{"id":52634,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp603-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp603-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp603-2020\/","title":{"rendered":"STP603-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP603-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANTONIO \u00a0RODOLFO BABILONIA NEGRETE, \u00a0contra \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, dentro del proceso de cobro persuasivo de \u00a0arancel judicial con radicado No. 23001-1290-000-2017-00104-00, que \u00a0adelant\u00f3 en su contra, actuaci\u00f3n que se hizo extensiva \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante \u00a0que \u00a0sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0por librar un mandamiento de pago sin notificarlo en debida forma del \u00a0proceso de cobro persuasivo de arancel judicial que inici\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente tr\u00e1mite la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, autoridad que \u00a0mediante \u00a0sentencia STC17225-2019 de 18 de diciembre de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0solo en lo que involucraba a la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y al \u00a0Juzgado Segundo Civil del mismo Distrito Judicial, dejando pendiente \u00a0la censura elevada por el mismo actor frente a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, \u00a0pues consider\u00f3, err\u00f3neamente, que dicho reclamo se \u00a0hac\u00eda extensivo a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por lo cual orden\u00f3 repartir la tutela por Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0el reparto correspondiente y asignado al suscrito la demanda de \u00a0tutela, con auto de 21 de enero del a\u00f1o en curso se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. Para el efecto cit\u00f3 el \u00a0reglamento interno para ejecuci\u00f3n de las obligaciones \u00a0impuestas a favor del Consejo Superior de la judicatura, \u00a0art\u00edculos 1, 2.1 y 2.2, par\u00e1grafos 1 y 2, en los que \u00a0se\u00f1ala que cuando la obligaci\u00f3n es impuesta mediante \u00a0providencia por un Juzgado o Tribunal, la competencia para adelantar \u00a0el cobro coactivo recae en las Direcciones Ejecutivas Seccionales de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda no alleg\u00f3 respuesta al despacho, \u00a0pero cuando fue vinculada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0sostuvo, frente a las pretensiones de la demanda, que el accionante \u00a0conoc\u00eda de la existencia del proceso de cobro persuasivo que \u00a0se adelantaba en su contra, al punto que con escrito de 10 de julio \u00a0de 2017 se opuso al cobro persuasivo del arancel, escrito en cual \u00a0cit\u00f3 de manera precisa el n\u00famero de radicado del \u00a0proceso y el n\u00famero de oficio de cobro persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en los numerales 6\u00ba y 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por ANTONIO \u00a0RODOLFO BABILONIA NEGRETE, \u00a0al vincularse a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, si bien el accionante consider\u00f3 que la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y no lo notific\u00f3 de \u00a0debida forma el inicio del proceso de cobro persuasivo de arancel \u00a0judicial, lo cierto es que bien pod\u00eda presentar al interior de \u00a0dicha actuaci\u00f3n los recursos correspondientes encaminados a \u00a0subsanar el supuesto yerro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la respuesta ofrecida por la autoridad accionada y las pruebas \u00a0allegadas al plenario, pronto se advierte que, contrario a lo \u00a0expuesto por \u00a0ANTONIO \u00a0RODOLFO BABILONIA NEGRETE, \u00a0\u00e9ste \u00a0s\u00ed \u00a0tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y oponerse al \u00a0cobro adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0sostuvo que mediante escrito de 10 de julio de 2017 el accionante dio \u00a0respuesta al proceso de cobro persuasivo de arancel judicial y puso \u00a0de presente las razones por las cuales consideraba deb\u00eda \u00a0abstenerse de continuar con el mencionado cobro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo escrito, del cual obra copia en la tutela, el actor consign\u00f3 \u00a0su direcci\u00f3n de domicilio, correo electr\u00f3nico, n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono y dem\u00e1s datos de contacto para ser \u00a0notificado. A partir de ese momento las determinaciones que adopt\u00f3 \u00a0la autoridad accionada fueron remitidas tanto a la direcci\u00f3n \u00a0de domicilio que aport\u00f3, como a \u00a0su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que i) \u00a0desde el principio el accionante tuvo conocimiento del proceso de \u00a0cobro persuasivo de arancel judicial que se segu\u00eda en su \u00a0contra; ii) \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de defensa oponi\u00e9ndose a su tr\u00e1mite; \u00a0y iii) \u00a0fue \u00a0notificado en la direcci\u00f3n que aport\u00f3 por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de las determinaciones que adopt\u00f3 en el \u00a0proceso, por lo que no puede ahora invocar por esta v\u00eda \u00a0excepcional la falta de comunicaci\u00f3n o enteramiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues esa postura se contradice con lo probado en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el principio de subsidiariedad que la rige exige el agotamiento de \u00a0los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios para su procedencia, mismos que \u00a0ten\u00eda a su alcance el demandante en el procedimiento que \u00a0censura pero que por su dejadez o desidia no los present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0ANTONIO \u00a0RODOLFO BABILONIA NEGRETE, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0de lo aqu\u00ed resuelto al proceso con \u00a0radicado No. 23001-1290-000-2017-00104-00 adelantado por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP603-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108766 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANTONIO \u00a0RODOLFO BABILONIA NEGRETE, \u00a0contra \u00a0la Direcci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}