{"id":52655,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6068-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6068-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6068-2020\/","title":{"rendered":"STP6068-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6068-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 733\/110692. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por John \u00a0Alexandro Fl\u00f3rez Holgu\u00edn, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la libertad, a la legalidad y a la dignidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes dentro del radicado 05847310400120040001801. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Urrao (Antioquia) a la pena de 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n (332 \u00a0meses), por el delito de homicidio agravado; sentencia que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de octubre de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que estando en fase de ejecuci\u00f3n de penas, el Juzgado de esa \u00a0especialidad de Bucaramanga, le concedi\u00f3 el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, por la grave situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica no retorn\u00f3 al establecimiento carcelario \u00a0cuando deb\u00eda, por lo tanto le fue revocado el beneficio y \u00a0vuelto a capturar el 23 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria seg\u00fan los \u00a0requisitos del art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000; la cual, le \u00a0fue negada por el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0decisi\u00f3n que se apel\u00f3 y cuya segunda instancia le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, quien mediante providencia del 29 de julio de 2019 \u00a0confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, y adujo que, si \u00a0bien cumpl\u00eda con los requisitos, no se actualizaba el de \u00a0arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0solicit\u00f3 nuevamente la prisi\u00f3n domiciliaria en los \u00a0mismos t\u00e9rminos, y frente a ello, la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, libr\u00f3 \u00a0despacho comisorio a los Jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de Medell\u00edn para que se verificara su \u00a0arraigo y as\u00ed dar cumplimiento al requisito del numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 38B del C.P., como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa diligencia, y habiendo operado un cambio de juez titular, en el \u00a0despacho del Juzgado que vigilaba su pena, en auto de 5 de diciembre \u00a0de 2019, le fue negada la prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo \u00a038G, dado que, si bien cumpl\u00eda con los requisitos all\u00ed \u00a0establecidos, se deb\u00eda remitir a lo establecido en el art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal, donde se establece que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0\u201cpodr\u00e1 ser solicitado por el condenado \u00a0independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado \u00a0de su libertad, Salvo \u00a0cuando la persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0justicia\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada y ratificada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, en auto de 7 de mayo de la \u00a0cursante anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone, \u00a0entonces, la presente acci\u00f3n de tutela, tras estimar que las \u00a0autoridades judiciales invocadas han trasgredido sus derechos \u00a0fundamentales al negarle la prisi\u00f3n domiciliaria del articulo \u00a038G de la Ley 599 de 2000, por incumplir el requisito del canon 38 \u00a0ejusdem, \u00a0que consagra que el instituto puede ser solicitado \u201cSalvo \u00a0cuando la persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0justicia\u201d; pues \u00a0esa exigencia surgi\u00f3 con la ley 1709 de 2014, art\u00edculo \u00a022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 38 de la ley 599 de 2000, \u00a0la cual no exist\u00eda para el a\u00f1o 2011. En esa medida, \u00a0explic\u00f3 que, para la fecha de la evasi\u00f3n al permiso de \u00a072 horas, la norma vigente era de un tenor literal completamente \u00a0diferente, sin la restricci\u00f3n acabada de trascribir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria del 38G, por cuanto si bien cumpl\u00eda \u00a0con todos los requisitos de esta norma, conforme al art\u00edculo \u00a038 del C.P. ya hab\u00eda evadido la acci\u00f3n de la justicia \u00a0al no regresar al establecimiento de reclusi\u00f3n cuando se le \u00a0concedi\u00f3 el permiso de 72 horas, disposici\u00f3n que fue \u00a0creada en el a\u00f1o 2014 y, por lo tanto, no le era aplicable a \u00a0su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0y, en consecuencia, se declare sin valor y sin efecto las decisiones \u00a0dictadas el 5 de diciembre de 2019 y 7 de mayo de 2020, por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas (Meta) y el Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0Sala Penal, respectivamente; y, en consecuencia se ordene al Ejecutor \u00a0que emita una nueva providencia concedi\u00e9ndole el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria conforme los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, ratific\u00f3 el recuento \u00a0procesal hecho por el actor, y a\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0peticiones de \u00e9l han sido resueltas con apego a la legalidad, \u00a0sin que sea dable utilizar la tutela como tercera instancia para \u00a0evaluar lo decidido por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n los argumentos expuestos en el auto de 5 de \u00a0diciembre de 2019, en el que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al penado, al no satisfacer la exigencia del canon 38 \u00a0del C.P., en cuanto exige para su concesi\u00f3n, no haberse \u00a0presentado una situaci\u00f3n evasiva de la justicia, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3 con el condenado, al fugarse del permiso de 72 \u00a0horas que en pret\u00e9rita oportunidad se le hab\u00eda \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0en su contestaci\u00f3n expres\u00f3 que se aten\u00eda a las \u00a0razones decantadas en el auto de 7 de mayo de esta anualidad, por \u00a0medio del cual confirm\u00f3 el interlocutorio emitido por el Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, violaron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso a la libertad, a la legalidad y a la dignidad, de John \u00a0Alexandro Fl\u00f3rez Holgu\u00edn, \u00a0al negar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en \u00a0el lugar de residencia (art\u00edculo 38G del C.P.), en autos de 7 \u00a0de mayo de 2020 y 5 de diciembre de 2019 -respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, las referidas providencias son atentatorias de sus \u00a0prerrogativas superiores, pues, en ellas se analiz\u00f3 como \u00a0requisito el no haber evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0justicia, contenido en el canon 38 de la Ley 599 de 2000, e \u00a0introducido con la Ley 1709 de 2014, siendo que esa restricci\u00f3n \u00a0no le es aplicable a su caso, pues la fecha de la evasi\u00f3n \u00a0acaeci\u00f3 con anterioridad a esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se anticipa que habr\u00e1 de negarse la presente tutela, al \u00a0considerar el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna \u00a0este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene \u00a0improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los autos cuestionados, se verifica que, en segunda instancia, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0ratific\u00f3 la negativa a la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de prisi\u00f3n en lugar de residencia porque no se \u00a0cumpl\u00eda con la exigencia del arraigo familiar y social, en \u00a0tanto que el comportamiento del penado, dentro del cual se destac\u00f3 \u00a0la evasi\u00f3n al permiso de 72 horas, no daba cuenta de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0normas, supone que para estudiar los requisitos de la medida \u00a0deprecada por el condenado, canon 38G del C.P., es necesario evaluar \u00a0el art\u00edculo 38 de esa misma obra, modificado por la Ley 1709 \u00a0de 2014, de donde se decanta la necesaria aplicaci\u00f3n de la \u00a0exigencia: \u201cEl \u00a0sustituto podr\u00e1 ser solicitado por el condenado \u00a0independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado \u00a0de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente \u00a0la acci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte de su argumento trajo a colaci\u00f3n el Tribunal \u00a0accionado, sentencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia en \u00a0SP4439-2018. En palabras de esa Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0anteriormente, en principio, podr\u00eda considerarse que con los \u00a0documentos allegados se acredit\u00f3 la relaci\u00f3n o v\u00ednculo \u00a0del procesado con la sociedad y su familia; no obstante, aparece en \u00a0la actuaci\u00f3n que Fl\u00f3rez Holgu\u00edn no retorn\u00f3 \u00a0de un permiso de hasta setenta y dos (72) horas, lo que implic\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n definitiva de este beneficio administrativo, al \u00a0igual que emitir una orden de captura que se materializ\u00f3 cinco \u00a0(5) a\u00f1os despu\u00e9s1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia, tal y como se adujo por la Sala en anterior decisi\u00f3n2, \u00a0tiene relaci\u00f3n con el juicio que debe efectuarse frente al \u00a0arraigo familiar y social del sentenciado, pues evidencia que, &#8220;en \u00a0cambio de cumplir cabalmente las condiciones de dicho permiso para \u00a0afianzar los lazos con la comunidad y su familia, opt\u00f3 por \u00a0evadirse y en ese orden, no surge con claridad en su caso dicho \u00a0presupuesto necesario para concederle la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0contenida en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se suma que la negativa del a quo en conceder dicha \u00a0medida sustitutiva se circunscribi\u00f3 precisamente a que se \u00a0demostr\u00f3 la evasi\u00f3n voluntaria de la acci\u00f3n de \u00a0la justicia de Fl\u00f3rez Holgu\u00edn, dado que mientras gozaba \u00a0del permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de \u00a0hasta setenta y dos (72) horas, se fug\u00f3, pues no se present\u00f3 \u00a0el seis (6) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual deb\u00eda \u00a0regresar al centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta necesario remitirse a la jurisprudencia emitida por \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se\u00f1al\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0precepto que el demandante califica de incorrectamente interpretado \u00a0es el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, el cual pareciera \u00a0que simplemente establece una limitante a la postulaci\u00f3n de \u00a0ese sustituto, puesto que precisa &#8220;que podr\u00e1 ser \u00a0solicitado por el condenado, independientemente de que se encuentre \u00a0con orden de captura o privado de su libertad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s plausible del aparte transcrito es \u00a0que la norma no solo regula la facultad del penado, privado de la \u00a0libertad o con orden de captura, de peticionar el sustituto, sino que \u00a0impone otra exigencia adicional a las enumeradas por el art\u00edculo \u00a038B, al cual el art\u00edculo 38, junto con otras normas, se \u00a0integra para formar un \u00fanico r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, que el condenado no haya evadido en forma voluntaria la \u00a0acci\u00f3n de la justicia, constituye otra de las exigencias, \u00a0distintas a las fijadas en el art\u00edculo 38 B, para hacer viable \u00a0el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n en el domicilio del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que no se configura la violaci\u00f3n directa \u00a0denunciada por el demandante, ya que \u00e9sta fue la \u00a0interpretaci\u00f3n acogida por el Tribunal al considerar que \u00a0evadir voluntariamente la acci\u00f3n de la justicia es un hecho \u00a0que impide acceder al sustituto penal (&#8230;)&#8221;. (Negrillas \u00a0del despacho) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de cara a los argumentos relativos a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1709 de 2014, nota esta Sala que el actor pretende verse \u00a0beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del C.P. \u00a0(ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el lugar de \u00a0residencia), creado a partir del art\u00edculo 4\u00b0 de la aludida \u00a0norma, pero no acepta las restricciones que esa misma disposici\u00f3n \u00a0estipul\u00f3 de manera general, modificatorias del precepto 38 \u00a0ejusdem; \u00a0propuesta que no se ofrece adecuada de cara a la aplicaci\u00f3n \u00a0integral y sistem\u00e1tica de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un serio y completo \u00a0an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. \u00a0De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto \u00a0que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 \u00a0ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 \u00a0sep. 2017, rad. 94293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala negar\u00e1 la tutela, por las motivaciones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por John \u00a0Alexandro Fl\u00f3rez Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 y 118 ss. cuaderno del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de la providencia del 29 de julio de 2019, aprobada en acta N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 de la misma fecha, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria que consagra el articulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4439-2018, 52373 aprobado en Acta N. 358 del 10 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6068-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 733\/110692. \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por John \u00a0Alexandro Fl\u00f3rez Holgu\u00edn, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}