{"id":52642,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6048-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6048-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6048-2020\/","title":{"rendered":"STP6048-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6048 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1015\/110957 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARCESIO \u00a0MANUEL ACOSTA CORONADO, \u00a0por agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de \u00a0mayo de 2020, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0Colpensiones, el cual se hizo extensivo a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, habeas data, m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la Oficina de Archivo \u00a0Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado No. 2012-00267. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el agente oficioso que ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO, tiene 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prestaci\u00f3n definida, administrado por Colpensiones. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima empleadora fue AMPARO DELGADO ACOSTA, para quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor\u00f3 desde el 1\u00b0 de octubre de 1990 hasta el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la historia laboral del agenciado faltan varios periodos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, como lo fue el generado del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1960 al 30 de agosto de 1962 por prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio militar obligatorio y, otros ciclos aparecen en estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mora patronal que pertenecen a la empleadora en cita, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la que solo se reflejan 733.71 semanas, lo que impide obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario de la transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ACOSTA CORONADO presenta quebrantos de salud, hipertensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arterial cr\u00f3nica, enfermedades cerebrovasculares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificadas, litiasis renal, lumbalgia, entre otras, que le han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generado p\u00e9rdida de la memoria, su funci\u00f3n de caminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser asistida por dispositivos manuales, bast\u00f3n, u otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en varias oportunidades se ha reclamado ante Colpensiones el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional referida, pero la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ha sido negada a trav\u00e9s de las resoluciones GNR 204251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de agosto de 2013 y SUB 149225 del 8 de agosto de 2017, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en no tener las semanas cotizadas para el efecto. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se niegan a contabilizar la mora patronal denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adelant\u00f3 proceso ordinario Laboral contra Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con radicado 2012-00267, con la finalidad de que se computaran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciclos en estado de mora patronal y obtener el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Santa Marta absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones incoadas. Contra esta determinaci\u00f3n se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 17 de febrero de 2015, revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia recurrida, para en su lugar, declarar probada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 30 de enero de 2020 se solicit\u00f3 a la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez tras el reconocimiento de los periodos en estado de mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronal, sin embargo, este pedimento fue negado por la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUB 42238 del 13 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sustentado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este marco f\u00e1ctico, el accionante en tutela, afirma, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, que Colpensiones vulnera los derechos invocados, al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez los periodos de cotizaci\u00f3n que se reflejan con mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronal, m\u00e1xime cuando se configura el allanamiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora del empleador, por no gestionar oportunamente el cobro de lo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado, tal como lo dispone la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, procura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que se ordene a Colpensiones a (i) corregir y actualizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la historia laboral del accionante y, (ii) estudie nuevamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta remiti\u00f3 el presente tr\u00e1mite a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n resulta \u00a0extensiva contra la Sala Laboral del Tribunal de ese circuito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0prove\u00eddo del 5 de mayo de 2020, el magistrado ponente, \u00a0integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Oficina de \u00a0Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, ambos de la misma ciudad, y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0con radicado No. 2012-00267, \u00a0y corri\u00f3 el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas \u00a0de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0se\u00f1al\u00f3 que (i) contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal de Santa Marta, la parte actora no interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n. Aunado, no se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio \u00a0o defecto alguno en esa decisi\u00f3n, (ii) las diferentes \u00a0peticiones elevadas a favor del agenciado para obtener el \u00a0reconocimiento pensional han sido atendidas de manera negativa desde \u00a0el a\u00f1o 2013, por no acreditar el m\u00ednimo de semanas \u00a0cotizadas, (iii) el accionante no ha aportado la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para proceder al estudio de correcci\u00f3n de historia \u00a0laboral, pues le compete demostrar la existencia de errores, (iv) el \u00a0responsable de asumir las consecuencias por el no pago oportuno de \u00a0aportes es el empleador, (v) se adelantaron las gestiones de cobro \u00a0respectivas, sin embargo, no se cuenta con informaci\u00f3n del \u00a0contratante y tampoco se conoce de su existencia legal y, (vi) la \u00a0imputaci\u00f3n de pagos en la historia laboral del afiliado solo \u00a0es procedente ante el pago efectivo de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta hizo referencia de manera general \u00a0a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO en contra de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indic\u00f3 \u00a0que dentro del proceso laboral rese\u00f1ado no se transgredi\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 13 de mayo de 2020, declar\u00f3 \u00a0improcedente el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la parte actora en el proceso ordinario laboral promovido con la \u00a0finalidad de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0no plante\u00f3 pretensi\u00f3n alguna respecto del \u00a0reconocimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n en mora o al menos \u00a0para dilucidar el presunto yerro en la contabilizaci\u00f3n de \u00a0aportes que en su criterio se present\u00f3 con relaci\u00f3n al \u00a0tiempo de servicio que dice haber acreditado con Amparo Delgado \u00a0Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0respecto del reclamo aqu\u00ed realizado contra Colpensiones, el \u00a0demandante tiene a su alcance el medido de defensa por excelencia, el \u00a0proceso ordinario laboral, pues, la tutela no puede desplazar al \u00a0funcionario a quien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley \u00a0les asign\u00f3 la competencia para resolver las controversias, so \u00a0pena de invadir su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0juez colegiado a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que la Corte Constitucional ha flexibilizado el \u00a0requisito de subsidiariedad en trat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, como son las personas de \u00a0la tercera edad que padecen enfermedades graves, debilidad \u00a0manifiesta, raz\u00f3n por la que, el mecanismo ordinario de \u00a0defensa resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n invocada, \u00a0ya que el proceso ordinario laboral tardar\u00eda mucho, m\u00e1s \u00a0o menos 10 a\u00f1os. Adicionalmente, no evalu\u00f3 el estado \u00a0extremo de pobreza y analfabetismo del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0fundamental, consiste en establecer \u00a0si la respuesta brindada por Colpensiones a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n SUB 42238 del 13 de febrero de 2020 a la solicitud \u00a0elevada por ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO, por apoderado judicial, \u00a0el 30 de enero de 2020, satisfizo los presupuestos que integran el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, y si debe, en \u00a0consecuencia, revocarse el fallo de tutela de primera instancia para \u00a0proteger esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el accionante en la demanda de tutela menciona las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia proferidas el 30 de julio de 2014 y 17 de \u00a0febrero 2015 al interior del proceso ordinario laboral de radicado \u00a0No. 47001 31 05 003 2012 00267, del examen de la actuaci\u00f3n no \u00a0se advierte que se pretenda cuestionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en esas decisiones las autoridades judiciales no \u00a0abordaron el estudio del tema del allanamiento a la mora por parte de \u00a0Colpensiones \u2013 antes ISS\u2013, que aqu\u00ed se denuncia. \u00a0De modo que, no se emitir\u00e1 juicio alguno frente a las aludidas \u00a0determinaciones, comoquiera que no es el agente f\u00e1ctico que \u00a0transgrede los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela est\u00e1 revestido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de las personas, y que le permiten, inclusive, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallar extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ultra petita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, amparar prerrogativas no invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuyo n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial consiste en, (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que el 30 de enero de 2020, ARCESIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL ACOSTA CORONADO, por intermedio de apoderado judicial, elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n ante Colpensiones para que le fuera reconocida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagada la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, con fundamento en que (i) la administradora tiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de computar los ciclos de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudados por la empleadora AMPARO DELGADO ACOSTA \u2013 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001-03-1992 al 31-12-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-, por allanamiento a la mora al no haber ejercido acciones de cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lograr el recaudo y, (ii) no haber incluido el tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio militar prestado en el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-09-1960 al 30-08-1962-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a esta petici\u00f3n, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB 42238 del 13 de \u00a0febrero de 2020, negando el reconocimiento pensional pretendido, por \u00a0cuanto el afiliado no logr\u00f3 acreditar el requisito m\u00ednimo \u00a0de semanas cotizadas, ya sea a la luz del Decreto 758 de 1990 o la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este recuento se advierte que, aunque la administradora de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofreci\u00f3 en su momento contestaci\u00f3n oportuna a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud presentada por ACOSTA CORONADO, esta no es de fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa, precisa y congruente, porque no incluy\u00f3 un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anal\u00edtico y detallado del marco jur\u00eddico que regula el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema que se est\u00e1 cuestionado, ni tampoco resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivamente si el reconocimiento pensional era procedente o no a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la luz de la figura jur\u00eddica del allanamiento a la mora por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de acciones de cobro de los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este \u00a0concreto aspecto, opt\u00f3 por acudir a la respuesta evasiva de \u00a0que \u00abCon \u00a0el aportante AMPARO DELGADO ACOSTA N\u00ba patronal 05060103103, se \u00a0presenta una deuda desde 1992\/03 a 199412, por lo cual mediante \u00a0requerimiento interno 2020_1948347 se solicit\u00f3 al \u00e1rea \u00a0encargada validar y de ser procedente cobrar o informar si procede la \u00a0aplicaci\u00f3n de la circular 14.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en respuesta en este asunto al traslado de la demanda, sostuvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el allanamiento a la mora respecto de los aportes 1992\/03 a 1994\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le resulta aplicable, en atenci\u00f3n a que este a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 gestiones de cobro ante la empleadora en deuda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obteniendo como resultado que es un pasivo de dif\u00edcil cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no contar con la informaci\u00f3n de localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa contraviene la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de mora patronal en el pago de los aportes en pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sistema de seguridad social, si las entidades encargadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir y administrar estos parafiscales no utilizan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente y oportunamente las acciones que la ley les permite para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer el cobro de estos dineros o, extempor\u00e1neamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe, se allanan a dicha mora, asumiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias derivadas de su propia negligencia, correspondi\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitir la morosidad patronal y reconocer el pago de las mesadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene derecho el trabajador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultando inadmisible que dejen de contabilizar los periodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudados al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez. (Cfr. CC T-230\/18 y T-505\/19; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL421-2020, 11 de febrero de 2020, rad. 76190 y SL759-2018, 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018, rad. 62555, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para ejercer las acciones de cobro por parte de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras de pensiones, contrario parece entenderlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, no se encuentra a su discreci\u00f3n o voluntad, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario, el legislador sujet\u00f3 dicha obligaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un l\u00edmite temporal, 3 meses siguientes a la fecha en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entr\u00f3 en mora, art\u00edculo 13 del Decreto 1161 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994, pues, admitir una intelecci\u00f3n distinta afectar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho pensional del trabajador, al generar indefinidamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incertidumbre jur\u00eddica sobre las semanas cotizadas. (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL3387-2020, 18 de marzo de 2020, rad. 58574) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, jur\u00eddicamente, existe la posibilidad de declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incobrable los aportes en deuda, es necesario, como requisito, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredite que la administradora ha ejercido oportunamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de cobro, sin embargo, esto no sirve como fundamento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluirlos al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional. (CC T-079\/16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad de ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO. En consecuencia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 a Colpensiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente prove\u00eddo, proceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver de fondo, de manera completa y congruente, la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconocimiento pensional elevada el 30 de enero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n si en el caso se configura el allanamiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora reclamado, atendiendo los lineamientos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no significa que la orden est\u00e9 imponiendo el sentido de la \u00a0determinaci\u00f3n que Colpensiones deba adoptar. Simplemente que \u00a0responda de fondo el asunto, con inclusi\u00f3n de todos los \u00a0extremos de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta deber\u00e1 ser notificada o puesta en conocimiento por \u00a0el medio m\u00e1s eficaz a la parte interesada, dejando las \u00a0constancias que acrediten el acto de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a013 de mayo de 2020 \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones -, por los motivos consignados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones -, \u00a0que en el t\u00e9rmino de CINCO (5) D\u00cdAS, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre respuesta \u00a0a la petici\u00f3n de reconocimiento pensional elevada el \u00a030 de enero de 2020, \u00a0en los t\u00e9rminos indicados en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6048 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1015\/110957 \u00a0 Acta n\u00b0 141 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARCESIO \u00a0MANUEL ACOSTA CORONADO, \u00a0por agente oficioso, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}