{"id":52653,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6065-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6065-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6065-2020\/","title":{"rendered":"STP6065-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6065-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 844\/110799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Su\u00e1rez Mendiga\u00f1o contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de las causas cuya vigilancia de la pena se \u00a0encuentra a cargo del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio y la consulta realizada a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web de la rama judicial, se verifica que Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Su\u00e1rez Mendiga\u00f1o, \u00a0se encuentra condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la capital de la Rep\u00fablica a 26 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio \u00a0agravado, condena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, fij\u00e1ndola \u00a0finalmente en 320 meses (26 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n) \u00a0dentro del radicado 11001310700320050009500. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento esta ciudad, conden\u00f3 al accionante, el 11 de \u00a0diciembre de 2015, a la pena de prisi\u00f3n de 81.1875 meses por \u00a0el delito de tentativa de homicidio dentro del proceso \u00a0110016300113201400023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la condena en los dos asuntos, se encuentra a cargo del \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor que dentro del primero de los procesos referidos \u00a0-11001310700320050009500-, \u00a0mediante auto del 26 de noviembre de 2019, el juzgado accionado, le \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la libertad condicional \u2013sin \u00a0expresar las razones- \u00a0motivo por el cual recurri\u00f3 la decisi\u00f3n y el 3 de \u00a0febrero del a\u00f1o que avanza fue concedido el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 12 de febrero del a\u00f1o en curso, con oficio 4796, fue \u00a0remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial para que se resolviera la alzada por \u00e9l \u00a0interpuesta, sin embargo, a\u00fan no ha sido resuelta, pese a que \u00a0el 24 de febrero siguiente elev\u00f3 petici\u00f3n a la citada \u00a0Corporaci\u00f3n para hiciera pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1ala que dentro del segundo de los radicados \u00a0anunciados -110016300113201400023-, \u00a0el 13 de enero de la presente anualidad, solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad de prisi\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario por la reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0domicilio, con fundamento en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que a la fecha dicho despacho haya dado curso a su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Su\u00e1rez Mendiga\u00f1o acude \u00a0a la acci\u00f3n constitucional al considerar vulneradas las \u00a0garant\u00edas fundamentales reclamadas, por la demora de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, la primera \u2013Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- \u00a0en resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto del 26 de noviembre de 2019 \u00a0y \u00a0el segundo \u2013Juzgado \u00a027 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1- en pronunciarse respecto a la petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intracarcelaria por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0como consecuencia, se ordene a las demandadas, procedan a resolver de \u00a0fondo sobre las postulaciones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 Penal \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que el proceso con el recurso interpuesto por el actor \u00a0-11001310700320050009500-, \u00a0ingres\u00f3 al despacho el 21 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0sin que, se ubicara dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0que implicara otorgar trato preferente en relaci\u00f3n con otros \u00a0procesos que le anteced\u00edan de acuerdo con el orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que actualmente cuentan con 96 asuntos pendientes por resolver, 4 de \u00a0ellos, atinentes a mecanismos sustitutivos de la pena, encontr\u00e1ndose \u00a0en estudio la solicitud del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior escrito, recibido el 16 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0adicion\u00f3 su respuesta, informando que con providencia de la \u00a0fecha se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el actor en contra de la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de \u00a02020, por lo que, indic\u00f3, se configura un hecho superado por \u00a0carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a027 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida dentro \u00a0radicado por cuenta del cual est\u00e1 a disposici\u00f3n el \u00a0condenado-11001310700320050009500-, \u00a0para se\u00f1alar que el 3 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0de la providencia del 26 de noviembre del a\u00f1o anterior, que le \u00a0neg\u00f3 libertad condicional, el cual, de acuerdo con las \u00a0actuaciones registradas en el sistema de gesti\u00f3n siglo XXI, \u00a0fue entregado el 17 de febrero del presente a\u00f1o ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito complementario, manifest\u00f3, que ese despacho tambi\u00e9n \u00a0ejecuta la pena relacionada con la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, dentro del radicado 110016300113201400023, en donde fue \u00a0presentada la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, aludida por \u00a0el actor, pero aduce, que dentro de ese asunto figura en condici\u00f3n \u00a0de requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior jer\u00e1rquico esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0ha sido la divulgaci\u00f3n frente al precepto 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta urbe, han lesionado los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad personal de Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Su\u00e1rez Mendiga\u00f1o, \u00a0al no haber resuelto, la primera, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 26 de \u00a0noviembre de 2019 que neg\u00f3 la libertad condicional dentro del \u00a0radicado 11001310700320050009500 \u00a0y, el segundo, la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intracarcelaria \u00a0por la domiciliaria dentro del radicado 110016300113201400023. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la prerrogativa a un debido proceso, sin dilaciones \u00a0injustificadas, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva \u00a0supralegal, \u00a0la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho implic\u00f3 \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0los dem\u00e1s derechos reconocidos en la \u00abnorma \u00a0de normas\u00bb, \u00a0deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple \u00a0protecci\u00f3n formal, por ejemplo, su mera enunciaci\u00f3n en \u00a0la Carta Pol\u00edtica, ser\u00eda incongruente con el mandato de \u00a0respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, entonces, que el art\u00edculo 5\u00ba Superior haya \u00a0reconocido, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de \u00a0los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se \u00a0encuentra el de acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0el que, seg\u00fan la disposici\u00f3n citada, debe ser \u00a0garantizado de forma material y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el canon 228 Superior \u00a0y \u00a0el apartado 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013, seg\u00fan \u00a0la cual \u00a0\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley de hacer \u00a0efectivos los \u00a0derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb; \u00a0 de aqu\u00ed que no \u00a0quede duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse \u00a0respetando los t\u00e9rminos procesales, en garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, salvo que su inobservancia est\u00e9 amparada por razones \u00a0justificativas, de las cuales deber\u00e1 dar cuenta el operador \u00a0judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional que \u00a0al respecto se promueva. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, \u00a0la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces \u00a0competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los \u00a0derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, \u00a0la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple \u00a0solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las \u00a0respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra \u00a0cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, \u00a0llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de \u00a0los derechos amenazados o vulnerados1. \u00a0Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en \u00a0calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa \u00a0-que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales2, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s \u00a0de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo \u00a086 superior.3 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo, desde esta \u00f3ptica, se infiere que el Estado no \u00a0cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo \u00a0soberano -Art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- al \u00a0brindar simplemente la posibilidad que las personas puedan acudir \u00a0ante los diferentes \u00f3rganos de la rama judicial, sino que es \u00a0necesario, ante todo, que dichos titulares de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas \u00a0residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia es un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales, en armon\u00eda con los \u00a0principios de celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos \u00a029 y 2284 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los preceptos 4\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a examen, se tiene que la inconformidad de Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Su\u00e1rez Mendiga\u00f1o \u00a0se encuentra orientada respecto a la tardanza de las autoridades \u00a0accionadas respecto de las postulaciones por \u00e9l impetradas y, \u00a0en ese sentido, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis independiente \u00a0para establecer si hay lugar o no a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por cuanto a la fecha, seg\u00fan dice el \u00a0libelista, no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0en contra de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por \u00a0el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, que le neg\u00f3 el subrogado de la libertad \u00a0condicional dentro del radicado 110013107003200500095. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, advierte la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues la solicitud que origin\u00f3 el presente \u00a0tr\u00e1mite respecto de ese cuerpo colegiado ya fue resuelta por \u00a0la autoridad demandada y, por lo tanto, la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0alegada ha dejado de existir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como se puede observar en la adici\u00f3n de la \u00a0respuesta suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del 16 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, esa colegiatura, resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la providencia del 26 de \u00a0noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad le neg\u00f3 el subrogado de la \u00a0libertad condicional dentro del radicado 11001310700320050009500 \u00a0y, en su lugar, decidi\u00f3 revocar la aludida determinaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 al juez de primera instancia resolver de fondo los \u00a0planteamientos esbozados por la defensa del actor en su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el objetivo principal de la presente demanda de tutela era \u00a0lograr que se profiriera la mencionada providencia, lo cual ya \u00a0acaeci\u00f3, obligatorio resulta concluir que la misma carece de \u00a0objeto por haberse ya realizado su prop\u00f3sito, de modo que \u00a0cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez \u00a0constitucional, resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC \u00a0T-463\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la \u00a0efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez \u00a0constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir \u00a0un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al \u00a0afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia \u00a0frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente \u00a0el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por haberse colmado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la \u00a0determin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede lo mismo con el segundo reclamo del actor, \u00a0dirigido hacia la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n por domiciliaria dentro del radicado \u00a0110016300113201400023, que a\u00fan no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho si en cuenta se tiene que el juzgado accionado, aun cuando \u00a0directamente fue requerido por la Sala en dos oportunidades, para que \u00a0diera cuenta respecto de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Mendiga\u00f1o \u00a0de sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n intracarcelaria \u00a0por la domiciliaria dentro del radicado mencionado \u00a0-110016300113201400023-, \u00a0limit\u00f3 su respuesta, respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto dentro del otro asunto -110013107003200500095-, \u00a0y en la complementaci\u00f3n a su respuesta, allegada el 16 del \u00a0presente mes y a\u00f1o, solo refiri\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud ingresada a ese despacho, de acuerdo con la consulta \u00a0realizada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la rama \u00a0judicial, el 20 de enero del a\u00f1o en curso, hab\u00eda sido \u00a0elevada en un proceso en donde se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, aun cuando esta Corporaci\u00f3n no desconoce la amplia \u00a0carga laboral que actualmente aqueja a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad del pa\u00eds, que, con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto 546 de 2019 por el Gobierno \u00a0Nacional, se ha aumentado, no se evidencia justificaci\u00f3n para \u00a0que luego de cinco meses no se haya realizado pronunciamiento \u00a0respecto de la solicitud del procesado, m\u00e1xime que la misma se \u00a0elev\u00f3 previo a la entrada en vigencia de la aludida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0constituye justificaci\u00f3n para abstenerse a resolver de fondo \u00a0sobre la solicitud elevada por el actor, el que haya sido presentada \u00a0en un asunto en donde no figura privado de la libertad, pues, es \u00a0deber del juzgado vigilante de la pena, resolver las peticiones de \u00a0los condenados, aunque el resultado sea adverso al esperado por el \u00a0postulante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se evidencia, que no fueron aportados elementos de juicio que \u00a0permitan a esta Sala justificar la raz\u00f3n por la cual a la \u00a0fecha no ha sido resuelta la petici\u00f3n del actor, menos a\u00fan, \u00a0en incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, \u00a0motivo por el cual, no queda otro camino que dar aplicaci\u00f3n a \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esbozadas, se conceder\u00e1 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia reclamados por el actor y, como \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intracarcelaria por la domiciliaria a la luz de \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal elevada por el actor \u00a0dentro del radicado 110016300113201400023 \u2013ingresada \u00a0a ese despacho el 20 de enero del a\u00f1o en curso-, \u00a0conforme le fue peticionado, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta a \u00a0esta colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia impetrados por Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Su\u00e1rez Mendiga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intracarcelaria por domiciliaria a la luz de \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal elevada por el actor \u00a0dentro del radicado 110016300113201400023 \u2013ingresada \u00a0a ese despacho el 20 de enero del a\u00f1o en curso-, \u00a0conforme le fue peticionado, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta a \u00a0esta colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado en relaci\u00f3n con la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1285 de 2009-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba. Eficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les fije la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6065-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 844\/110799 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Su\u00e1rez Mendiga\u00f1o contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}