdo, pero en la forma en que se \u00a0plante\u00f3 inicialmente por su ex defensor Juan Carlos Lloreda y \u00a0el Fiscal William Castillo, quienes pactaron una pena de prisi\u00f3n \u00a0de 16 meses, condicionada a la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reprocha \u00a0el actor a trav\u00e9s de este mecanismo, la ocurrencia de las \u00a0presuntas irregularidades a las que se hizo alusi\u00f3n, acaecidas \u00a0en el transcurso del proceso penal que por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado, y secuestro, adelanta en su contra el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Soacha. Igualmente, aspira a obtener \u00a0respuesta frente al derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de \u00a0abril de 2018 ante el juzgado de conocimiento, y llegar a un \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda, en el que se sienta conforme, como \u00a0aquel en el que su ex defensor Juan Carlos Lloreda, pact\u00f3 con \u00a0el Fiscal William Castillo una pena de 16 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo ese \u00a0contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no estaba \u00a0llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad, \u00a0inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos \u00a0judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios o pretermitir competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, insiste la Sala en que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede invocarse forma paralela o \u00a0complementaria a los mecanismos ordinarios. Tampoco es un medio \u00a0alternativo ni complementario, ni puede ser estimado como una \u00a0instancia adicional o el \u00faltimo recurso judicial, pues ello \u00a0implicar\u00eda desconocer la divisi\u00f3n de competencias y el \u00a0principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional puede terminar imponiendo \u00a0interpretaciones de car\u00e1cter legal al funcionario encargado \u00a0del proceso, en contrav\u00eda de la autonom\u00eda y \u00a0discrecionalidad inherentes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perder de vista que la actuaci\u00f3n judicial es el escenario por \u00a0excelencia instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser \u00a0procesada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se \u00a0justifica que el actor alegue la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a trav\u00e9s de esta v\u00eda cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha dotado el proceso penal de las \u00a0herramientas necesarias para corregir, durante su tr\u00e1mite, las \u00a0irregularidades procesales que puedan afectarle. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0las inquietudes que le surgen al actor relacionadas con las \u00a0audiencias preliminares, debieron proponerse en el transcurso de \u00a0dichos actos procesales. De otra parte, si el proceso se encuentra \u00a0pendiente para evacuar el juicio oral, puede, en ese estadio \u00a0procesal, debatir los cuestionamientos que le surjan frente a su \u00a0responsabilidad, a partir de las pruebas allegadas al proceso, e \u00a0interponer los recursos contra las decisiones contrarias a su \u00a0inter\u00e9s, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n de dicho requisito exige la demostraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no ser\u00e1 \u00a0analizado pues ni siquiera se enunci\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reprocha el \u00a0accionante que la solicitud que elev\u00f3 ante el Juez 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Soacha, el 23 de abril de 2018, nunca fue \u00a0contestada, sin embargo \u00e9ste no estaba obligado a responderla \u00a0bajo las previsiones del derecho de petici\u00f3n, por cuanto las \u00a0pretensiones all\u00ed solicitadas, consistentes en que se le \u00a0absolviera del delito de secuestro y se le condenara por el \u201churto \u00a0agravado\u201d, \u00a0implicaban la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0que como tal est\u00e1 reglada por las normas que rigen el \u00a0procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Soacha inform\u00f3 que, en \u00a0auto de 3 de mayo de 2018, dispuso que la petici\u00f3n fuera \u00a0resuelta en audiencia preparatoria, el 1\u00ba de junio siguiente, \u00a0diligencia que, luego de varios aplazamientos \u2013en su mayor\u00eda \u00a0atribuibles al se\u00f1or DUARTE ZAMORA y a sus defensores- se \u00a0realiz\u00f3 el 16 de agosto de 2019, sin la presencia del citado, \u00a0no obstante que para ese momento se encontraba en libertad, situaci\u00f3n \u00a0que imposibilit\u00f3 al funcionario definir lo atinente a la \u00a0admisi\u00f3n de responsabilidad pretendida por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0anteriores son suficientes para concluir que la falta de contestaci\u00f3n \u00a0al referido derecho, no gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0alegada. Lo anterior, sin que se pueda perder de vista las m\u00faltiples \u00a0oportunidades que tuvo el accionante para someter a escrutinio la \u00a0aludida manifestaci\u00f3n de responsabilidad, a trav\u00e9s de \u00a0una aceptaci\u00f3n de cargos o de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Increp\u00f3 \u00a0el apelante que \u00e9ste no se materializ\u00f3 porque el \u00a0ofrecimiento de la fiscal\u00eda no le satisfizo, situaci\u00f3n \u00a0que no se puede considerar vulneratoria del debido proceso o del \u00a0derecho de defensa, atendiendo a que las propuestas del imputado no \u00a0son vinculantes ni obligan al ente acusador a negociar.2 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es la \u00a0acci\u00f3n de tutela la instancia propicia para la resoluci\u00f3n \u00a0de tal negociaci\u00f3n, por tratarse de un asunto encomendado a \u00a0las autoridades judiciales ordinarias, en el que no puede inmiscuirse \u00a0el juez constitucional, so pena de quebrantar \u00a0la autonom\u00eda e independencia de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, \u00a0la Sala no se pronunciar\u00e1 frente al reproche efectuado por el \u00a0impugnante concerniente a la emisi\u00f3n de orden de captura, \u00a0actuaci\u00f3n que \u00e9l considera equivocada, pues de optarse \u00a0por ello se estar\u00eda vulnerando el principio de la doble \u00a0instancia y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas, ya que sobre dicho asunto nada se dijo en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales razonamientos, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, sentencia STP14641-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP622-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108334 \u00a0 Acta n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0JULIO CESAR DUARTE ZAMORA, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}