{"id":52656,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp614-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp614-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp614-2020\/","title":{"rendered":"STP614-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP614-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y debido proceso. Tr\u00e1mite al que fueron vinculados, \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL), la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 1\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral gestado por Idalia Guerrero \u00a0Sorac\u00e1 contra ECOPETROL S.A., y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con motivo del fallecimiento del se\u00f1or Celso Agust\u00edn \u00a0Orozco Madarriaga, acaecido el 11 de marzo de 2005, la se\u00f1ora \u00a0Idalia Guerrero Sorac\u00e1 present\u00f3 demanda laboral contra \u00a0la empresa ECOPETROL S.A., en aras del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. \u00a0El proceso laboral correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Magangu\u00e9 Bol\u00edvar, bajo la radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 1343031030012011-00123-00, \u00a0y al mismo fue vinculada la tambi\u00e9n reclamante del beneficio \u00a0pensional, GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de enero de 2013, dicho juzgado conden\u00f3 a ECOPETROL S.A. \u00a0a reconocer y pagar a favor de Idalia Guerrero, el 50% de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada por el difunto Orozco Madarriaga, y conden\u00f3 \u00a0en costas a MIRANDA ARRIETA. Decisi\u00f3n confirmada en segunda \u00a0instancia por la \u00a0Sala 4\u00aa Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n \u00a0con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0el 31 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la providencia anterior, la actora, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0corporaci\u00f3n que en sentencia de 29 de octubre de 2019, decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude la actora a esta acci\u00f3n al considerar que la \u00a0determinaci\u00f3n anterior vulnera sus derechos fundamentales. Lo \u00a0anterior, al negarle su derecho al 50% de la pensi\u00f3n ya \u00a0mencionada, tal como se ha decidido en varias sentencias de esta \u00a0Corte y del Consejo de Estado. Encuentra que como m\u00ednimo \u00a0deber\u00eda percibir un 25% de tal beneficio, hasta que los \u00a0menores hijos de Idalia Guerrero Sorac\u00e1 alcancen la mayor\u00eda \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conlleva \u00a0la afectaci\u00f3n al debido proceso por la demora en que incurri\u00f3 \u00a0la Magistratura en decidir su caso. As\u00ed mismo, vulnera sus \u00a0derechos a la salud y al m\u00ednimo vital, al no contar con \u00a0ingresos propios para solventar sus gastos de manutenci\u00f3n, \u00a0dado que siempre dependi\u00f3 del se\u00f1or Orozco Madarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, esta acci\u00f3n se erige como la \u00fanica alternativa \u00a0para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, al asistirle el \u00a0mismo derecho que a Idalia Guerrero Sorac\u00e1, y por la necesidad \u00a0de continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le viene \u00a0suministrando ECOPETROL S.A., por encontrarse enferma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese fundamento, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales. Consecuentemente, se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral suspender el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n del proceso \u00a0al despacho de origen, hasta tanto la sentencia en menci\u00f3n sea \u00a0revisada por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Magangu\u00e9, Juan Manuel \u00a0Padilla Garc\u00eda, inform\u00f3 \u00a0que el proceso laboral N\u00b0 1343031030012011-00123-00 regres\u00f3 \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de diciembre de 2019. \u00a0Posteriormente, en auto de 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los hechos que motivan la tutela no guardaban relaci\u00f3n con \u00a0las actuaciones de ese despacho y que se aten\u00eda a lo que se \u00a0resolviera en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A., Jos\u00e9 \u00a0Gustavo Medina Riveros, indic\u00f3 que no observaba raz\u00f3n \u00a0alguna que justificara la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a que \u00a0la accionante se limit\u00f3 a afirmar que no contaba con salud y \u00a0con otros derechos, situaci\u00f3n que en nada desvirtuaba la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo en el \u00a0que no se abord\u00f3 de fondo el tema planteado por la actora, por \u00a0falta de t\u00e9cnica, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa que \u00a0esta Corporaci\u00f3n hubiese incurrido en alg\u00fan defecto que \u00a0ameritara la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1), Dolly Amparo Caguasango Villota, \u00a0pidi\u00f3 negar la tutela por ausencia de los requisitos \u00a0necesarios para su procedencia. Enfatiz\u00f3 en que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora desconoci\u00f3 \u00a0aspectos t\u00e9cnicos ineludibles para su procedencia. Falencias \u00a0que, por la naturaleza extraordinaria y rogada del mismo, no pudo \u00a0subsanar oficiosamente esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 \u00a0que si la actora admiti\u00f3 que no conoc\u00eda el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, mal pod\u00eda tildarlo de violatorio de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. Actitud que, por el contrario, deja \u00a0entrever la intenci\u00f3n que le asiste de convertir esta acci\u00f3n \u00a0en una instancia adicional con el fin que se debata un tema ya \u00a0resuelto por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que no le era posible a esa Sala suspender el tr\u00e1mite de \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al lugar de origen, al haber perdido \u00a0competencia para realizar cualquier actuaci\u00f3n en dicho \u00a0proceso, atendiendo a que la sentencia de casaci\u00f3n se \u00a0encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El doctor Henry Geovanny Villaz\u00f3n Maestre, abogado que \u00a0represent\u00f3 a Idalia Guerrero en el proceso ordinario laboral \u00a0en referencia, se opuso a las pretensiones de la actora al estimar \u00a0que las mismas se encaminaban a desconocer un fallo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, induciendo a error al juez de tutela con \u00a0hechos que no eran ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, advirti\u00f3 que la prosperidad del amparo \u00a0desembocar\u00eda necesariamente en una incertidumbre jur\u00eddica, \u00a0y enviar\u00eda un mensaje err\u00f3neo a la comunidad \u201cporque \u00a0todos con tutela querr\u00edan revertir los fallos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al involucrar actuaciones de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos \u00a0ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha \u00a0dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que hagan procedente su \u00a0interposici\u00f3n. Esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, orientada a conjurar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, no a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0tutela proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida \u00a0que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de \u00a0hecho, o causal de procedibilidad. Contrario \u00a0sensu, \u00a0ser\u00e1 improcedente cuando las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estima la \u00a0actora que el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1, el 29 de octubre de 2019, \u00a0desconoce sus derechos fundamentales, al negarle la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva causada por el se\u00f1or Celso Agust\u00edn Orozco, \u00a0de quien afirma haber sido compa\u00f1era permanente hasta el d\u00eda \u00a0de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>5. Amparo que \u00a0desde ya se negar\u00e1, por cuanto lo pretendido por la accionante \u00a0es que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad \u00a0competente para resolver la pretensi\u00f3n solicitada en la \u00a0demanda, a pesar de haber acudido a los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0recuerda la Sala que, esta senda constitucional no desplaza ni \u00a0suplanta los procedimientos judiciales ordinarios, ni tampoco es una \u00a0instancia adicional a la cual se pueda acudir para solucionar \u00a0controversias que son propias de una jurisdicci\u00f3n determinada \u00a0a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0accionante no demostr\u00f3 que los instrumentos de defensa que \u00a0agot\u00f3 eran inid\u00f3neos o ineficaces para la defensa de \u00a0sus intereses. Cosa distinta es que, su apoderado hubiese incurrido \u00a0en falencias de orden t\u00e9cnico, las cuales impidieron a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, abordar de fondo el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Magistratura manifest\u00f3 claramente en qu\u00e9 consistieron \u00a0los yerros en que incurri\u00f3 la parte recurrente, y las razones \u00a0que le imped\u00edan subsanarlos de manera oficiosa: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el apelante no \u00a0se mencion\u00f3 la norma sustantiva violada, acorde al literal a) \u00a0del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, y la sentencia CSJ \u00a0SL de 29 de mayo de 2012 (Rad. 37.517), que \u00a0exige indicar en la demanda de casaci\u00f3n, el precepto legal \u00a0sustantivo de orden nacional que se estime violado, as\u00ed como \u00a0la v\u00eda y el concepto de la infracci\u00f3n, este \u00faltimo, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida, infracci\u00f3n directa o por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que aunque se mencion\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0error de hecho, no se indic\u00f3 la v\u00eda y la modalidad de \u00a0ataque, y aunque se asumiera que se trataba de un yerro f\u00e1ctica \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida, dado que refiere aspectos \u00a0probatorios, ello no permitir\u00eda superar la falencia, pues se \u00a0omiti\u00f3 denunciar las normas legales que consagran los derechos \u00a0sustanciales pretendidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se cuestion\u00f3 la sentencia del juez a \u00a0quo, \u00a0cuando el prop\u00f3sito del recurso extraordinario es examinar el \u00a0control de legalidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0salvo cuando se propone la casaci\u00f3n per \u00a0saltum, \u00a0lo que no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reproch\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que no se indic\u00f3 \u00a0la senda de ataque elegida, directa o indirecta, aspecto que \u00a0resultaba relevante al tenor del precepto 90 antes citado, pues de \u00a0ello depend\u00eda la argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis que \u00a0deb\u00eda efectuarse frente a la sentencia atacada, citando como \u00a0sustento de lo expuesto las sentencias proferidas por dicha \u00a0corporaci\u00f3n el 25 de marzo de 2003 y el 25 de mayo de 2004, \u00a0dentro de los radicados N\u00b0 20026 \u00a0y \u00a022543, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n, que incluso de asumirse que los cuestionamientos \u00a0giraron en torno a la deficiente valoraci\u00f3n probatoria, lo que \u00a0podr\u00eda llevar a colegir que la v\u00eda de ataque invocada \u00a0era la indirecta, la parte recurrente no enlist\u00f3 ni precis\u00f3 \u00a0los yerros f\u00e1cticos presuntamente cometidos por el tribunal, \u00a0conforme lo exige la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, \u00a0aspecto reiterado en la sentencia CSJ SL de 23 de marzo de 2001 (Rad. \u00a0N\u00b0 15148). A la par, la censura se centr\u00f3 en la errada \u00a0ponderaci\u00f3n de los testimonios, cuando al tenor del art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 16 de 1969, solo \u00a0son pruebas aptas para configurar el aludido error, el \u00a0documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial. Criterio que afianz\u00f3 en lo \u00a0expresado por la misma Corporaci\u00f3n en sentencia emitida el 5 \u00a0de agosto de 2004, dentro del radicado N\u00b0 21399. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva \u00a0a concluir necesariamente que la parte actora cont\u00f3 con un \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus intereses, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0diferente es que no se hubiese ejercido en debida forma, situaci\u00f3n \u00a0que por s\u00ed sola no habilita la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada, m\u00e1xime cuando los motivos en que se \u00a0bas\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para no casar la \u00a0sentencia atacada, se encuentran amparados en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y en la jurisprudencia que regula la materia, lo que \u00a0permite concluir que la decisi\u00f3n no configura una v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mal podr\u00eda esta Sala entrar a debatir la pretensi\u00f3n \u00a0objeto de amparo, cuando el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral se pronunci\u00f3 frente a dicho \u00a0recurso, aclarando que la naturaleza dispositiva del mismo, le \u00a0imped\u00eda subsanar de oficio los yerros advertidos. Lo anterior, \u00a0en el entendido que el recurso extraordinario no le otorgaba \u00a0competencia para juzgar el pleito a efectos de determinar a cu\u00e1l \u00a0de las partes le asist\u00eda la raz\u00f3n, al no ser una \u00a0tercera instancia. \u00danicamente le compet\u00eda ejercer \u00a0un control de legalidad sobre la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0dado que en dicha instancia se enfrentan la ley y la sentencia y no \u00a0quienes actuaron como contrapartes en las instancias, criterio \u00a0reiterado en la sentencia CSJ SL4281-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De un lado, no se demostr\u00f3 sumariamente que \u00a0existiera un evento que hiciera viable su reconocimiento, ni tampoco \u00a0es posible deducirlo de las pruebas allegadas al proceso. Si bien no \u00a0se desconoce que la actora es una persona de avanzada edad y padece \u00a0quebrantos de salud, no se aprecia la concurrencia de un evento de \u00a0esta naturaleza que re\u00fana los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para predicar que se encuentra expuesta \u00a0a un da\u00f1o grave e irreparable que torne impostergable la \u00a0protecci\u00f3n que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la actora que no cuenta con medios econ\u00f3micos, sin embargo, \u00a0las pruebas indican que aquella jam\u00e1s accedi\u00f3 a la \u00a0pensi\u00f3n que reclama, lo que, en principio, descarta que \u00a0dependa de este emolumento para subsistir. Adicionalmente, tiene 6 \u00a0hijos mayores de edad, los que, por disposici\u00f3n legal, est\u00e1n \u00a0llamados a responder por su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Conforme \u00a0a lo expresado, se itera, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA, \u00a0acorde \u00a0a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP614-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108455 \u00a0 Acta n\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}