{"id":52640,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6044-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6044-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6044-2020\/","title":{"rendered":"STP6044-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6044-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111862 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON \u00a0APOLINAR CARDONA BARRIENTOS contra \u00a0la SALA PENAL PARA \u00a0ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y \u00a0el JUZGADO SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ESA CIUDAD, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0DIRECCI\u00d3N DE \u00a0SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL y \u00a0todas las PARTES E \u00a0INTERVINIENTES en el \u00a0proceso de tutela que CARDONA \u00a0BARRIENTOS promovi\u00f3 \u00a0contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2019, WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS promovi\u00f3 \u00a0demanda de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, con el fin de que esa entidad le practicara el examen \u00a0m\u00e9dico de retiro y la consecuente junta m\u00e9dico laboral \u00a0de sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0para adolescentes de Santa Marta. \u00a0Mediante fallo del 18 de noviembre \u00a0de ese a\u00f1o tutel\u00f3 sus derechos fundamentales y le \u00a0orden\u00f3 a la accionada llevar a cabo los tr\u00e1mites \u00a0necesarios que culminen con la convocatoria de la citada junta m\u00e9dico \u00a0laboral, evaluando para ello, a trav\u00e9s de los ex\u00e1menes \u00a0respectivos, las enfermedades que padezca y su grado de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primer nivel fue impugnada y en sentencia del 13 \u00a0de diciembre siguiente, la Sala Penal para adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta la confirm\u00f3, modific\u00e1ndola en \u00a0el sentido de ordenar a la: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n realice todo el \u00a0procedimiento necesario con el fin de que se convoque .a Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral al accionante, se valore y califique su condici\u00f3n, \u00a0para que sin mayor dilaci\u00f3n lleve a cabo una evaluaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral, y con ello califique el Porcentaje d\u00e9 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad psicofisica. En el mismo sentido, el acto \u00a0administrativo que Califique esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0notificado al accionante en un t\u00e9rmino no mayor a setenta y \u00a0dos (72) horas, posteriores a su adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1n habilit\u00e1rsele los servicios de salud del actor \u00a0respecto a la pr\u00e1ctica de las valoraciones especializadas* a \u00a0que haya lugar con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite correspondiente \u00a0para expedir la valoraci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; laboral \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de los mandatos de tutela, CARDONA BARRIENTOS \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato. \u00a0Agotado el rito \u00a0correspondiente, el juez a \u00a0quo dispuso, en auto \u00a0del 22 de abril de 2020, sancionar al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General John Arturo S\u00e1nchez \u00a0Pe\u00f1a, con tres (3) d\u00edas de arresto y multa equivalente \u00a0a tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por no \u00a0cumplir el fallo que tutel\u00f3 las garant\u00edas del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Penal para adolescentes del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta en prove\u00eddo del 5 de mayo de 2020 mediante el \u00a0cual revoc\u00f3 la sanci\u00f3n luego de advertir que, seg\u00fan \u00a0se demostr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite incidental, el \u00a0sancionado hab\u00eda dado inicio a las labores para obedecer los \u00a0mandatos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el memorial que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional present\u00f3 mostrando el cumplimiento del fallo y con la \u00a0determinaci\u00f3n de revocar la sanci\u00f3n, acude ahora WILSON \u00a0APOLINAR CARDONA BARRIENTOS a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la incidentada no ha obedecido las \u00f3rdenes de tutela \u00a0porque a\u00fan no le practica los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0de retiro, ni tampoco la junta m\u00e9dico laboral dispuesta en el \u00a0fallo que ampar\u00f3 sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se consider\u00f3 que llegadas las fechas en que supuestamente se \u00a0llevar\u00edan a cabo los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0pendientes, no fue atendido, por lo que la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional contin\u00faa en desacato y \u00a0as\u00ed, mal hizo la accionada al revocar la sanci\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0por esos motivos que se \u00abinvestigue \u00a0disciplinariamente\u00bb \u00a0a los funcionarios que se abstuvieron de sancionar al incidentado y a \u00a0su vez, que se le vuelva a imponer castigo por desobedecer las \u00a0\u00f3rdenes emitidas en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Santa \u00a0Marta hizo un recuento de las incidencias del tr\u00e1mite de \u00a0desacato. \u00a0Dijo adem\u00e1s que bien puede el accionante proponer \u00a0una nueva actuaci\u00f3n de esa naturaleza si estima que no se ha \u00a0cumplido el fallo de tutela y que mal hace al \u00abdesacreditar\u00bb \u00a0a los jueces accionados cuando emitieron sus decisiones acorde a lo \u00a0probado en el asunto objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por ese motivo, que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta aport\u00f3 \u00a0copia digital del incidente de desacato y se atuvo a lo expuesto en \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio no se pronunciaron \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado que les otorg\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por WILSON \u00a0APOLINAR CARDONA BARRIENTOS, pues se dirige contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta se \u00a0instaura contra las providencias que resuelven un tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, de manera excepcional\u00edsima y siempre y \u00a0cuando, superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela, se configure al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a una de las quejas que el demandante promueve por la v\u00eda \u00a0de tutela, no se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no le ha practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0programados y que requiere para la posterior realizaci\u00f3n de \u00a0junta m\u00e9dico laboral de retiro, no es a trav\u00e9s de una \u00a0nueva demanda de tutela que ha de postular ese reclamo, pues ya \u00a0existe una orden al respecto y, ante su eventual incumplimiento, nada \u00a0obsta para que acuda ante juez que la emiti\u00f3 y promueva un \u00a0nuevo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0inform\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0adolescentes de Santa Marta dentro del tr\u00e1mite, que CARDONA \u00a0BARRIENTOS nada le ha dicho frente a la falta de prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos necesarios, despu\u00e9s de haber sido \u00a0archivado el incidente, aunque cuenta con plenas facultades para \u00a0hacerlo y as\u00ed, que el juez ahora accionado eval\u00fae si no \u00a0se ha cumplido la orden de tutela y adopte las medidas necesarias \u00a0para que se acate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promoci\u00f3n de un nuevo incidente de desacato es el camino \u00a0id\u00f3neo para que se cumplan las \u00f3rdenes emitidas y no la \u00a0interposici\u00f3n ad \u00a0infinitum de \u00a0acciones de tutela que pretendan la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo ya fue resguardado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sobre ese aspecto resulte improcedente la tutela, ante \u00a0la vigencia de un mecanismo de defensa mediante el cual CARDONA \u00a0BARRIENTOS puede hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se queja el demandante de la decisi\u00f3n proferida el 5 de mayo \u00a0de 2020 por la Sala Penal para adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, que revoc\u00f3 el auto del 22 de abril de este a\u00f1o \u00a0en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de \u00a0esa ciudad hab\u00eda sancionado al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional por desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se trata de una providencia emitida en el marco de un tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato y frente a esa puntual decisi\u00f3n se \u00a0satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0Es posible, entonces, abordar el \u00a0fondo del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0muestra en su contenido la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite la procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar al respecto, que en el fallo de tutela se le orden\u00f3 a \u00a0la: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n realice todo el \u00a0procedimiento necesario con el fin de que se convoque a Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral al accionante, se valore y califique su condici\u00f3n, \u00a0para que sin mayor dilaci\u00f3n lleve a cabo una evaluaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral, y con ello califique el Porcentaje d\u00e9 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad psicofisica. En el mismo sentido, el acto \u00a0administrativo que Califique esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0notificado al accionante en un t\u00e9rmino no mayor a setenta y \u00a0dos (72) horas, posteriores a su adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1n habilit\u00e1rsele los servicios de salud del actor \u00a0respecto a la pr\u00e1ctica de las valoraciones especializadas* a \u00a0que haya lugar con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite correspondiente \u00a0para expedir la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia sancion\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional por no cumplir ese mandato. \u00a0Pero encontr\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado, en sede de consulta y de las pruebas aportadas, \u00a0que no hab\u00eda lugar a ratificar la sanci\u00f3n porque \u00abesa \u00a0dependencia inici\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes para \u00a0practicar la Junta M\u00e9dico Laboral al libelista\u00bb, \u00a0dentro de lo cual precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0al actor el 20 de marzo del hoga\u00f1o le fueron emitidas unas \u00a0nuevas \u00f3rdenes de servicios m\u00e9dicos por cirug\u00eda \u00a0maxilofacial y ortopedia por lesi\u00f3n de rodilla, dedo de mano \u00a0derecha y dolor lumbar, las que fueron notificadas a la parte \u00a0interesada v\u00eda electr\u00f3nica bajo oficio de radicado \u00a02020339000583411 del 02 de Abril de 2020, donde adem\u00e1s se le \u00a0puso de presente que para la realizaci\u00f3n de dichas \u00a0valoraciones el sistema de salud le hab\u00eda sido activado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 que le hab\u00edan sido programadas citas m\u00e9dicas \u00a0por distintas especialidades y que \u00abuna \u00a0vez el se\u00f1or WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS se realice los \u00a0conceptos en menci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar al m\u00e9dico \u00a0especialista el c\u00f3digo de seguridad que identifica los \u00a0resultados para que posteriormente Medicina Laboral Sede Bogot\u00e1, \u00a0le fije fecha y hora para la cita de la Junta M\u00e9dico Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aunque el ad \u00a0quem hallara \u00abcierta \u00a0desidia en el cumplimiento de la orden de resguardo\u00bb \u00a0porque solo con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad adelant\u00f3 las gestiones necesarias \u00a0para practicarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos al actor, no \u00a0avizor\u00f3 responsabilidad subjetiva \u00a0en el incumplimiento de la orden y sin esa condici\u00f3n, no es \u00a0posible sancionar por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, para \u00a0ese momento, impidiera ratificar la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0primera instancia lo que llev\u00f3 a la revocatoria de la sanci\u00f3n. \u00a0 Ese raciocinio del juez de segundo nivel, derivado de la \u00a0interpretaci\u00f3n de los elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0no puede actualizar alguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0configuran v\u00edas de hecho en las decisiones judiciales. \u00a0Por el \u00a0contrario, la providencia cuestionada es razonable y valor\u00f3 \u00a0las pruebas que, para ese momento, alleg\u00f3 la autoridad all\u00ed \u00a0involucrada, en respeto de la autonom\u00eda que le asiste a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, si con posterioridad a esos sucesos, la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional ha persistido en su \u00a0incumplimiento, nada obsta para que WILSON APOLINAR CARDONA \u00a0BARRIENTOS promueva un nuevo incidente de desacato, si se tiene en \u00a0cuenta que la competencia del juez de tutela que emiti\u00f3 la \u00a0orden mantiene vigencia hasta que sea satisfecho plenamente lo que \u00a0all\u00ed se dispuso y, por ende, bien puede el libelista impetrar \u00a0una nueva solicitud de desacato si en verdad estima que actualmente \u00a0persiste la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0nada dir\u00e1 la Corte frente a las investigaciones disciplinarias \u00a0que pide promover el libelista contra los accionados, pues ninguna \u00a0irregularidad observa al respecto. \u00a0Si as\u00ed lo considera, \u00a0deber\u00e1 ser \u00e9l quien acuda a los cauces \u00a0correspondientes, para lo que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, en esas condiciones, negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6044-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111862 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON \u00a0APOLINAR CARDONA BARRIENTOS contra \u00a0la SALA PENAL PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}