{"id":52650,"date":"2023-09-15T20:56:40","date_gmt":"2023-09-15T20:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6062-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:40","slug":"stp6062-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6062-2020\/","title":{"rendered":"STP6062-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6062-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 588\/110552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada NANCY \u00a0CRISTANCHO GONZALEZ, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de abril \u00a0de 2020, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al \u00a0 debido \u00a0proceso, a \u00a0la \u00a0igualdad, \u00a0a \u00a0la seguridad \u00a0social, a la dignidad humana y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -COLPENSIONES- y la Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 22 de agosto de 1962, y que \u00abse encuentra \u00a0cotizando para obtener su pensi\u00f3n desde el mes de abril del \u00a0a\u00f1o 1985, aportes que inicialmente realiz\u00f3 al R\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, ahora administrado \u00a0por Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en abril de 1996, fue abordada por el asesor comercial \u00a0de la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., quien la persuadi\u00f3 con informaci\u00f3n errada y sin \u00a0ning\u00fan tipo de asesor\u00eda profesional en la materia para \u00a0que realizara el traslado \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0R\u00e9gimen de Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00a0 al \u00a0 posteriormente \u00a0comprender \u00a0 las consecuencias de dicho \u00a0traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, solicit\u00f3 a Porvenir \u00a0S.A. y a Colpensiones la anulaci\u00f3n del mismo, sin embargo, las \u00a0citadas entidades la negaron, por lo que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral de primera instancia en su contra, con el fin de \u00a0que se declarara la Nulidad del Traslado \u00a0de \u00a0R\u00e9gimen \u00a0 Pensional \u00a0realizado \u00a0por \u00a0parte \u00a0de Porvenir S.A. en abril del a\u00f1o \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia \u00a0del 5 de abril del 2019 dispuso condenar a las sociedades demandadas \u00a0y acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la parte demandada apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por pronunciamiento \u00a0del 3 de marzo de 2020, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, fundado en que \u00abexistir\u00eda ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n solo cuando la poderdante no pudiera acceder a una \u00a0pensi\u00f3n por parte de la AFP\u00bb, as\u00ed como \u00a0en \u00a0\u00absentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela, \u00a0cuando no estaba investida \u00a0como \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Tutela, \u00a0debiendo \u00a0usar \u00a0 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial y sobre todo la Doctrina Probable de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0 Justicia \u00a0en jurisdicci\u00f3n ordinaria [\u00ab]\u00bb, y donde \u00a0le exig\u00eda que \u00abtuviera r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0apart\u00e1ndose sin motivo alguno de la Doctrina Probable de la \u00a0Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Pues \u00a0exige una expectativa leg\u00edtima del afiliado\u00bb, aunado al \u00a0hecho de que afirm\u00f3 que con \u00abla simple firma en el \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n, la demandante expres\u00f3 su \u00a0voluntad \u201clibre, espont\u00e1nea e informada\u201d\u00bb, \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 la \u00abinformaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 asesor \u00a0 \u00a0comercial \u00a0 de \u00a0 Porvenir \u00a0 S.A. proporcion\u00f3 [\u00ab], no era \u00a0informaci\u00f3n falsa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00a0 el \u00a0 juez \u00a0 colegiado \u00a0 accionado \u00a0 en \u00a0 su providencia \u00abse \u00a0apart\u00f3 abierta e injustificadamente del amplio precedente \u00a0judicial que ha sido fijado por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0materia de ineficacia del Traslado de R\u00e9gimen de Pensiones\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s desconoci\u00f3 que ella ya alcanz\u00f3 su edad \u00a0de pensi\u00f3n, cincuenta y siete (57) a\u00f1os y desde el \u00a0momento\u00a0<\/p>\n<p>en que comprendi\u00f3 las consecuencias de dicho \u00a0traslado ha realizado \u00a0todo lo posible para \u00a0retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida\u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0Bogot\u00e1 del 3 de marzo del 2020 dentro del proceso\u00a0<\/p>\n<p>radicado \u00a0con el No. 11001310503920180005301, para que,\u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0consecuencia, se ordene al juez plural \u00abfallar \u00a0conforme a\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y el Precedente Judicial de la mayor\u00eda de\u00a0<\/p>\n<p>salas \u00a0de su misma corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00abse \u00a0concedan la totalidad\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 las \u00a0pretensiones \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0declarando \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>ineficacia \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de pensiones y el retorno a \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo del 22 de abril de 2020, neg\u00f3 \u00a0el amparo con fundamento en que la parte actora no cumpli\u00f3 con \u00a0la carga de la prueba, pues no aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0contra la cual dirige su inconformidad y, por tanto, deb\u00eda \u00a0darse prevalencia a los principios de \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de \u00a0legalidad de las \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d, \u201clegalidad\u201d, \u00a0\u201ccosa juzgada\u201d y \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0de \u00a0los que aquella est\u00e1 cobijada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora, quien refiri\u00f3 que mediante correo \u00a0electr\u00f3nico, solicit\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 copia de la sentencia de segunda instancia \u00a0del 3 de marzo del a\u00f1o en curso contra la cual dirige la \u00a0solicitud de amparo, sin embargo, no ha recibido contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en las actuales condiciones, derivadas de la declaratoria de \u00a0emergencia le imped\u00edan obtener tal pieza procesal por otro \u00a0medio. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n de primera instancia \u00a0contaba con una mejor posici\u00f3n para obtener la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por NANCY \u00a0CRISTANCHO GONZALEZ contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el \u00a0amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, emitida el \u00a03 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso fundamento de la tutela, \u00a0donde revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 5 \u00a0de abril del 2019, proferida por el \u00a0Juzgado Treinta y Nueve de esa especialidad y ciudad y, en su lugar, \u00a0no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de su \u00a0traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y consecuente \u00a0vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que no se haya aportado a la demanda de tutela copia \u00a0de la sentencia contra la cual se dirige la tutela, argumento \u00a0empleado por el A-quo \u00a0para negar el amparo, esta Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CSJ \u00a0STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, \u00a0Rad.97235; entre otros), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n, esta Sala ofici\u00f3 al Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, quien inform\u00f3 que, desde el 11 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, el expediente laboral fundamento de la tutela \u00a0permanece en la secretar\u00eda cumpliendo \u201cel \u00a0t\u00e9rmino previsto en la ley para interponer recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0que a\u00fan no se ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0explic\u00f3 que, en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517, \u00a0PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, \u00a0PCSJA20-11556 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, los t\u00e9rminos judiciales estuvieron suspendidos \u00a0desde el 16 de marzo de 2020; sin embargo, mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11557 de 2020, se except\u00fao de la pr\u00f3rroga de \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del 9 de junio del a\u00f1o \u00a0algunos asuntos, entre ellos, los procesos laborales de \u201cnulidad \u00a0o ineficacia del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad\u201d. \u00a0Ello para aclarar y reiterar que a\u00fan est\u00e1n corriendo \u00a0t\u00e9rminos para interponer la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el accionante posee mecanismos para debatir sus argumentos y \u00a0consideraciones al interior del proceso laboral, a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya concesi\u00f3n, \u00a0ante la eventual interposici\u00f3n del mismo, \u00fanicamente \u00a0corresponder\u00e1 pronunciarse a la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0presentada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que torne necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, pero \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pero por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6062-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 588\/110552 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada NANCY \u00a0CRISTANCHO GONZALEZ, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}