{"id":52638,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6042-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6042-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6042-2020\/","title":{"rendered":"STP6042-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6042-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 111551 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNANDO \u00a0CANO JALLER, CATHERINE CANO JALLER y \u00a0GISELLE JALLER JABOUR, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0actuaron en el proceso penal que curs\u00f3 contra GISELLE \u00a0JALLER JABOUR. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0GISELLE JALLER JABOUR curs\u00f3 proceso penal dentro del cual el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, luego de agotar \u00a0el rito correspondiente dict\u00f3 sentencia, el 8 de noviembre de \u00a02017, mediante la cual la declar\u00f3 penalmente responsable de \u00a0los delitos de fraude procesal, falsa denuncia contra persona \u00a0determinada y falso testimonio. \u00a0Le impuso 140 meses de prisi\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad InterTerra S.A.S., \u00a0entre otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado su defensor la apel\u00f3. \u00a0 La alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que en providencia del 1\u00ba de febrero de 2018 la modific\u00f3 \u00a0para suprimir de la condena el injusto de falso \u00a0testimonio \u00a0y fijar la pena privativa de la libertad definitiva en 94 meses y 12 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel la condenada JALLER JABOUR \u00a0instaur\u00f3, directamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 En auto CSJ AP2709 del 27 de junio de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal lo declar\u00f3 desierto por ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0al interponer la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acuden GISELLE JALLER JABOUR, HERNANDO y CATHERINE CANO JALLER a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen \u00a0que en su condici\u00f3n de \u00absocios\u00bb \u00a0de InterTerra S.A.S., promueven demanda de amparo contra los jueces \u00a0que en primera y segunda instancia adelantaron el proceso penal \u00a0contra JALLER JABOUR y, particularmente, contra la sentencia del \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que JALLER JABOUR fue designada por la junta directiva de la empresa \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2009 como representante legal y \u00a0reconfirmada mediante distintos actos en firmas autenticadas ante el \u00a0Consulado de Colombia en Washington D.C. y no como se dijo en el \u00a0proceso, bajo una espuria \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0de tal cargo por la cual result\u00f3 condenada por el delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0relacionan \u00abpruebas \u00a0sobrevinientes\u00bb \u00a0que tambi\u00e9n aportan como anexos al libelo, con las cuales \u00a0pretenden dar cuenta, en la v\u00eda de amparo, que JALLER JABOUR \u00a0s\u00ed fue designada como representante legal de InterTerra; que \u00a0la condenada no suplant\u00f3 a su hermana en el acto de \u00a0nombramiento y que eran ellos, como socios de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0los \u00fanicos facultados para impugnarlo, siendo el Banco BBVA \u00a0quien cometi\u00f3 las conductas de fraude \u00a0procesal, falsa denuncia, falsificaci\u00f3n de documentos y \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0indebida de \u00a0los bienes de InterTerra. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00a0un recuento del proceso penal para se\u00f1alar que dentro del \u00a0tr\u00e1mite y, m\u00e1s precisamente, a partir de la audiencia \u00a0preparatoria, se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0sancionada al no permitirle intervenir dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0y no haber contado con una adecuada defensa t\u00e9cnica por raz\u00f3n \u00a0de distintos yerros que cometi\u00f3 el abogado que agenci\u00f3 \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Llevan \u00a0a cabo, adem\u00e1s, una extensa relaci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio que hallaron; afirman tambi\u00e9n que dentro del \u00a0tr\u00e1mite se presentaron falsas \u00a0pruebas, \u00a0un falso \u00a0testigo \u00a0e incluso un falso \u00a0fiscal ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas, que aunados a las pruebas \u00a0dejadas de practicar hacen necesaria la valoraci\u00f3n de las ya \u00a0enunciadas pruebas \u00a0sobrevinientes \u00a0cuyo contenido detallan en el libelo de amparo para destacar su \u00a0trascendencia en punto de infirmar la condena que pesa sobre GISELLE \u00a0JALLER JABOUR. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, rese\u00f1an las incidencias del proceso y el contenido de \u00a0la sentencia de primera instancia destacando, de nuevo, las falencias \u00a0que en su criterio se plasmaron en aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer consideraciones gen\u00e9ricas sobre la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y el debido proceso, piden la \u00abnulidad \u00a0de lo actuado por ausencia de defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0derivado de las que, dicen, son irregularidades del tr\u00e1mite \u00a0que convalid\u00f3 el abogado que agenci\u00f3 los intereses de \u00a0JALLER JABOUR en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ni InterTerra, ni sus socios, hicieron parte del proceso penal, lo \u00a0que sumado a que JALLER JABOUR fue debidamente nombrada como \u00a0representante legal de la sociedad, permite entender que mal hizo la \u00a0juez accionada al anular la inscripci\u00f3n de la empresa en el \u00a0registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Reclaman, \u00a0como petici\u00f3n, que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0anulen \u00abtodas \u00a0las actuaciones procesales y fallos de primera y segunda instancia\u00bb \u00a0emitidos dentro del proceso que se promovi\u00f3 contra GISELLE \u00a0JALLER JABOUR. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda fue sometida a reparto en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, pero tras advertir que esta Colegiatura hab\u00eda emitido \u00a0el auto CSJ AP2709 del 27 de junio de 2018, en el que se declar\u00f3 \u00a0desierta la demanda de casaci\u00f3n que propuso en nombre propio \u00a0la condenada GISELLE JALLER JABOUR por ausencia de legitimaci\u00f3n, \u00a0se dispuso, en prove\u00eddo del 21 de julio de 2020, enviar las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para que all\u00ed \u00a0se tramitara la actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante auto del 3 de agosto siguiente, esa Colegiatura \u00a0devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Sala, luego de se\u00f1alar \u00a0que \u00abaunque \u00a0en el tr\u00e1mite confutado la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Penal hubiese proferido un auto (AP2709-2018, 27 jun.) mediante el \u00a0cual declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario, porque la \u00a0all\u00ed memorialista \u00abno \u00a0se encuentra legitimada para sustentar la impugnaci\u00f3n (\u2026), \u00a0[ya que], verificado el Registro Nacional de Abogados se constata que \u00a0no se encuentra inscrita como tal\u00bb, \u00a0lo cierto es que frente a dicho pronunciamiento no se formulan \u00a0reproches, por lo que el ataque no se hace extensivo a dicha Sala \u00a0especializada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, mediante auto del 5 de agosto del a\u00f1o que avanza, se \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el libelo de amparo y se integr\u00f3 \u00a0el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado, se pronunciaron los siguientes \u00a0involucrados: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El abogado Jaime Lombana Villalba, defensor de la demandante dentro \u00a0del proceso penal, dijo que la represent\u00f3 cuando ya hab\u00eda \u00a0fenecido la etapa de descubrimiento probatorio y hasta el 5 de \u00a0diciembre de 2016, cuando renunci\u00f3 al mandato conferido, \u00abdado \u00a0el estilo particular de la se\u00f1ora JALLER, el cual me imped\u00eda \u00a0ejercer el mandato\u00bb, \u00a0pero a pesar de ello, logr\u00f3 que la Fiscal\u00eda le \u00a0entregara algunos elementos de convicci\u00f3n que el anterior \u00a0defensor no hab\u00eda requerido y los puso en conocimiento de la \u00a0ahora condenada pero ella \u00abfue \u00a0renuente en recibir la documentaci\u00f3n\u00bb aun \u00a0cuando la requiri\u00f3 con insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 \u00a0a las condiciones generales y espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales y dijo que el libelo carece de \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en su ejercicio, por lo que el amparo debe ser declarado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a0apoderado judicial del Banco BBVA dijo que los accionantes no cuentan \u00a0con legitimaci\u00f3n para formular la demanda de tutela, porque en \u00a0la sentencia de primer grado se cancel\u00f3 la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica de la firma InterTerra S.A. que dicen representar. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0un recuento de las incidencias por virtud de las cuales se concluy\u00f3 \u00a0que la sociedad actualmente no existe y afirma que ni HERNANDO, ni \u00a0CATHERINE CANO JALLER tienen inter\u00e9s en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, refiere que la demanda carece de la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez \u00a0en \u00a0su ejercicio y que no existi\u00f3 al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0alg\u00fan vicio que, eventualmente, invalide el tr\u00e1mite, lo \u00a0que implica negar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GISELLE \u00a0JALLER JABOUR, HERNANDO y CATHERINE CANO JALLER, frente a las \u00a0decisiones que censuran, proferidas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada ha de advertirse que, por los motivos que se pasa a \u00a0explicar, la demanda no cumple con las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, carece del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio porque si lo que buscan los demandantes es controvertir \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia emitidas contra GISELLE \u00a0JALLER JABOUR han debido hacerlo a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en el que, adem\u00e1s de \u00a0verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0en ese sentido, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso propuesto en nombre propio por la condenada, \u00a0porque no contaba con t\u00edtulo profesional de abogada para \u00a0impetrar el libelo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el reclamo propuesto por la v\u00eda de tutela \u00a0pod\u00eda discutirse a trav\u00e9s del aludido recurso \u00a0extraordinario, pero como dejaron de lado un mecanismo ordinario de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0sancionada dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela tambi\u00e9n resulta aplicable frente a \u00a0las \u00abpruebas \u00a0sobrevinientes\u00bb que \u00a0traen a colaci\u00f3n los demandantes con el libelo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, escapa de las competencias del juez de tutela el an\u00e1lisis \u00a0de las piezas documentales que allegaron y con las cuales, dicen, se \u00a0dejar\u00edan sin efectos las decisiones de instancia, porque, en \u00a0primer lugar, la tutela no es una tercera instancia para aportar \u00a0pruebas novedosas y, en segundo, para esa finalidad el art. 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004 contempla la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que \u00a0procede \u00abcontra \u00a0sentencias ejecutoriadas\u00bb, \u00a0entre otros casos cuando existan \u00abhechos \u00a0nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb \u00a0(numeral \u00a03\u00ba del art. 192). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como el reclamo de los demandantes es que, precisamente, los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que los jueces accionados no valoraron \u00a0mostrar\u00edan la necesariedad de remover la cosa juzgada \u00a0inherente a las sentencias cuestionadas, es la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n el medio al cual han de acudir, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la censura dirigida contra la determinaci\u00f3n de la \u00a0juez novena penal del circuito con funci\u00f3n de conocimiento, al \u00a0disponer \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica ante la \u00a0autoridad competente, de la firma Inter Terra\u00bb \u00a0no satisface el requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la decisi\u00f3n que determin\u00f3 cancelar la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad de la que HERNANDO y \u00a0CATHERINE CANO JALLER afirman ser socios se emiti\u00f3 en la \u00a0sentencia del 8 de noviembre de 2017, no explicaron de ninguna manera \u00a0los motivos por los cuales acudieron de forma tard\u00eda a la v\u00eda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0condici\u00f3n, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser \u00a0ponderada en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue \u00a0presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en este caso, nada se dijo frente al hecho de que pasados poco menos \u00a0de tres a\u00f1os despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n que \u00a0califican como lesiva de sus derechos, se acudiera a la v\u00eda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e8n \u00a0adolece del desconocimiento del requisito de subsidiariedad en su \u00a0ejercicio. \u00a0Las pruebas arrimadas por los demandantes tambi\u00e9n \u00a0apuntan a controvertir ese aspecto de la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia. \u00a0Ello muestra, que tambi\u00e9n ese aspecto ha \u00a0de ser dilucidado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos expuestos imponen que se declare improcedente la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si en gracia a discusi\u00f3n se abordara el reproche relacionado \u00a0con la eventual lesi\u00f3n del derecho de defensa de GISELLE \u00a0JALLER JABOUR, teniendo en cuenta que frente a dicho espec\u00edfico \u00a0reclamo no existe alg\u00fan mecanismo de defensa distinto a la \u00a0tutela, tampoco podr\u00eda decirse que las decisiones atacadas \u00a0configuran alguno de los defectos que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido como para que se habilite la \u00a0intervenci\u00f3n, sobre ese puntual reclamo, del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse, en primer t\u00e9rmino, que esa alegaci\u00f3n fue uno \u00a0de los pilares del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0defensor de JALLER JABOUR contra la sentencia condenatoria que en su \u00a0contra dict\u00f3 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que tal reclamo se propone en sede de tutela a manera de una \u00a0tercera \u00a0instancia \u00a0ajena al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo aspecto, fue un defensor de confianza designado por JALLER \u00a0JABOUR quien represent\u00f3 sus intereses a lo largo del proceso \u00a0penal y hasta la audiencia de alegaciones de conclusi\u00f3n, \u00a0cuando tras diversos aplazamientos generados por su apoderado, fue \u00a0removido y se le design\u00f3 un defensor p\u00fablico a quien \u00a0manifest\u00f3 que \u00abutilizar\u00eda\u00bb, \u00a0es decir, expres\u00f3 su conformidad con la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su defensa t\u00e9cnica tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, por lo que no se avizora alguna clase de orfandad \u00a0defensiva que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo que es objeto de an\u00e1lisis, dijo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sentencia SP16891 \u2013 2017 que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la \u00a0Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran \u00a0en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica \u00a0necesariamente que carezcan de las competencias b\u00e1sicas para \u00a0desempe\u00f1ar sus diferentes roles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0quien \u00a0plantea que la \u201cincompetencia\u201d de un abogado se tradujo \u00a0en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para sustentar \u00a0la teor\u00eda del caso de la defensa, tiene la carga de explicar \u00a0la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de menos, \u00a0lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con la \u00a0alusi\u00f3n gen\u00e9rica a que la omisi\u00f3n afect\u00f3 \u00a0una determinada estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa \u2013 \u00a0verbigracia, \u00a0que se formule o se deje de formular alg\u00fan recurso o que no se \u00a0disponga la presentaci\u00f3n de alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u2013 \u00a0no habilitan, per \u00a0se, \u00a0la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda. \u00a0Como se expuso en el \u00a0precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la \u00a0trascendencia \u00a0que tendr\u00eda la supuesta irregularidad en el resultado del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso concreto, dicha carga no se cumpli\u00f3, ni la Sala \u00a0advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que despleg\u00f3 \u00a0el abogado que represent\u00f3 los intereses de la condenada JALLER \u00a0JABOUR dentro del tr\u00e1mite penal, m\u00e1xime que en la mayor \u00a0parte del proceso la gesti\u00f3n la adelant\u00f3 un \u00a0representante designado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como expres\u00f3 uno de los defensores que agenci\u00f3 sus \u00a0intereses dentro del tr\u00e1mite, fue el \u00abestilo \u00a0particular\u00bb de \u00a0GISELLE JALLER JABOUR y su renuencia a recibir las piezas \u00a0documentales que acopi\u00f3 su representante de confianza, las que \u00a0limitaron el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n originada por la propia accionante, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de derruir las decisiones de instancia cuando, \u00a0adem\u00e1s, ya el Tribunal en segundo grado concluy\u00f3 que s\u00ed \u00a0cont\u00f3 con debida representaci\u00f3n a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resulta equivocado que, en la v\u00eda de amparo, los \u00a0accionantes pretendan criticar el ejercicio que desplegaron los \u00a0distintos abogados que representaron a GISELLE JALLER JABOUR, como \u00a0mecanismo para revivir un tr\u00e1mite que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada con decisiones sobre las cuales pesan las presunciones \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante GISELLE JALLER JABOUR en cuanto al tr\u00e1mite \u00a0penal que se sigui\u00f3 en su contra. \u00a0Tampoco la ausencia de \u00a0defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la \u00a0gesti\u00f3n que le fue encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas, imponen declarar improcedente la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6042-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 111551 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNANDO \u00a0CANO JALLER, CATHERINE CANO JALLER y \u00a0GISELLE JALLER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}