{"id":52636,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6040-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6040-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6040-2020\/","title":{"rendered":"STP6040-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6040-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDGAR \u00a0HERNANDO VERA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal 110016000013-2017-0579900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de EDGAR HERNANDO VERA FERN\u00c1NDEZ, informa que \u00a0\u00e9ste se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogot\u00e1, en virtud de \u00a0la condena impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 28 de enero de 2020, en el marco del proceso penal \u00a0110016000013-2017-0579900. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma que dicha decisi\u00f3n fue apelada y, el 29 de mayo de \u00a02020, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sin que se interpusiera el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que, pese a estar en firme la condena, no se ha realizado la \u00a0asignaci\u00f3n o el reparto del expediente a ning\u00fan Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y se desconoce \u00a0d\u00f3nde se encuentra el mismo, con lo que no le ha sido posible \u00a0realizar solicitudes para acceder a la libertad condicional o, en su \u00a0defecto, a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, el apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los accionados, en la que solicita que sean amparados los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de EDGAR HERNANDO VERA FERN\u00c1NDEZ \u00a0y, en consecuencia, se le ordene, a la autoridad que corresponda: i) \u00a0ubicar el expediente de la actuaci\u00f3n que se curs\u00f3 en \u00a0contra del procesado; y ii) someterla a reparto, para que alg\u00fan \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0asuma su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Oficial Mayor de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 afirm\u00f3, en su respuesta, que, en \u00a0efecto, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio no ha \u00a0enviado el expediente del proceso penal que curs\u00f3 en contra de \u00a0EDGAR HERNANDO VERA FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, manifiest\u00f3 que, una vez se allegue el proceso por \u00a0parte del Centro de Servicios del SPOA, se proceder\u00e1 de forma \u00a0inmediata a su radicaci\u00f3n y reparto entre los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de este circuito judicial, si a ello hay \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aduce que no hay motivo alguno que permita colegir que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se est\u00e9n conculcando \u00a0garant\u00edas fundamentales al accionante, pues esa sede \u00a0administrativa no tiene responsabilidad en las reclamaciones que \u00a0alega el actor, ya que el env\u00edo del proceso corresponde solo \u00a0al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 376 Judicial Penal manifest\u00f3, en su respuesta, \u00a0que, luego de la lectura del fallo de segunda instancia, el 29 de \u00a0mayo de 2020, el expediente pas\u00f3 a tr\u00e1mite de \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal, para notificaciones, \u00a0y a\u00fan se encuentra all\u00ed, pues se ha dificultado la \u00a0notificaci\u00f3n personal de otra de las procesadas en la misma \u00a0actuaci\u00f3n, Austria Nayidt Rubio Figueredo, quien se encuentra \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, le solicit\u00f3, igualmente, al Tribunal accionado, \u00a0que le imprima celeridad al tr\u00e1mite secretarial de \u00a0notificaciones, para que se remitan las diligencias con sentencia \u00a0condenatoria ejecutoriada a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, para que las personas condenadas puedan \u00a0presentar las solicitudes que consideren procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro de Servicios del SPOA inform\u00f3, en su respuesta, que \u00a0no se ha recibido, ya sea f\u00edsica o electr\u00f3nicamente, el \u00a0expediente del proceso penal 110016000013-2017-0579900, pues se \u00a0evidencia que la actuaci\u00f3n reposa en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, corriendo t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, donde fue Magistrado Ponente el Dr. Fabio David \u00a0Bernal Su\u00e1rez, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adiada \u00a0el 28 de enero de 2020 por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3, en su respuesta, que, a la fecha, no ha sido remitida \u00a0la carpeta y no obra solicitud o petici\u00f3n dirigida a ese \u00a0estrado Judicial que se encuentre pendiente de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no ha afectado alg\u00fan derecho fundamental del accionante, pues, \u00a0una vez verificado el libelo de tutela, debe indicarse que alega la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales bas\u00e1ndose en \u00a0circunstancias que corresponden exclusivamente a aspectos \u00a0procedimentales, como lo es el envi\u00f3 del expediente a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0procedimiento que no corresponde a ese Despacho Judicial sino al \u00a0Centro de Servicios Judiciales, donde se remiti\u00f3 el traslado \u00a0de la acci\u00f3n constitucional para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, que, teniendo en cuenta que los \u00a0procesados se encontraban privados de la libertad y que no se logr\u00f3 \u00a0la asistencia al recinto de esa Corporaci\u00f3n, ni por audiencia \u00a0virtual, pese a ser debidamente convocados, se dispuso que, a trav\u00e9s \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala Penal, se notificara a los \u00a0involucrados la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0el reporte allegado el 12 de agosto por esa dependencia, se efectu\u00f3 \u00a0con \u00e9xito respecto de \u00c9DGAR HERNANDO VERA FERN\u00c1NDEZ \u00a0y JOS\u00c9 ALBEIRO VILLAMIL MILL\u00c1N, no obstante, frente a \u00a0Austria Nayid, la misma se llev\u00f3 a cabo por aviso, porque no \u00a0fue posible la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, una vez se cumpla con las debidas notificaciones, conforme se \u00a0especifica en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, se \u00a0devolver\u00e1n las diligencias al juzgado del que provienen, para \u00a0que se tramite, de ser el caso, el env\u00edo a los Juzgados \u00a0Ejecutores para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de los que reclama protecci\u00f3n el accionante, pues todo indica \u00a0que, por circunstancias atribuibles a una de las sentenciadas, no se \u00a0ha podido culminar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n para la \u00a0remisi\u00f3n a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, EDGAR HERNANDO VERA FERN\u00c1NDEZ cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la demora en la \u00a0remisi\u00f3n del expediente del proceso penal \u00a0110016000013-2017-0579900, el cual curs\u00f3 en su contra, a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que dentro de toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa se garantice el debido \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, pues los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado, ya que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se \u00a0rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los \u00a0derechos de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni es \u00a0absoluta (T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, \u00e9sta es justificada o no, en cuanto a que, entre \u00a0otras cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial cuando el n\u00famero de procesos que le \u00a0corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) si \u00a0se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no \u00a0existe un motivo razonable \u00a0que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, ha de advertirse que, verificando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, no se vislumbra una eventual afectaci\u00f3n del acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del accionante porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para \u00a0que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque la lectura del \u00a0fallo fue el 29 de mayo de 2020, la actuaci\u00f3n viene \u00a0surtiendo cada una de las etapas dentro del curso normal, \u00a0estando en este momento en tr\u00e1mite de notificaciones, por lo \u00a0que la tardanza no es imputable a la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Dado que el Tribunal accionado actualmente est\u00e1 agotando las \u00a0notificaciones, se est\u00e1n haciendo efectivos los derechos al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0las v\u00edctimas y de los procesados (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Es razonable que, al haberse presentado dificultades para notificar \u00a0de manera personal a otra de las procesadas en la misma actuaci\u00f3n, \u00a0quien se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, se \u00a0haya dificultado una evacuaci\u00f3n \u00e1gil del tr\u00e1mite \u00a0previo a la remisi\u00f3n del expediente al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del SPOA (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6040-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111890 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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