{"id":52649,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6060-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6060-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6060-2020\/","title":{"rendered":"STP6060-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6060-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 536\/110504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Directora \u00a0de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A., \u00a0contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual se ampar\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, \u00a0a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0la seguridad social a la accionante LUCILA \u00a0CRUZ VARGAS, \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE \u00a0LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la promotora que naci\u00f3 el 21 de febrero de 1963; que se afili\u00f3 \u00a0al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n Definida, \u00a0administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, \u00a0antes del 1\u00b0 de abril de 1994, donde cotizo 784.14 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el primero de julio de 2003 suscribi\u00f3 formulario de \u00a0vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. sin haber \u00a0obtenido informaci\u00f3n t\u00e9cnica, transparente, equitativa \u00a0y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en enero de 2018 solicit\u00f3 a Colpensiones y a Porvenir S.A. \u00a0que se declarara la ineficacia del traslado; no obstante, dicha \u00a0petici\u00f3n se resolvi\u00f3 de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra los referidos \u00a0entes de seguridad social, con miras a que se declarara la ineficacia \u00a0del traslado del r\u00e9gimen pensional, tr\u00e1mite que se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia de 24 de enero de 2019 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la \u00a0consulta, Colegiado que en providencia de 3 de abril de 2019, revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0absolvi\u00f3 a las convocadas de las s\u00faplicas de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los \u00a0argumentos del ad-quem para negar las peticiones versaron en la \u00a0suficiencia del formulario de afiliaci\u00f3n para demostrar la \u00a0informaci\u00f3n suministrada en su oportunidad y el no ser sujeto \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0principalmente, que la Corporaci\u00f3n endilgada vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas superiores, dado que desconoci\u00f3 el \u00a0precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia objeto \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin \u00a0valor y efecto el fallo emitido el 3 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se \u00a0ordene el ad-quem proferir una nueva sentencia en la que se declare \u00a0la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen de pensiones y se le \u00a0inscriba en COLPENSIONES, como si nunca se hubiere trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, ampar\u00f3 los derecho \u00a0al \u00a0debido proceso, a la igualdad, \u00a0a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0la seguridad social de la accionante, al establecer que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 3 de abril de 2019, al pronunciarse en relaci\u00f3n con la \u00a0consulta de la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado 35 \u00a0Laboral del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, hab\u00eda \u00a0incurrido \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, denominada \u201cdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto expuso que \u201cen \u00a0este asunto las reflexiones del Tribunal no s\u00f3lo entran en \u00a0conflicto con la jurisprudencia de esta Corte; tambi\u00e9n tienen \u00a0un sentido contrario a los fines, principios y derechos reconocidos \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que bajo \u00a0una aproximaci\u00f3n de la culpa personal del afiliado, pretenden \u00a0endilgarle a \u00e9ste la responsabilidad por el eventual menoscabo \u00a0de su derecho pensional, sin recabar en las obligaciones de los \u00a0interlocutores que se encuentran en una posici\u00f3n m\u00e1s \u00a0fuerte. Con tal raciocinio, los juzgadores olvidan que la legislaci\u00f3n \u00a0del trabajo y de la seguridad social, tiene un car\u00e1cter \u00a0fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados; por tanto, \u00a0antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura \u00a0proteger a los asociados, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida \u00a0justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que \u201cla \u00a0Corte, en sentencia de tutela STL11677-2019 y en otros fallos de la \u00a0misma naturaleza, sostuvo que argumentos similares a los aqu\u00ed \u00a0analizados eran razonables, enti\u00e9ndase que con esta \u00a0providencia se abandona ese criterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la Sala hom\u00f3loga de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela se interpuso luego de transcurridos \u00a0un poco m\u00e1s de 7 meses y que la accionante no agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u201cestos \u00a0requisitos deben flexibilizarse en aras de la defensa del orden \u00a0jur\u00eddico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido \u00a0proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos \u00a0fundamentales del potencial pensionado que se traslad\u00f3 entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, sin la debida informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por \u00a0una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y por la Directora \u00a0de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A., la primera de las cuales aduce que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0el presente caso la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente \u00a0para atacar la Sentencia emitida el 03 de abril de 2019, pues se \u00a0estima que la misma s\u00ed estuvo debidamente sustentada en los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se acreditaron en el proceso, sin \u00a0desconocer la posici\u00f3n sentada hasta ese momento por la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, contrario a lo \u00a0considerado por el Juez de Tutela; y que, lo que se verific\u00f3 \u00a0en este asunto, fue la modificaci\u00f3n del criterio de la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, entre otros, para &#8220;flexibilizar\u201d el \u00a0requisito de subsidiariedad, que comporta la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el fin de agotar todos \u00a0los recursos ordinarios existentes, como exigencia para la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 proferida por \u00a0la Corte Constitucional, adem\u00e1s del respeto al principio de \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento previsto en el art. 61 del \u00a0CPTSS, frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el \u00a0proceso laboral, aducido en sentencias proferidas sobre el mismo \u00a0asunto, como son la STL 7661-2019 y STL12052- 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se considera adem\u00e1s, porque de las decisiones \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, tales como, la CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL \u00a031314, 9 sep de 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, en las que se \u00a0discuti\u00f3 la validez o eficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0de algunos afiliados al sistema general de pensiones, se desprende \u00a0 que el aspecto en com\u00fan de los supuestos f\u00e1cticos all\u00ed \u00a0controvertidos, convergi\u00f3 fundamentalmente en que, para los \u00a0accionantes, el traslado de r\u00e9gimen pensional sin informaci\u00f3n \u00a0suficiente o basado en datos enga\u00f1osos, hab\u00eda \u00a0significado un perjuicio claro, debido a que tal circunstancia hab\u00eda \u00a0conllevado a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0o hab\u00eda comprometido la causaci\u00f3n del derecho \u00a0pensional, supuestos que no se cumpl\u00edan en el caso de la \u00a0se\u00f1ora Cruz Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aduce que \u201cen \u00a0el presente caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, pues como lo advirti\u00f3 el A Quo, la parte \u00a0actora no agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios con los que \u00a0contaba para que se dirimiera este asunto por el Juez natural, debido \u00a0a que no formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, y a su vez, entre la fecha \u00a0en que se profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n y el momento en que se \u00a0inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron algo m\u00e1s \u00a0de 7 meses, sin que exista ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0justifique tal proceder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, solicita se revoque la sentencia calendada 18 de marzo \u00a0de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, en su lugar, se declare improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., insta a esta Sala de \u00a0Tutelas a que revoque el fallo de primera instancia, para lo cual \u00a0aduce que \u201cLa \u00a0sentencia impugnada desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0que deb\u00eda acreditarse convirtiendo \u00a0la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, lo que genera \u00a0inseguridad jur\u00eddica, puesto \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 unos recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que debieron haberse agotado previo a la \u00a0radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que en \u00a0ese orden de ideas se desconocer\u00eda al juez natural, lo que se \u00a0implicar\u00eda incentivar la radicaci\u00f3n de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales sin el lleno de requisitos \u00a0formales \u00a0que contempla la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017), \u00a0en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no al amparar los derechos invocados \u00a0por LUCILA \u00a0CRUZ VARGAS, \u00a0al \u00a0considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues la decisi\u00f3n \u00a0por \u00e9ste emitida, y que se ataca v\u00eda tutela, fue \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica err\u00f3nea \u00a0del precedente judicial emitido por la jurisprudencia, en casos \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se advierte \u00a0que en la misma se expusieron las razones que la llevaron a emitirla, \u00a0las que, indudablemente, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento; sin embargo, tales apreciaciones, como bien lo acot\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su fallo constitucional, van en \u00a0contrav\u00eda de lo que se denomina el precedente judicial, \u00a0incurriendo as\u00ed en un defecto \u00a0material, \u00a0que conllev\u00f3 al rompimiento \u00a0del principio de igualdad, por la aplicaci\u00f3n diferenciada de \u00a0la normativa a casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto material o sustantivo se materializa cuando la autoridad \u00a0judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de \u00a0aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n \u00a0que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos que pueden configurar tal defecto han sido construidos por \u00a0la Corte Constitucional, conforme a las siguientes situaciones \u00a0f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es \u00a0aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia \u00a0por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n, (e) o a pesar de que la norma en \u00a0cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su \u00a0aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos \u00a0distintos a los se\u00f1alados por el legislador. (ii) La \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra \u00a0dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una \u00a0aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla \u00a0de forma contraevidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem- o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes; tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de \u00a0manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco \u00a0de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0aceptable. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga \u00a0omnes. (iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra \u00a0injustificadamente regresiva o claramente contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza \u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n. (vi) La decisi\u00f3n \u00a0se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del \u00a0derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones \u00a0aplicables al caso.\u00a0(vii) El servidor\u00a0 judicial da \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n. (viii) \u00a0Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0razonable de argumentaci\u00f3n. \u00a0(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por \u00a0alguna de las partes en el proceso.1 \u00a0(negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, la misma guardiana de la Constituci\u00f3n, en \u00a0sentencia T-540 de 2017, indic\u00f3 que, por \u00a0regla general, los jueces se \u00a0encuentran obligados a respetar el precedente judicial \u00a0cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas, esto en virtud de principios como la igualdad de \u00a0trato, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y \u00a0la buena fe depositada en la administraci\u00f3n de justicia, ya \u00a0que el precedente es considerado como las \u00a0razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la sentencia T-459 de 2017, la Corte Constitucional dej\u00f3 en \u00a0claro la importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente judicial, \u00a0se\u00f1alando que el \u00a0mismo ha sido definido como \u201caquel \u00a0conjunto de sentencias previas \u00a0al \u00a0caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la \u00a0resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe \u00a0considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al \u00a0momento de dictar sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de car\u00e1cter \u00a0obligatorio, siempre que la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia antecedente (i) \u00a0establezca una regla relacionada con el caso a resolver \u00a0posteriormente, (ii) \u00a0haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se \u00a0estudia en el caso posterior, y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior \u00a0sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe \u00a0resolverse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el \u00a0precedente radica en dos razones, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, en la necesidad de garantizar el derecho \u00a0a la igualdad y los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa \u00a0juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima y de racionabilidad, \u00a0pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios \u00a0constitucionales, de donde deviene que \u201cel \u00a0principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las \u00a0decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y \u00a0previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el \u00a0derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza \u00a0razonable sobre la decisi\u00f3n; (\u2026); Los principios de \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n \u00a0un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen \u00a0expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0y por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es \u00a0necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, \u00a0como lo advirti\u00f3 la Corte, el respeto al precedente es al \u00a0derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el \u00a0imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es \u00a0buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda \u00a0dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente \u00a0caracteres an\u00e1logos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, en el car\u00e1cter vinculante de las decisiones \u00a0judiciales en la medida en que \u201cel \u00a0Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias \u00a0jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, (\u2026), sino \u00a0una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d. \u00a0En este sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales \u00a0delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico, se le \u00a0otorga a la sentencia precedente la categor\u00eda de fuente de \u00a0derecho aplicable al caso concreto, como tambi\u00e9n ha sido \u00a0se\u00f1alado en la sentencia CC SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el desconocimiento del precedente se configura \u00a0cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas \u00a0por los tribunales de cierre (conocido \u00a0como precedente vertical) \u00a0o los dictados por ellos mismos (tambi\u00e9n \u00a0llamados precedente horizontal) \u00a0al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n que las razones esbozadas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se adec\u00faan a lo explicado con \u00a0anterioridad, pues dio a conocer en qu\u00e9 l\u00ednea \u00a0jurisprudencial se est\u00e1n dirimiendo los conflictos que se \u00a0suscitan en relaci\u00f3n al tema objetado y producto hoy de \u00a0estudio en esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se tiene que la decisi\u00f3n de la A \u00a0quo \u00a0constitucional contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, expuso varios pronunciamientos emitidos en la \u00a0misma l\u00ednea de decisi\u00f3n, los cuales fueron motivo de \u00a0una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, como fueron las sentencias CSJ \u00a0SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL31314, 9 sep. 2008, CSJ SL33083, 22 nov. \u00a02011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en la sentencia SL19447-2017 se dej\u00f3 determinado \u00a0que la informaci\u00f3n al aportante pensional no se agotaba con el \u00a0diligenciamiento de un formulario. As\u00ed, tambi\u00e9n, en los \u00a0fallos CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterado en CSJ SL, 9 sep. \u00a02008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y \u00a0SL4964-2018, se establecieron los lineamientos a seguir, para un \u00a0adecuado cambio de r\u00e9gimen pensional. Sumado a lo anterior, \u00a0las providencias CSJ SL12136-2014, SL19447-2017 y SL4964-2018, \u00a0SL19447-2017 son claros precedentes judiciales en relaci\u00f3n con \u00a0el caso debatido en el proceso ordinario laboral iniciado por la aqu\u00ed \u00a0accionante, en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0Colpensiones) \u00a0y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., decisiones que no fueron \u00a0tenidas en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con los argumentos presentados por las \u00a0impugnantes, relativos a la subsidiariedad e inmediatez de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, es de indicarse que, si bien es \u00a0claro que son requisitos para la prosperidad de la misma, estos \u00a0quedan flexibilizados cuando se evidencia una eventual \u00a0lesi\u00f3n a derechos pensionales \u00a0en el fallo proferido, con lo cual no queda \u00a0duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para \u00a0hacer valer la dimensi\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica y \u00a0social de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0situaci\u00f3n que ya fue explicada en ac\u00e1pites anteriores y \u00a0en sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como lo son: \u00a0T-59476, \u00a0T-59370, \u00a0T-59302 y T-59356. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, y en relaci\u00f3n con la prenombrada \u00a0flexibilizaci\u00f3n realizada en primera instancia, es imperioso \u00a0indicar que \u00e9sta es resaltada en fallos previos de la misma \u00a0\u00edndole por esta Corporaci\u00f3n, como lo fue la sentencia \u00a0STL13133-2019, \u00a0donde se explic\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no es \u00a0absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, \u201cal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0en sentencias de la misma hom\u00f3loga Laboral (STL3226-2020 \u00a0y STL3186-2020), \u00a0se consign\u00f3 que al ser este mecanismo constitucional y \u00a0extraordinario el \u00fanico con que cuentan en ciertos eventos las \u00a0personas para la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0la descrita flexibilizaci\u00f3n se realiza con el fin de evitar un \u00a0perjuicio irremediable, en aras \u00a0de la defensa del orden jur\u00eddico, la libertad ciudadana, la \u00a0dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a \u00a0los derechos fundamentales del potencial pensionado, como se ha \u00a0venido ilustrando y con lo expuesto en el fallo ac\u00e1 atacado \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, \u00a0la Sala mayoritaria Laboral \u00a0ha sostenido \u00a0en diferentes autos3 \u00a0que \u00a0trat\u00e1ndose de \u00a0una \u00a0pretensi\u00f3n declarativa, donde \u00a0simplemente \u00a0se \u00a0depreca \u00a0la nulidad \u00a0o \u00a0ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen \u00a0pensional, \u00a0se \u00a0carece \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico \u00a0para \u00a0interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, en este caso oper\u00f3 un error material en \u00a0la resoluci\u00f3n del litigio laboral propuesto por la LUCILA \u00a0CRUZ VARGAS, \u00a0lo que gener\u00f3 una clara vulneraci\u00f3n a su derecho al \u00a0debido proceso, figura de gran importancia en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, cuya finalidad est\u00e1 encaminada a la \u00a0vigilancia de todas las actuaciones judiciales, buscando que se \u00a0realicen en una forma adecuada y garantizando los derechos de todas \u00a0las partes intervinientes, como se indica en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido el \u00a018 de marzo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, pues se present\u00f3 una clara \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la ac\u00e1 accionante, situaci\u00f3n \u00a0que hac\u00eda necesaria la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-515 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia aludida en el p\u00e1rrafo tras-anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL934-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077283, 21 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL2184-2019, rad. 82901, 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL2182-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082860, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP6060-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 536\/110504 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por una magistrada 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