{"id":52645,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6054-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6054-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6054-2020\/","title":{"rendered":"STP6054-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6054-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 487\/110458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0de la sociedad AV\u00cdCOLA \u00a0POLLO ESTRELLA S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 4 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual le neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes rendidos, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaura el instrumento de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de esta colegiatura, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0DEFENSA y \u00a0ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud afirma, en s\u00edntesis, que su prohijada \u00a0instaur\u00f3 demanda verbal contra la sociedad Tri\u00e1ngulo \u00a0Pollo Rico S.A., orientada a que se le declarara civilmente \u00a0responsable por el incumplimiento del contrato de suministro de pollo \u00a0que existi\u00f3 entre ellas y, como consecuencia de dicha \u00a0declaraci\u00f3n, se le condenara a pagarle los perjuicios \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la sentencia, favorable a sus aspiraciones, que profiri\u00f3 el a \u00a0quo en el citado asunto y, en su lugar, declar\u00f3 probadas \u00a0algunas de las excepciones propuestas por la llamada a juicio, entre \u00a0estas, la de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que su mandataria instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del Tribunal, medio de impugnaci\u00f3n que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte resolvi\u00f3 en \u00a0prove\u00eddo de 13 de noviembre de 2019, en el que decidi\u00f3 \u00a0\u00abNO CASAR\u00bb la decisi\u00f3n del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal y la Sala hom\u00f3loga omitieron valorar \u00a0\u00abconcienzuda y racionalmente\u00bb los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso y, como consecuencia de ello, incurrieron en los \u00a0siguientes errores: \u00abasimilaron equivocadamente los conceptos \u00a0de \u201cpollo en pie\u201d y \u201cpollo fresco en canal con \u00a0v\u00edsceras\u201d\u00bb, pasaron por alto que \u00abel peso \u00a0neto del primer concepto siempre es mayor que el segundo\u00bb \u00a0y olvidaron que \u00ab[\u2026] \u00a0al \u00a0aminorarse el peso del pollo en estado de \u201cpollo fresco en \u00a0canal con v\u00edsceras\u201d, el valor de la factura tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda disminuir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, adem\u00e1s de los desatinos mencionados, los falladores se \u00a0abstuvieron de pronunciarse sobre todas las pretensiones, debido a \u00a0que guardaron silencio \u00abbajo la falsa apreciaci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de los hechos mencionados, pretende que se tutelen sus \u00a0garant\u00edas presuntamente conculcadas y solicita que, como \u00a0medida encaminada a restablecerlas, se dejen sin efecto las \u00a0providencias proferidas por el Tribunal y la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual medida, requiere que se ordene a las citadas colegiaturas \u00a0proferir decisiones de reemplazo, en las que \u00abrealicen una \u00a0nueva valoraci\u00f3n probatoria\u00bb y acojan las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino concedido, la sociedad Triangulo Pollo Rico S.A. \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela no tiene sustento legal para \u00a0prosperar, toda vez que pretende revivir etapas procesales que se \u00a0encuentra concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remite copia de la \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado al \u00a0estimar que la decisi\u00f3n cuestionada se encontraba cimentada en \u00a0criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente frente a la normatividad que regulaba el \u00a0debate jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el representante legal de la sociedad accionante, \u00a0quien, en t\u00e9rminos generales, reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos expuestos en libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y \u00a0CSJ STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no al denegar la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la sociedad AV\u00cdCOLA \u00a0POLLO ESTRELLA S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, por cuanto, la primera, mediante \u00a0sentencia del 13 de noviembre de 2019, mantuvo inc\u00f3lume el \u00a0fallo proferido por la segunda, mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que a su favor hab\u00eda emitido el juzgado de \u00a0primera instancia, para, en su lugar, declarar probadas algunas \u00a0excepciones propuestas por la llamada a juicio (sociedad \u00a0Tri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A.), \u00a0entre \u00e9stas, la de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que los razonamientos de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en el fallo confutado mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0dispensa constitucional, es producto del respeto por la autonom\u00eda \u00a0judicial, al punto de encontrar razonables las consideraciones de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, apreciaci\u00f3n que no fue en modo \u00a0alguno rebatida por la accionante, quien en el escrito impugnatorio \u00a0se limit\u00f3, pr\u00e1cticamente, a reiterar el contenido del \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar lo \u00a0acertado del mismo, frente al cual nada puede refutar esta Sala, m\u00e1s \u00a0que compartirlo en su integridad, haciendo suyas esas \u00a0consideraciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Sala considera que del contenido de la providencia cuestionada no se \u00a0devela la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada en \u00a0escrito originario de la queja, en atenci\u00f3n a que la autoridad \u00a0cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos \u00a0apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0la fundament\u00f3 en el cuidadoso an\u00e1lisis que efectu\u00f3 \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la \u00a0aqu\u00ed promotora, \u00a0all\u00ed demandante, as\u00ed como en la comparaci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3, con igual diligencia, entre los planteamientos de la \u00a0misma y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia contra la \u00a0cual se dirigi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones planteadas, es evidente que la providencia impugnada \u00a0no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de \u00a0fundamento, pues, como se dijo, el an\u00e1lisis plasmado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil se acompas\u00f3 con la leg\u00edtima \u00a0tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley y, en tal virtud, no puede ser \u00a0desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia \u00a0en la \u00f3rbita del juez natural est\u00e1 reservada a los \u00a0casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, \u00a0ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para llegar a tal conclusi\u00f3n, procedi\u00f3 a rese\u00f1ar \u00a0lo expuesto en la sentencia de casaci\u00f3n civil en torno a todo \u00a0y cada uno de los cargos expuestos en la demanda respectiva, lo que \u00a0realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0observa que, en la citada decisi\u00f3n, la Sala hom\u00f3loga \u00a0comenz\u00f3 por efectuar un completo recuento de antecedentes \u00a0f\u00e1cticos y procesales, cumplido lo cual, estudi\u00f3 uno a \u00a0uno los cinco cargos que plante\u00f3 la recurrente en casaci\u00f3n \u00a0para quebrantar el fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que si bien los cargos primero y \u00a0segundo denunciaban la violaci\u00f3n de id\u00e9nticas normas \u00a0sustanciales, era menester resolverlos en forma independiente, como \u00a0quiera que uno estaba enfilado por la v\u00eda directa y el otro \u00a0por la indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los tres \u00faltimos cargos, anunci\u00f3 que abordar\u00eda \u00a0su estudio de forma conjunta, debido a que \u00abla completitud de \u00a0los argumentos obligaba a considerar aspectos jur\u00eddicos y \u00a0probatorios\u00bb, a efectos de establecer si realmente ocurri\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de normas sustanciales, producto de la \u00absupuesta \u00a0sobrefacturaci\u00f3n por peso y valor del pollo suministrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0dicha metodolog\u00eda, analiz\u00f3 el cargo primero y lo \u00a0desestim\u00f3, porque encontr\u00f3 que si bien el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 analiz\u00f3 la figura de la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato de suministro a la luz del C\u00f3digo Civil, debiendo \u00a0hacerlo con fundamento en las previstas en el C\u00f3digo de \u00a0Comercio, dicha falta de rigor jur\u00eddico no ten\u00eda \u00a0ninguna trascendencia en las resultas del proceso, en la medida que \u00a0ambos reg\u00edmenes \u00abllevaban a id\u00e9ntico resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se\u00f1al\u00f3 que la presunta falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los preceptos 973 y 977 del C\u00f3digo de Comercio, denunciada \u00a0por el demandante en casaci\u00f3n, no era cierta, pues, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el ad quem no hizo expresa menci\u00f3n a dichas \u00a0disposiciones, lo cierto es que termin\u00f3 por aplicarlas \u00a0materialmente, en tanto analiz\u00f3 la existencia del \u00abpreaviso\u00bb \u00a0all\u00ed exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Zanjada \u00a0as\u00ed la improcedencia del primer reproche, el colegiado \u00a0convocado estudi\u00f3 exhaustivamente el segundo cargo y encontr\u00f3 \u00a0que el mismo tampoco ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0toda vez que los yerros f\u00e1cticos argumentados por el actor y \u00a0evidenciados por la Sala carec\u00edan de entidad para dar al \u00a0traste con la providencia cuestionada, al punto que, en caso de ser \u00a0admitidos, \u00abla sentencia que habr\u00eda de dictarse en sede \u00a0de instancia tendr\u00eda que confirmar la negativa de la \u00a0pretensi\u00f3n estudiada, tal y como lo decidi\u00f3 el Tribunal \u00a0en ese evento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la colegiatura revis\u00f3 los cargos \u00a0tercero, cuarto y quinto y explic\u00f3 que, en efecto, existi\u00f3 \u00a0un desacierto en la decisi\u00f3n del ad quem de declarar la \u00a0\u00abexistencia \u00a0de cosa juzgada comprensiva de toda la relaci\u00f3n negocial que \u00a0hubo entre los litigantes\u00bb, \u00a0pues, en estricto orden, el estudio de la excepci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0circunscribirse \u00abal \u00a0suministro en cuya virtud fueron expedidas las factoras con valores \u00a0que luego fueron trasladados al pagar\u00e9 con el cual se inici\u00f3 \u00a0y adelant\u00f3 la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, consider\u00f3 que dicho hallazgo tampoco resultaba \u00a0relevante para lograr el quiebre de la providencia impugnada, ya que, \u00a0en definitiva, brillaba por su ausencia la prueba de la diferencia de \u00a0peso del producto y el cobro de un precio superior al pactado entre \u00a0las partes, argumentos que se erig\u00edan en fundamento del \u00a0alegato del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizadas \u00a0las reflexiones anteriores, la autoridad encausada decidi\u00f3 no \u00a0casar el prove\u00eddo cuestionado y conden\u00f3 en costas a la \u00a0parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0375 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0para esta Sala resulta claro, \u00a0con independencia de la aceptaci\u00f3n que exista sobre la \u00a0decisi\u00f3n, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis ponderado de las circunstancias expuestas en el \u00a0proceso verbal respectivo, tras valorar el contenido de las causales \u00a0de casaci\u00f3n esgrimidas, concluyendo de manera certera que \u00a0ninguna de ellas ten\u00eda la identidad suficiente para derruir la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, atinente a revocar la \u00a0dispensa otorgada por el juzgado de primera instancia, lo que hizo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer cargo no prospera porque las irregularidades denunciadas \u00a0resultan intrascendentes, debido a que se habr\u00eda llegado a \u00a0id\u00e9ntica conclusi\u00f3n si se hubiesen aplicado las normas \u00a0especiales del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si para el Tribunal, la sociedad Tri\u00e1ngulo Pollo Rico \u00a0S.A. envi\u00f3 un aviso prudencial a la sociedad Av\u00edcola \u00a0Pollo Estrella S.A.S., alusivo a la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0y encontr\u00f3 que \u00e9sta incumpli\u00f3 una de las \u00a0obligaciones basilares del aludido negocio jur\u00eddico, no es \u00a0acertado concluir que el \u00a0ad quem vulner\u00f3 en forma directa las \u00a0reglas sustanciales 973 y 977 del C\u00f3digo de Comercio; y, \u00a0todav\u00eda si se aceptara que cometi\u00f3 ese dislate, lo \u00a0cierto es que carecer\u00eda de toda trascendencia, porque la \u00a0decisi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda censura s\u00ed deja en evidencia la incursi\u00f3n \u00a0en errores de hecho probatorios, que por la v\u00eda indirecta \u00a0conllevan el quebrantamiento de los art\u00edculos 880, 882, 905, \u00a0968,968, 969, 970, 971, 972, 973, 977 y 980 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, as\u00ed como del canon 5 de la Ley 57 de 1887, y de los \u00a0preceptos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil; sin embargo, tampoco \u00a0tiene trascendencia en el sentido del fallo, porque la resoluci\u00f3n \u00a0que pronunciar\u00eda esta Sala como juez de segundo grado, tambi\u00e9n \u00a0ser\u00eda desestimatoria de la pretensi\u00f3n indemnizatoria de \u00a0los perjuicios reclamados por la terminaci\u00f3n unilateral e \u00a0injusta del contrato de suministro; pues, la parte actora hizo \u00a0alusi\u00f3n a \u00a0la generaci\u00f3n de unas erogaciones, pero sin soporte alguno, ni \u00a0siquiera cumpli\u00f3 con la carga de afirmar cu\u00e1les fueron, \u00a0en forma concreta y precisa, lo que conduce a concluir que el da\u00f1o \u00a0cuya reparaci\u00f3n persigue no fue denunciado ni acreditado \u00a0fehacientemente; y esa misma indeterminaci\u00f3n imposibilita \u00a0decretar pruebas de oficio para establecer su monto. A ello se \u00a0agregan las manifiestas inconsistencias resaltadas al examinar la \u00a0censura (ff. 55 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed se demostr\u00f3 el dislate que le atribuy\u00f3 el \u00a0censor \u00a0al ad quem en los cargos tercero, cuarto y quinto, al hacer \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de cosa juzgada comprensiva de toda \u00a0la relaci\u00f3n negocial que hubo entre los litigantes en el \u00a0proceso ejecutivo, producida con el fallo dictado all\u00ed, cuando \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda incluir lo concerniente al suministro en \u00a0cuya virtud fueron expedidas las facturas con valores que luego \u00a0fueron trasladados al pagar\u00e9 con el cual se inici\u00f3 y \u00a0adelant\u00f3 aquella ejecuci\u00f3n. Sin embargo, la falta de \u00a0prueba de la trascendencia del yerro impide el quiebre de la \u00a0sentencia impugnada, porque no tiene cabida un pronunciamiento \u00a0favorable a los intereses del recurrente, toda vez que, no existe \u00a0prueba de la diferencia de peso ni el cobro de precio superior al \u00a0pactado entre las partes, como alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, \u00a0la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6054-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 487\/110458 \u00a0 Acta \u00a0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0de la sociedad AV\u00cdCOLA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}