{"id":52657,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp615-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp615-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp615-2020\/","title":{"rendered":"STP615-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP615-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa e \u00a0igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro \u00a0del proceso penal 41-298-31-09-001-2013-0024. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda \u00a0constitucional se desprende que mediante sentencia del 11 de \u00a0septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n \u00a0conden\u00f3, entre otros1, \u00a0a Yeison \u00c1ngel Montealegre, como responsable del delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, absolvi\u00f3, \u00a0a varios co-procesados2, \u00a0entre ellos, a Robinson Rodr\u00edguez Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y la alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0Neiva, que en fallo del 28 de junio de 2016 confirm\u00f3 las \u00a0condenas impuestas y revoc\u00f3 las absoluciones emitidas por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de \u00a0segundo grado los condenados por primera vez, acudieron a la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. Por su parte, \u00c1ngel \u00a0Montealegre, \u00a0a quien se le ratific\u00f3 su responsabilidad penal, interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Neiva rechaz\u00f3 las impugnaciones especiales y, tras \u00a0agotar el recurso de queja, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver dicho tr\u00e1mite \u00a0frente a los condenados y agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n decidiendo, en sentencia SP391 \u2013 2019 del 13 de \u00a0febrero de 2019, no casar la determinaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Rodr\u00edguez \u00a0Oviedo promovi\u00f3 tutela y aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales por hab\u00e9rsele negado la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. Aunque las instancias negaron sus pretensiones, en fallo \u00a0SU-217 de 2019, la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0ampar\u00f3 sus garant\u00edas, dej\u00f3 sin efectos el \u00a0prove\u00eddo por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva \u00a0rechaz\u00f3 el medio de controversia planteado y dispuso que se \u00a0tramitara el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Corte Constitucional, \u00c1ngel \u00a0Montealegre \u00a0interpuso, de nuevo, \u00a0 recurso \u00a0 extraordinario \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria y reclam\u00f3 que se corriera el \u00a0traslado correspondiente para presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 7 de \u00a0octubre de 2019, el Tribunal Superior de Neiva deneg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n del actor tras advertir que el fallo de la Corte \u00a0Constitucional no hab\u00eda removido la cosa juzgada en su caso \u00a0sino, solamente habilitado la impugnaci\u00f3n especial frente al \u00a0all\u00ed accionante &#8211; Robinson Rodr\u00edguez Oviedo. \u00a0Posteriormente \u00c1ngel \u00a0Montealegre \u00a0impetr\u00f3 la nulidad de ese prove\u00eddo, pero el 23 del \u00a0mismo mes, la Colegiatura en cita lo rechaz\u00f3 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actual \u00a0accionante, las decisiones del Tribunal de Neiva que le negaron la \u00a0posibilidad de acudir, nuevamente, al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, son constitutivas de v\u00edas de hecho porque, en \u00a0su criterio, esa Corporaci\u00f3n equivocadamente entendi\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional hab\u00eda otorgado ejecutorias \u00a0parciales al proceso penal cuando lo cierto es que la firmeza de la \u00a0condena emitida en su contra decay\u00f3 por cuenta de la decisi\u00f3n \u00a0que en sede de tutela dict\u00f3 ese Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las decisiones del Tribunal Superior \u00a0de Neiva para que se le ordene conceder el derecho que le asiste al \u00a0suscrito de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0dar tr\u00e1mite al mismo otorgando el t\u00e9rmino simult\u00e1neo \u00a0junto con la impugnaci\u00f3n especial propuesta por otro de los \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Garz\u00f3n, ratific\u00f3 el recuento \u00a0procesal hecho en precedencia y estim\u00f3 que no tiene ning\u00fan \u00a0pronunciamiento que hacer sobre el particular, pues los hechos no se \u00a0refieren a una actuaci\u00f3n adelantada por esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Neiva, del \u00a0cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0defensa y a la igualdad \u00a0de Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre, \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el auto \u00a0de 7 de octubre de 2019, por medio del cual le neg\u00f3 la \u00a0posibilidad de interponer nuevamente recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no \u00a0supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. \u00a0Excepcionalmente, si las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de la \u00a0negligencia, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior \u00a0de Neiva expuso argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, en donde estim\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido por segunda vez, por Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre, \u00a0no era procedente, en la medida en que la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional, SU217-2019, s\u00f3lo habilit\u00f3 la \u00a0posibilidad de impugnaci\u00f3n especial a quienes fueron \u00a0condenados por primera vez en segunda instancia, la interpusieron y \u00a0les fue negada. Situaci\u00f3n en la que no se encontraba el actor, \u00a0dado que \u00e9ste, en su momento acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual ya fue resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0SP391-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0contrario a lo afirmado por el tutelante, no es cierto que la \u00a0activaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial suponga, \u00a0colateralmente, volver las cosas al estado anterior y reiniciar \u00a0nuevamente t\u00e9rminos de casaci\u00f3n. En el fallo \u00a0SU217-2019, en su parte considerativa y resolutiva, se es claro en \u00a0limitar los efectos de ese prove\u00eddo exclusivamente a los autos \u00a0por medio de los cuales el Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n de la primera condena, sin que ello represente la \u00a0invalidaci\u00f3n de la casaci\u00f3n ya resuelta, como en efecto \u00a0no pod\u00eda suceder, ante la evidente diferenciaci\u00f3n de \u00a0ambos medios de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0determinaci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional \u00a0se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Robinson \u00a0Rodr\u00edguez Oviedo (expediente T- 6.011.878), que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en su \u00a0lugar, AMPARAR su derecho fundamental a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, el cual forma parte del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido \u00a0el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva dentro del proceso penal con radicado \u00a0No.41298310900120130002401, en cuanto rechaz\u00f3 el recurso \u00a0interpuesto por el accionante Robinson Rodr\u00edguez Oviedo. En su \u00a0lugar, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y \u00a0a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dar \u00a0tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n que oportunamente interpuso, \u00a0conforme a los considerandos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0la determinaci\u00f3n acabada de rese\u00f1ar no supuso la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite ya adelantado respecto de \u00a0quienes, como el accionante, acudieron a la casaci\u00f3n, sino, \u00a0exclusivamente, a aqu\u00e9llos que les fue denegada la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, en \u00a0palabras del Tribunal Superior de Neiva en el prove\u00eddo de 7 de \u00a0octubre de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Del mismo modo, se rechazar\u00e1 de plano la novedosa casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por YEISON \u00c1NGEL MONTEALEGRE el 30 de septiembre \u00a0de 2019. Primero, porque el procesado ya agot\u00f3 dicho recurso, \u00a0el que fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, donde decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida por este Tribunal. Y segundo, porque \u00a0las tres sentencias proferidas en su contra no fueron objeto de \u00a0estudio en la sentencia SU-217 de 2019, ni tampoco perdieron sus \u00a0efectos, ya que las \u00fanicas decisiones afectadas por la Corte \u00a0Constitucional fueron &#8220;(i) la providencia del 17 de agosto de \u00a02016, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, que rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0actor en contra de la sentencia condenatoria expedida por primera vez \u00a0en segunda instancia el 28 de junio de 2016; (ii) la providencia de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que \u00a0rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o; as\u00ed como \u00a0(iii) la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n al resolver el recurso de \u00a0queja interpuesto contra la decisi\u00f3n del Tribunal.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Es decir que, el m\u00e1ximo tribunal constitucional \u00fanicamente \u00a0dej\u00f3 sin efectos aquellas determinaciones en cuanto vulneraron \u00a0el derecho de impugnar la primera condena del accionante [Robinson \u00a0Rodr\u00edguez Oviedo], quedando entonces inc\u00f3lumes los \u00a0dem\u00e1s tr\u00e1mites y sentencias proferidas en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye, entonces, raz\u00f3n suficiente para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Bambague, Adenuaer Corredor Casta\u00f1eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Cort\u00e9s calder\u00f3n, Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9zquita, Jos\u00e9 Hever Cerquera Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nidia Mireya Prieto Castillo, Oreste Baham\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plazas, Magaly Guevara Gonz\u00e1lez, Henry Cruz Perdomo, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP615-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107768 \u00a0 Acta \u00a019. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}