{"id":52647,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6058-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6058-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6058-2020\/","title":{"rendered":"STP6058-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6058-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 545\/110513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones y \u00a0la \u00a0Directora \u00a0de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., contra \u00a0el fallo proferido el pasado 18 de marzo de la presente anualidad por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0medio del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0seguridad social y al debido proceso de Martha \u00a0Benavides L\u00f3pez, \u00a0dentro de la acci\u00f3n promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) la promotora naci\u00f3 el 20 de mayo de 1961, que se \u00a0afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Colpensiones, antes del 1.\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 24 mayo de 1995, la aqu\u00ed accionante se traslad\u00f3 al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual se \u00a0vincul\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la promotora que la informaci\u00f3n suministrada por los asesores \u00a0fue \u00abprecaria, tanto as\u00ed que no le manifestaron las \u00a0condiciones en las cuales podr\u00eda pensionarse, ni cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan las posibles proyecciones o c\u00e1lculos que se \u00a0har\u00edan para poder establecer el valor de la mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que de Protecci\u00f3n S.A. se cambi\u00f3 a Porvenir S.A., esta \u00a0\u00faltima en la que se encuentra actualmente afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra los referidos \u00a0entes de seguridad social y Colpensiones, con miras a que se \u00a0declarara la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen pensional, \u00a0tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Veintinueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia de \u00a018 de julio de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte demandada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la \u00a0consulta y resolver las alzadas, Colegiado que en providencia de 29 \u00a0de octubre de 2019, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas de las \u00a0s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que dicha magistratura desconoci\u00f3 el precedente judicial y \u00a0que, en todo caso, no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales \u00a0se apartaba del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la accionada interpret\u00f3 de manera inexacta e inexistente \u00a0el formulario de traslado, pues indic\u00f3 \u00abque dentro de \u00a0este se consign\u00f3 el consentimiento informado y las \u00a0consecuencias del traslado\u00bb, aunado a que la AFP no alleg\u00f3 \u00a0prueba alguna que demostrara que brind\u00f3 \u00abinformaci\u00f3n \u00a0clara, diligente y oportuna respecto de los beneficios y perjuicios \u00a0que le generar\u00eda trasladarse al RAIS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que se agotaron los mecanismos de defensa judicial, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que el recurso de casaci\u00f3n no resultaba \u00a0procedente como quiera que el litigio vers\u00f3 sobre pretensiones \u00a0declarativas. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0revoque el fallo emitido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se ordene al \u00a0ad quem confirmar la sentencia de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional en providencia del 18 de marzo de \u00a020201, \u00a0cobij\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0En la parte resolutiva de la providencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y debido proceso \u00a0de MARTHA \u00a0BENAVIDES L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera \u00a0nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, \u00a0cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga \u00a0argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al determinar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en fallo del 29 de octubre de 2019, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, constituy\u00e9ndose as\u00ed, una causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n. Esto, pues para la fecha de la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia fustigada (29 de octubre de 2019) ya \u00a0exist\u00eda un precedente consolidado sobre el deber de \u00a0informaci\u00f3n que les asiste a los fondos de pensiones para \u00a0efectuar el traslado entre r\u00e9gimen de prima media y ahorro \u00a0individual; no obstante, el Tribunal accionado lo desconoci\u00f3 \u00a0sin \u00a0raz\u00f3n y justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que a pesar de que el \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n deb\u00eda \u00a0\u00abflexibilizarse \u00a0en aras de la defensa del orden jur\u00eddico, la libertad \u00a0ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y \u00a0el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0que \u00a0en su momento realiz\u00f3 el traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que si bien es cierto en sentencia de \u00a0tutela STL11677-2019 y en otros fallos de la misma naturaleza, \u00a0concluy\u00f3 que argumentos similares a los expuesto por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 eran razonables, con dicho fallo abandonaba \u00a0ese criterio. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y \u00a0el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., quienes \u00a0recurrieron la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez \u00a0de primera instancia, al respecto se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones: \u00a0la Directora \u00a0de Acciones \u00a0Constitucionales sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n atacada era razonable, dado que los \u00a0magistrados del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, contaban con la posibilidad \u00a0de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3, cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n \u00a0normativa bajo la cual consideraba deb\u00eda estudiarse en caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estim\u00f3 que no se configuraba ning\u00fan vicio o \u00a0vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de la actora, \u00a0por lo que solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0S.A.: \u00a0la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en que la sentencia impugnada desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. Situaci\u00f3n que generaba \u00a0inseguridad jur\u00eddica, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0estableci\u00f3 unos recursos ordinarios y extraordinarios que \u00a0debieron haberse agotado previo a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que la selecci\u00f3n \u00a0de r\u00e9gimen pensional realizado por Benavides \u00a0L\u00f3pez, \u00a0se produjo de manera libre y voluntaria, \u00a0motivo \u00a0por el cual, no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al conceder el amparo solicitado por la \u00a0peticionaria, al considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues la decisi\u00f3n \u00a0por este emitida el 29 de octubre de 2019, y que se ataca v\u00eda \u00a0tutela, fue producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0err\u00f3nea del precedente judicial emitido en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido \u00a0un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0que consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el \u00a0fallo emanado el \u00a029 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el juez de primera \u00a0instancia y en su lugar absolvi\u00f3 a las demandadas frente a las \u00a0pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la \u00a0providencia fustigada no tom\u00f3 de presente que su traslado \u00a0entre reg\u00edmenes estuvo antecedido por un vicio en el \u00a0consentimiento; adem\u00e1s de desconocer el precedente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. Razones por las que cataloga al fallo \u00a0como trasgresor de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 la sentencia que \u00a0hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. En \u00a0ese orden, se \u00a0analizar\u00e1n los presupuestos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, para luego exponer las razones de la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n contra sentencias \u00a0judiciales aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Claramente, \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que, se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por parte del Tribunal y los efectos \u00a0nocivos que, seg\u00fan la actora, producir\u00e1 esa decisi\u00f3n \u00a0en el posterior reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y \u00a0aunque est\u00e1 demostrado que Martha \u00a0Benavides L\u00f3pez tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0reprocha por esta v\u00eda, se impone flexibilizar este \u00faltimo \u00a0y otorgar la protecci\u00f3n reclamada. Esto, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 (CSJ \u00a0STP12082-2019 \u00a0 rad. 106180 y CSJ STP \u00a017447 -2019 rad. 107988). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n a los argumentos presentados por los \u00a0impugnantes relativos al desconocimiento de este presupuesto, ha de \u00a0indicarse que esta Corporaci\u00f3n en el fallo STL13133-2019, \u00a0explic\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y \u00a0debe examinarse en cada caso concreto, \u00abal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que \u00a0se ataca data el \u00a029 \u00a0de octubre de 2019 y \u00a0esta acci\u00f3n se present\u00f3 antes del 9 de diciembre \u00a0siguiente4, \u00a0es decir, transcurridos menos de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459\/17) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de \u00a0jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada, en la \u00a0sentencia emitida el 29 de octubre de 2019, afirm\u00f3 que5 \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (CSJ \u00a0SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, SL1688-2019, \u00a0SL1452-2019 y SL1897-2019), \u00a0cuando de anular traslado de r\u00e9gimen se trata, \u00a0solo aplicaba \u00a0a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o a \u00a0aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situaci\u00f3n en la \u00a0que no se encontraba Martha \u00a0Benavides L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento, dista del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 recientemente que, no es cierto que la \u00a0jurisprudencia s\u00f3lo conceda la viabilidad de decretar la \u00a0nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, \u00a0como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisi\u00f3n de los \u00a0Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez \u00a0del deber de informaci\u00f3n, que es la causal que se invoca en \u00a0esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la autoridad convocada arguy\u00f3 \u00a0que el deber de informaci\u00f3n a cargo de las AFP se da por \u00a0demostrado con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n, en el \u00a0que consta que esta se realiza en forma libre, espont\u00e1nea y \u00a0sin presiones, m\u00e1xime que era obligaci\u00f3n de la \u00a0demandante demostrar \u00abque \u00a0la AFP la hizo incurrir en un error que le ha generado una lesi\u00f3n \u00a0injustificada en su derecho de acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n desconoce el precedente fijado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0en este caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es \u00a0insuficiente para afirmar que existi\u00f3 un consentimiento \u00a0informado \u00abentendido \u00a0como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento \u00a0o un servicio, la comprensi\u00f3n por el usuario de las \u00a0condiciones, riegos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar \u00a0dentro del proceso laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga \u00a0antes mencionada, por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre este presupuesto, en la sentencia de casaci\u00f3n antes \u00a0referida, que a su vez, remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia CSJ SL19447-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, pues basta la consignaci\u00f3n en el \u00a0formulario de que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del \u00a0formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos \u00a0preimpresos de los fondos de pensiones, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan \u00a0un consentimiento, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el acto jur\u00eddico de cambio de r\u00e9gimen debe \u00a0estar precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, \u00a0como m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y \u00a0consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e \u00a0insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ \u00a0SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes \u00a0de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensi\u00f3n por \u00a0el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen. Vale decir, que el afiliado \u00a0antes de dar su consentimiento, ha recibido informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometi\u00f3 un segundo \u00a0error jur\u00eddico al sostener que el acto jur\u00eddico de \u00a0traslado es v\u00e1lido con la simple anotaci\u00f3n o \u00a0aseveraci\u00f3n de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por \u00a0esa v\u00eda, descartar la necesidad de un consentimiento \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del \u00a0afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que \u00a0corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia, \u00a0incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0tutela de desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un supuesto equivocado al afirmar que la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencias trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de anular el traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media al de ahorro individual \u00fanicamente cuando existe una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata de personas pertenecientes al r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n; siendo que, como pas\u00f3 de verse, la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por ese \u00f3rgano de cierre es totalmente contraria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el deber de informaci\u00f3n que le asist\u00eda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones AFP se supl\u00eda con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sola firma del formulario de afiliaci\u00f3n, lo cual daba cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este se dio de manera libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n, esa sola \u00a0afirmaci\u00f3n, no pod\u00eda ser el fundamento para afirmar que \u00a0existi\u00f3 consentimiento de la actora en su traslado. Por el \u00a0contrario, correspond\u00eda al Tribunal analizar si se trat\u00f3 \u00a0de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb, \u00a0que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre esa base, tampoco se analiz\u00f3 si, en el caso en concreto, \u00a0la Administrador de Fondo de Pensiones involucrada, cumpli\u00f3 la \u00a0carga de la prueba dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Sala hom\u00f3loga Laboral que \u00a0concedi\u00f3 el amparo, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada ponente: Clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en que se admiti\u00f3 la tutela por parte de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sinopsis de la decisi\u00f3n se efect\u00faa con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuento efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6058-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 545\/110513 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}