{"id":52637,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6041-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6041-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6041-2020\/","title":{"rendered":"STP6041-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6041-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 111936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0CL\u00cdNICA \u00a0MIRAMAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente \u00a0al fallo proferido el 10 \u00a0de julio de 2020 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra \u00a0las SALAS \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0y LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0de tr\u00e1mite constitucional n\u00famero 2019-00086-00 y del \u00a0proceso ordinario n\u00famero 2014-00002-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0representante legal de la cl\u00ednica promotora del presente \u00a0mecanismo de amparo lo instaur\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dentro del proceso de responsabilidad m\u00e9dica que \u00a0promovieron Luxandra Marqu\u00ednez Betancourt y otros contra \u00a0Salucoop E.P.S. y su representada, el Juzgado Primero Civil de Tumaco \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2018, raz\u00f3n \u00a0por la cual ambas demandadas, por separado, interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que al desatar la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de Pasto por fallo del 31 de octubre siguiente, revoc\u00f3 lo \u00a0decidido por la primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 al \u00a0extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0colegiado al considerar transgredidas sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, asunto que fue admitido el 22 de abril de 2019 y \u00a0resuelto por providencia del 2 de mayo siguiente, en la que se \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 al Tribunal \u00a0emitir una nueva determinaci\u00f3n en la que estudiara i) si el \u00a0da\u00f1o causado al menor Iv\u00e1n Alfredo se deriv\u00f3 de \u00a0un riesgo previsible amparado por el consentimiento informado \u00a0brindado por su progenitora, quien se neg\u00f3 a laextracci\u00f3n \u00a0de su hijo por medio de ces\u00e1rea; ii) o si, por el contrario, \u00a0existi\u00f3 falla en el servicio m\u00e9dico prestado por la \u00a0Cl\u00ednica Miramar S.A., y iii) si lograba edificarse el nexo \u00a0causal entre la lesi\u00f3n y el procedimiento empleado en el \u00a0alumbramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tanto la Cl\u00ednica Miramar S.A., como Saludcoop S.A., por \u00a0escritos diferentes, impugnaron la determinaci\u00f3n, la cual fue \u00a0confirmada por esta Sala de Casaci\u00f3n mediante prove\u00eddo \u00a0de 3 de julio de 2019, en el que no se estudi\u00f3 el medio \u00a0defensivo presentado por la primera de las mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que dada esa pretermisi\u00f3n, v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0solicit\u00f3 que se explicara por qu\u00e9 no hab\u00edan sido \u00a0estudiados los argumentos expuestos por la cl\u00ednica, ni en la \u00a0primera ni en la segunda instancia constitucional, sin que \u00aba \u00a0la fecha (\u2026) se haya recibido respuesta alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que en cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0constitucionales el Tribunal emiti\u00f3 condena en su contra y los \u00a0demandantes promovieron demanda ejecutiva para obtener el pago de los \u00a0montos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos, pidi\u00f3 que se dejaran sin valor \u00a0las sentencias proferidas en la tutela anterior y las decisiones que \u00a0se hubieren emitido con ocasi\u00f3n de la misma, para que, en su \u00a0lugar, se \u00abrehaga\u00bb el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria y del proceso coercitivo iniciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 \u00a0de julio de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no est\u00e1 destinada a controvertir las \u00a0decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en \u00a0tr\u00e1mites de id\u00e9ntico linaje, ya que las determinaciones \u00a0que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas \u00a0indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, cuando se verifica una irregularidad \u00a0en el tr\u00e1mite y se configura la \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque hubo una omisi\u00f3n frente a la solicitud del 30 de \u00a0julio de 2019, en lo concerniente al escrito de oposici\u00f3n a la \u00a0demanda de tutela, radicado ante la hom\u00f3loga Civil, \u00e9sta \u00a0fue tramitada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tanto as\u00ed \u00a0que se enmend\u00f3 la vicisitud advertida por la memorialista, con \u00a0lo que no se evidencia la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2020, la CL\u00cdNICA MIRAMAR, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, aduciendo que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que la providencia complementaria, con la que se \u00a0pretendi\u00f3 subsanar la violaci\u00f3n, fue extempor\u00e1nea \u00a0e inconexa con la inmediaci\u00f3n del debate probatorio, con lo \u00a0que no se puede pretender que los derechos no fueron vulnerados, pues \u00a0es evidente que se vulner\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y se declare la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0constitucional \u00a0n\u00famero 2019-00086-00. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, la CL\u00cdNICA MIRAMAR cuestiona, por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia de tutela del 3 de julio \u00a0de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 2 mayo de 2019 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, pues considera que los argumentos consignados \u00a0en la impugnaci\u00f3n fueron ignorados y, en consecuencia, fueron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido \u00a0proceso y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque la tutela no satisface los requisitos generales de \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien unific\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-627\/2015, no \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, \u00a0haya existido fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe, adem\u00e1s, cumplir los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es \u00a0decir que: i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y iii) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente evento no est\u00e1 demostrado alguno de aquellos \u00a0requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de amparo constitutivos \u00a0de fraude, \u00a0por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Como bien afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0aunque, en efecto, en la \u00a0sentencia de tutela del 3 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hizo referencia \u00fanicamente a la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por SALUDCOOP, \u00e9sta not\u00f3 su error y lo \u00a0corrigi\u00f3 en la sentencia complementaria CSJ STL11780-2019, por \u00a0lo que hizo cesar la posible vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, lo \u00a0que implica que la pretensi\u00f3n de la demandante no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si \u00a0la libelista pretend\u00eda discutir la \u00a0sentencia complementaria CSJ STL11780-2019, por considerarla \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0e inconexa con la inmediaci\u00f3n del debate probatorio, \u00a0ha debido solicitar su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0e, inclusive, promover solicitud \u00a0de insistencia a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo o directamente, \u00a0pues esos son los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para hacer valer sus derechos y exponer, \u00a0en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el proceso tutelar hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como quiera que, mediante auto del 30 de octubre de \u00a02019, fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la controversia sobre las razones \u00a0que fundaron una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo o, de ser el \u00a0caso, promover petici\u00f3n de insistencia ante el Alto Tribunal, \u00a0los cuales son los mecanismos de defensa id\u00f3neos para \u00a0solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6041-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 111936 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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