{"id":52652,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6064-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6064-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6064-2020\/","title":{"rendered":"STP6064-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6064-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 665\/110627 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la accionante ROSANA \u00a0BARACALDO TORRES, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por ella en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0a la dignidad humana, la seguridad jur\u00eddica y a la seguridad \u00a0social, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3, entre otros, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., y Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y las intervenciones realizadas, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del recurrente, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la \u00abigualdad, a la dignidad humana, a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la seguridad social\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 \u00a0Porvenir S.A., y Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A., a fin \u00a0de obtener la nulidad del traslado del r\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de su demanda, decisi\u00f3n que fue revocada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 05 de julio del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor, que con la decisi\u00f3n proferida por la autoridad \u00a0judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales \u00a0de esta Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 05 de julio \u00a0del a\u00f1o que antecede, proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su \u00a0lugar, se \u00ab[REVOQUE] la sentencia proferida por la SALA LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE (sic) DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0D.C. (sic) dentro del proceso con radicado 11001310502420180006001 y \u00a0en su lugar, se disponga que se EMITA una nueva sentencia atendiendo \u00a0el precedente jurisprudencial, pac\u00edfico y reiterado, proferido \u00a0por la H. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en lo que respecta a la nulidad y\/o ineficacia del traslado \u00a0del r\u00e9gimen pensional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 \u00a0Porvenir S.A., \u00a0a trav\u00e9s de memorial da respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando declarar la improcedencia de la acci\u00f3n presentada, \u00a0dado que en su consideraci\u00f3n, no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0sustenta su solicitud en los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora ROSANA BARACALDO TORRES dentro del cuerpo del \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n qued\u00f3 expresamente se\u00f1alado \u00a0por parte de la se\u00f1ora ROSANA BARACALDO TORRES (sic) que \u201c(\u2026) \u00a0habiendo sido informada tambi\u00e9n, en forma previa del derecho \u00a0que me asiste de retractarme de mi decisi\u00f3n dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la \u00a0presente solicitud\u201d, por tanto no se puede decir que no fue \u00a0informado su derecho de retracto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisado nuestro sistema de informaci\u00f3n de \u00a0clientes encontramos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto que la accionante solicit\u00f3 traslado de r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ISS a la AFP Porvenir, tambi\u00e9n lo es, que despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e1s de 15 a\u00f1os manifiesta la actora su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad con la afiliaci\u00f3n a pensiones suscrita con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, es extra\u00f1o que solo hasta el inicio del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario manifiesta haber sido enga\u00f1ada, el Despacho no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede olvidar que existe un deber de diligencia por parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados de conocer las condiciones de su afiliaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata de un elemento esencial en su vida y siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposible que en este momento la demandante pretenda alegar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora en cumplimiento de la ley 797 de 2003 dio a conocer a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus afiliados a trav\u00e9s de publicaci\u00f3n en el diario el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo la posibilidad de retornar al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Prestaci\u00f3n definida administrado por Colpensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiere decir lo anterior que la actora tuvo la oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retornar al RPM y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se encuentra a menos de 10 a\u00f1os para adquirir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad de pensi\u00f3n.\u00bb. (fs. 30-40) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Administradora Skandia Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de Tutela, con \u00a0el argumento de que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la recurrente, \u00a0y este tipo de acciones solo son procedentes en contra de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, cuando se han agotado todos los mecanismos \u00a0previstos para el desarrollo de este tipo de procesos (fs. 43-55). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por \u00a0medio escrito solicita que se deniegue la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0observa que durante el tr\u00e1mite del proceso, esta Instancia \u00a0Judicial cumpli\u00f3 a cabalidad todas y cada una de las etapas \u00a0procesales, respetando los derechos fundamentales de la accionante \u00a0aplicando las garant\u00edas instituidas por el Legislador, pues, \u00a0el 20 de mayo de 2019 el Despacho profiri\u00f3 sentencia, \u00a0declarando la ineficacia de la afiliaci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0la demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0PORVENIR S.A., prove\u00eddo que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la pasiva PORVENIR S.A., concedi\u00e9ndose en el efecto \u00a0suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala \u00a0Laboral, habi\u00e9ndose remitido el expediente el 10 de junio de \u00a02019. \u00a0 (fs. 56-58) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de correo electr\u00f3nico, atiende la solicitud elevada por \u00a0esta Sala, se\u00f1alando que el proceso se encuentra en la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral desde el 13 de \u00a0febrero de 2020, para que se surta el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (fs. 59-64). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, deneg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado, tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no se \u00a0encuentra en firme, pues frente a la misma se present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue concedido por el \u00a0Tribunal y, en la actualidad, el expediente se encuentra en esa Sala \u00a0de Casaci\u00f3n, por lo que \u201cal \u00a0no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es \u00a0posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad \u00a0judicial que por disposici\u00f3n legal le es asignada al juez \u00a0natural\u201d, \u00a0de ah\u00ed que \u201cla \u00a0determinaci\u00f3n sobre la procedencia de la pretensi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se reclama, en manera alguna es de competencia del juez \u00a0de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que conciernen a \u00a0otras autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no se advierte la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el representante legal de la accionante, quien \u00a0manifest\u00f3 que no es posible arg\u00fcir como raz\u00f3n de \u00a0la negativa, el que se est\u00e9 tramitando el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, ya que la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha se\u00f1alado, en otras ocasiones, que \u201cese \u00a0tipo de pretensiones son exclusivamente declarativas, lo que torna \u00a0inviable tal medio de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a m\u00e1s de lo anterior, agrega que la misma Corporaci\u00f3n \u00a0ha reiterado que aun cuando hab\u00eda declarado la improcedencia \u00a0de la tutela, por no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n, a \u00a0partir de la sentencia SL3226-2020, radicado 58266, realiz\u00f3 \u00a0nueva reflexi\u00f3n sobre la materia, concluyendo que \u201ccuando \u00a0en sede de tutela se detecte una rebeld\u00eda infundada y \u00a0obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con un asunto decantado, en este caso, por m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada, se impone flexibilizar este requisito para \u00a0garantizar la supremac\u00eda constitucional y la vigencia de los \u00a0valores de un sistema jur\u00eddico que aspira a ser justo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00e9sta que se presenta en el presente caso, ya \u00a0que la sentencia atacada por este medio constitucional desconoce la \u00a0regla jurisprudencia reiterada en torno a la nulidad y\/o ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, depreca la revocatoria del fallo constitucional \u00a0de primera instancia y, en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos reclamados, orden\u00e1ndose al tribunal emita una \u00a0nueva sentencia atendiendo el precedente jurisprudencial sobre la \u00a0materia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017), \u00a0en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no al negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada por ROSANA BARACALDO TORRES, contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, \u00a0a la dignidad humana, la seguridad jur\u00eddica y a la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo deprecado, dado \u00a0que la actuaci\u00f3n al interior de la cual ROSANA BARACALDO \u00a0TORRES realiza el cuestionamiento, en este momento se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, al estar pendiente de resolverse el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por ella impetrado, por lo que es \u00a0en ese escenario donde la interesada puede ejercer sus derechos, pues \u00a0se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir \u00a0lo decidido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto de \u00a0protecci\u00f3n (ser \u00a0subsidiario y residual) \u00a0imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n \u00a0indebida en un procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de cara a la manifestaci\u00f3n hecha en la impugnaci\u00f3n \u00a0atinente a que no \u00a0es posible arg\u00fcir como raz\u00f3n de la negativa, el que se \u00a0est\u00e9 tramitando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ya que la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado, \u00a0en otras ocasiones, que \u201cese \u00a0tipo de pretensiones son exclusivamente declarativas, lo que torna \u00a0inviable tal medio de impugnaci\u00f3n\u201d, \u00a0acontece que ello no se ha dado en su caso, por lo que mal puede \u00a0resolverse sobre supuestos, pues bien puede suceder que se admita la \u00a0demanda respectiva (radicado \u00a011001-31-050-24-2018-00060-01) \u00a0y, finalmente, se adopte el fallo de casaci\u00f3n pertinente, el \u00a0que bien pue ser favorecedor de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a que la misma Sala efectu\u00f3 nueva reflexi\u00f3n \u00a0en torno a la reiterada posici\u00f3n de la misma en relaci\u00f3n \u00a0con la improcedencia de la tutela, por no haberse agotado el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, determinado en la actualidad que ello no es \u00a0necesario \u201ccuando \u00a0en sede de tutela se detecte una rebeld\u00eda infundada y \u00a0obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con un asunto decantado, en este caso, por m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada, se impone flexibilizar este requisito para \u00a0garantizar la supremac\u00eda constitucional y la vigencia de los \u00a0valores de un sistema jur\u00eddico que aspira a ser justo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que se presenta en el presente caso, ya que la \u00a0sentencia atacada por este medio constitucional desconoce la regla \u00a0jurisprudencia reiterada en torno a la nulidad y\/o ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, resulta que tal aserto resulta \u00a0descontextualizado, ya que esa flexibilizaci\u00f3n opera en los \u00a0eventos en los cuales, por ejemplo, la parte afectada con la \u00a0sentencia del tribunal no interpuso el recurso de casaci\u00f3n y \u00a0se evidencia, como se dice en el aparte transcrito, \u201cuna \u00a0rebeld\u00eda infundada y obstinada contra la jurisprudencia \u00a0consolidada de esta Corporaci\u00f3n\u201d, \u00a0frente al tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si, como ocurre en este caso, se ha interpuesto el \u00a0recurso extraordinario y, por tanto, la actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0en curso, debe esperarse las resultas de ese tr\u00e1mite, por \u00a0cuanto \u201cal \u00a0no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es \u00a0posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad \u00a0judicial que por disposici\u00f3n legal le es asignada al juez \u00a0natural\u201d, \u00a0am\u00e9n de que \u201cla \u00a0determinaci\u00f3n sobre la procedencia de la pretensi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se reclama, en manera alguna es de competencia del juez \u00a0de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que conciernen a \u00a0otras autoridades; sino que, estos pronunciamientos se logran \u00a0mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez \u00a0competente el que indique si le asiste o no la raz\u00f3n a la \u00a0parte peticionaria\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando, como aqu\u00ed sucede, no se avizora ni se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela en el asunto ordinario, el cual \u00a0debe culminar su curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el perjuicio irremediable, resulta que, en efecto, la \u00a0accionante no demostr\u00f3 que la determinaci\u00f3n atacada por \u00a0este medio constitucional le est\u00e9 generando un perjuicio \u00a0irremediable de tal magnitud que haga indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, por encima del transcurrir normal del \u00a0proceso. \u00a0Incluso, del contenido de la solicitud no se desprende la \u00a0ocurrencia, ni siquiera con prueba sumaria, que se est\u00e9 ante \u00a0la presencia de ese tipo de perjuicio; por el contrario, se evidencia \u00a0que en las distintas etapas del proceso se ha realizado un estudio \u00a0adecuado y consecuente de presunta vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0las entidades accionadas, sin que se llegue a determinar que est\u00e1n \u00a0generando una situaci\u00f3n de quebranto a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S \u00a0U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6064-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 665\/110627 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la accionante ROSANA \u00a0BARACALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}