{"id":52654,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6067-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6067-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6067-2020\/","title":{"rendered":"STP6067-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6067 \u00a0-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 454\/110426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de Luis \u00a0Fernando Mart\u00ednez Vargas, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el apoderado del accionante, que en el mes de enero del a\u00f1o \u00a0que cursa, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Segunda Especializada \u00a0de esta ciudad el desarchivo de la actuaci\u00f3n con radicado \u00a0733496000448201500380 que se adelantaba en contra de Luis Fernando \u00a0Mart\u00ednez Vargas y se le expidiera copia aut\u00e9ntica del \u00a0mismo, para ejercer su derecho de defensa dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 11001600010020170026800 que por los mismos hechos se adelanta en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 y dentro de la cual el pasado 20 de enero \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Especializada contra Organizaciones Criminales \u00a0le imput\u00f3 los delitos de concierto para delinquir y \u00a0apoderamiento de hidrocarburos ante el Juzgado 31 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en respuesta a su solicitud, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada \u00a0le manifest\u00f3, que la investigaci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0adelantaba en su contra fue remitida a la ciudad de Bogot\u00e1 con \u00a0fines de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0que dicha respuesta no resuelve de fondo su solicitud, pues requiere \u00a0los elementos materiales probatorios que obran en la actuaci\u00f3n \u00a0733496000448201500380, para ejercer sus derechos de defensa dentro \u00a0del radicado 11001600010020170026800. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, manifiesta, que la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de esta ciudad le remiti\u00f3 la carpeta con \u00a0radicado 733496000448201500380, para ser conexada con la carpeta \u00a011001600010020170026800. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la entrega de copia de la actuaci\u00f3n que pretende el \u00a0accionante, recuerda que se trata de un elemento material probatorio \u00a0con el que cuenta la Fiscal\u00eda y que por ende no puede \u00a0suministrar copia de la misma, pues ello implicar\u00eda un \u00a0descubrimiento probatorio anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a haber sido vinculada, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de \u00a0esta ciudad, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante sentencia de 30 de abril de 2020, neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta al verificar que para obtener copia de la investigaci\u00f3n, \u00a0el interesado debe solicitarlas, o al juez de conocimiento en su \u00a0oportunidad debida, o al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado del accionante quien indic\u00f3 que la \u00a0primera instancia desconoci\u00f3 la Ley 1755 de 2015, la cual \u00a0indica que las autoridades no pueden rehusarse a suministrar copias \u00a0requeridas, para lo que interesa a este asunto, copias aut\u00e9nticas \u00a0de la investigaci\u00f3n identificada con No. \u00a0733496000448201500380; pues la aludida norma consagra que ante la \u00a0falta de respuesta a una petici\u00f3n, la entidad peticionada se \u00a0ve obligada a ofrecer las piezas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adujo que el Fiscal Segundo Especializado de Ibagu\u00e9 conserv\u00f3 \u00a0copia aut\u00e9ntica de todo el expediente, tal como se vislumbra \u00a0en la respuesta dada el 03 de marzo de 2020. Por ende, la negativa a \u00a0brindar las copias solicitadas constituye un mero capricho sin \u00a0fundamento, que desconoce adem\u00e1s los preceptos de la Ley 1755 \u00a0de 2015, de donde no es dable que se le indicara acudir a juez \u00a0alguno, para la obtenci\u00f3n de los anhelados elementos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de Luis \u00a0Fernando Mart\u00ednez Vargas, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del libelista, la autoridad accionada viola su prerrogativa \u00a0superior, al no hacerle entrega de copias aut\u00e9nticas de la \u00a0investigaci\u00f3n identificada con No. 733496000448201500380, en \u00a0donde Luis \u00a0Fernando Mart\u00ednez Vargas, \u00a0aparece como indagado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese entonces, asumiendo el estudio propuesto, se tiene que, como se \u00a0visualiza en la respuesta suministrada por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9, al actor, por conexidad se envi\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n antes referenciada, a la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1, para que fuera integrada con la \u00a0radicada bajo el No. 730016000000201600070, que en la actualidad se \u00a0encuentra activa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque los hechos que se investigan en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0corresponden a los mismos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n \u00a02015-0038, de donde se orden\u00f3 el desglose de las piezas \u00a0procesales originales a efecto de remitirlas a la ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota que el interesado tiene informaci\u00f3n detallada \u00a0del destino que actualmente ostenta la indagaci\u00f3n seguida en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de la respuesta ofrecida por la Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0se advierte la negativa de \u00e9sta en suministrar las copias \u00a0pretendidas. Sobre \u00a0ese particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0varias oportunidades ha precisado que tal determinaci\u00f3n no \u00a0resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico ni trasgresora de \u00a0derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema \u00a0penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.1 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0s\u00ed precisarse que, como ya lo expuso por v\u00eda de tutela \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de \u00a0acceder a las copias de los registros de los actos investigativos \u00a0est\u00e1 restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues en ese evento \u00a0deber\u00e1 dar a conocer los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida en \u00a0los cuales se sustenta la petici\u00f3n, para permitir la \u00a0controversia pertinente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en fallo CSJ STP del \u00a017 de mayo de 2011, rad. 54916, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1metros \u00a0que descartan la violaci\u00f3n denunciada en la demanda tutelar, \u00a0al advertirse como v\u00e1lida la negativa a expedir o permitir las \u00a0copias pretendidas, pues ello implicar\u00eda el descubrimiento \u00a0anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, \u00a0guardando as\u00ed coherencia la medida adoptada con el sistema con \u00a0tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en \u00a0los t\u00e9rminos referidos por la Corte Constitucional puede \u00a0ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su \u00a0protecci\u00f3n ante el Juez de control de Garant\u00edas de \u00a0resultar necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiter\u00f3 \u00a0el criterio en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante se \u00a0avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n que recaud\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento \u00a0probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ninguna vulneraci\u00f3n de derechos se aprecia en \u00a0punto de la negativa del ente acusador a entregar al accionante las \u00a0referidas copias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de \u00a0la respuesta ofrecida al implicado, por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9, se advierte que en la investigaci\u00f3n \u00a0que fue conexada, 11001600010020170026800, se imputaron cargos a Luis \u00a0Fernando Mart\u00ednez Vargas, \u00a0el 20 de enero de este a\u00f1o, es decir, que la informaci\u00f3n \u00a0que pretend\u00eda obtener para activar su derecho a la defensa, la \u00a0tiene a su disposici\u00f3n desde esa data, oportunidad desde la \u00a0cual tiene a su alcance todas las alternativas que el inicio del \u00a0proceso penal le ofrece, entre ellas, el descubrimiento probatorio \u00a0que tiene ocurrencia en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior desdibuja la presunta afectaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa alegado por el libelista, en la medida que, en la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos se tiene conocimiento de los hechos endilgados para luego, \u00a0abrir paso al eventual exhibici\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n con que cuenta el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la sentencia de tutela de primer grado se \u00a0ratifica, pero por las razones aqu\u00ed esgrimidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. Sentencias CSJ STP del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 72463 y 8 de marzo de 2016, Rad. 84281, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6067 \u00a0-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 454\/110426 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de Luis \u00a0Fernando Mart\u00ednez Vargas, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}