{"id":52633,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6021-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6021-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6021-2020\/","title":{"rendered":"STP6021-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6021-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1188 \/ 111118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Yaroslav \u00a0Verjan G\u00f3mez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Yopal y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, impugnaci\u00f3n y libertad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes dentro de los procesos de radicado No. \u00a085001-31-07-001-2018-00055-00 y 85-001-31-05-001-2020-00139-00 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el escrito de demanda y las respuestas allegadas por \u00a0las autoridades vinculadas, los hechos base de reclamo constitucional \u00a0se dilucidan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Tercera de la Unidad Nacional contra los Delitos de \u00a0Desplazamiento y Desaparici\u00f3n Forzada profiri\u00f3 el 15 de \u00a0abril de 2016 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los delitos \u00a0de extorsi\u00f3n agravada consumada y tentada, deportaci\u00f3n, \u00a0expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0civil y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de agosto de 2016, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Yopal, avoc\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias, corriendo el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de diciembre de 2018 se instal\u00f3 la audiencia p\u00fablica, \u00a0la cual se desarroll\u00f3 los d\u00edas 23 y 24 de mayo de 2019, \u00a0posteriormente las diligencias ingresaron al despacho para emitir el \u00a0fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2019, la defensa solicit\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, considerando que trascurrieron m\u00e1s \u00a0de quince d\u00edas desde que finaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas y la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en la \u00a0audiencia p\u00fablica, sin que se haya dictado fallo. \u00a0Requerimiento que fue despachado desfavorablemente tanto en primera \u00a0como segunda instancia, el 22 de julio de 2019 y el 10 de febrero de \u00a02020 por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Yopal y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav \u00a0Verjan G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0con fundamento en el par\u00e1grafo No. 1 del art\u00edculo 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad al presente \u00a0asunto, conforme al cual ninguna medida de aseguramiento podr\u00e1 \u00a0prolongarse por un lapso superior a un a\u00f1o, teniendo en cuenta \u00a0que su representado fue capturado el 1\u00ba de febrero de 2019. \u00a0Petici\u00f3n que fue atendida y resuelta de manera negativa el 18 \u00a0de febrero de los cursantes por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Yopal, misma que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de la \u00a0citada urbe, el pasado 13 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0a lo anterior, la parte demandante promovi\u00f3 habeas corpus, el \u00a0cual fue negado tanto en primera como segunda instancia, el 5 y 14 de \u00a0mayo de los corrientes, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Yopal y el citado cuerpo colegiado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, el actor acude al presente mecanismo para que \u00a0sean resguardados los derechos fundamentales precitados y como \u00a0consecuencia se conceda la libertad de su prohijado, en el entendido \u00a0que las providencias del 18 de febrero y 13 de mayo1, \u00a0fueron proferidas bajo la configuraci\u00f3n de un \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, adujo que el funcionario que profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia se extralimit\u00f3, en el \u00a0entendido que aplic\u00f3 el art\u00edculo 307A de la Ley 906 de \u00a02004, cuando el proceso contra Verjan \u00a0G\u00f3mez \u00a0se \u00a0rige por la Ley 600 de 2000. Del mismo modo, porque con tal \u00a0argumentaci\u00f3n se cercen\u00f3 su derecho a impugnar ya que \u00a0contra esa determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que las autoridades demandadas no acogen los t\u00e9rminos \u00a0previstos por la ley para resolver los asuntos desarrollados al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal, toda vez que en diferentes \u00a0ocasiones sobrepasan el l\u00edmite para adoptar las decisiones del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El representante de las v\u00edctimas, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0interpretaci\u00f3n que le da la defensa del procesado al art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004 es err\u00f3nea, en raz\u00f3n a que \u00a0pretende que, en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0\u00fanicamente \u00a0se le aplique el precepto que dispone \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1n exceder un (1) a\u00f1o\u00bb \u00a0y se deje de un lado lo referente a la prorroga cuando el proceso se \u00a0surta ante la justicia penal especializada. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0conforme al precepto citado, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0detenci\u00f3n preventiva es de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, agreg\u00f3 que conforme con las pruebas que obran en el \u00a0proceso, el accionante hizo parte del grupo de las AUC y en ese \u00a0entendido seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 307A ib\u00eddem, \u00a0el lapso se duplicar\u00eda, es decir 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que la pr\u00f3rroga de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en casos regulados por la Ley 600 de 2000 \u00abopera \u00a0de pleno derecho\u00bb \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia STP16906-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0solicita negar las pretensiones de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, por conducto de \u00a0uno de sus Magistrados deprec\u00f3 la improcedencia del mecanismo \u00a0de amparo, toda vez que no vislumbra vulneraci\u00f3n alguna y, \u00a0adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n adoptada el pasado 13 de mayo \u00a0se encuentra apoyada en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0de Yopal, argument\u00f3 que el asunto adelantado contra el censor \u00a0se encuentra a la espera de dictar sentencia, comoquiera que existen \u00a0radicados que tienen prelaci\u00f3n, seg\u00fan el orden de \u00a0entrada al despacho, tal cual lo indica la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, manifest\u00f3 que si bien la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha sido enf\u00e1tica en el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, tambi\u00e9n lo es que reconoce a trav\u00e9s de la \u00a0jurisprudencia el problema de congesti\u00f3n que atraviesa en \u00a0general la judicatura, por tal motivo, resalt\u00f3 la importancia \u00a0de respetar los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 denegar el mecanismo activado por \u00a0cuanto ese despacho ha sido diligente con cada una de las solicitudes \u00a0de libertad y habeas corpus que ha promovido el actor a trav\u00e9s \u00a0de sus apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El agente del Ministerio P\u00fablico comparte el argumento del \u00a0Juzgado en relaci\u00f3n con que no ha sido posible proferir \u00a0sentencia dentro del asunto, por la congesti\u00f3n en la que se \u00a0encuentra el despacho, lo cual conlleva a una mora justificable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, peticiona se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto no ha conculcado las garant\u00edas alegadas y, el actor \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir al interior del proceso penal e \u00a0invocar la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento e incluso volver a presentar la petici\u00f3n de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal 136 Especializada depreca la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0pretendida, toda vez que la parte actora persigue la libertad con \u00a0base a fundamentos distintos a los se\u00f1alados por el art\u00edculo \u00a0365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al reproche que se le endilga al juzgado en el sentido que \u00a0ya sobrepaso el t\u00e9rmino para proferir sentencia, indic\u00f3, \u00a0que el mismo obedece a la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n que \u00a0cobija a gran parte de los despachos judiciales del pa\u00eds, por \u00a0tal raz\u00f3n, no comparte la apreciaci\u00f3n del demandante, \u00a0toda vez que, dada la situaci\u00f3n ilustrada, existen asuntos \u00a0que, de acuerdo con el orden de llegada, deben ser estudiados y \u00a0resueltos primariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expreso que el actor \u00abesta \u00a0cobijado con una medida de aseguramiento la cual tiene un car\u00e1cter \u00a0cautelar, predicando que a\u00fan a la fecha se cumplen los fines \u00a0de la medida descritos en el art\u00edculo 335 C.P.P. Ley 600\/2000; \u00a0recordando que el encartado no ha tenido la disposici\u00f3n de \u00a0atender los llamados de la justicia voluntariamente, pues estaba \u00a0pr\u00f3fugo de la justicia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal y \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de amparo ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte \u00a0Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran \u00a0unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al \u00a0primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y son requisitos \u00a0espec\u00edficos la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por \u00a0consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de \u00a0motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y vulneraci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades accionadas el 18 de febrero \u00a0y 13 de mayo del a\u00f1o en curso, consistentes en negar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por el \u00a0defensor del accionante, constituyen v\u00eda de hecho que atenta \u00a0contra las garant\u00edas constitucionales del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver ello, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la presente \u00a0solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al resolver de manera negativa una \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos presentada \u00a0por el defensor del accionante, incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho que genere una afectaci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que el libelista agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0ordinarios con los que contaba, pues su apoderado interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra de la primera de las providencias \u00a0censuradas, \u00fanico medio de impugnaci\u00f3n procedente en el \u00a0caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n cuestionada data del pasado 13 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso. Igualmente se determin\u00f3 que la parte \u00a0actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que \u00a0estima afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0lo anterior y en lo que ata\u00f1e a las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es \u00a0claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por el actor se \u00a0orienta a dejar sin efecto las decisiones que, en primera y segunda \u00a0instancia, confluyeron en denegarle la petici\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos solicitado, porque, en su sentir, \u00a0adolecen de un defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad \u00a0judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos \u00a0modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando\u00a0\u201cse \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se \u00a0ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales \u00a0del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto \u2013relevante \u00a0para el asunto que se estudia-, \u00a0la Corte ha establecido que \u201ceste \u00a0defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de \u00a0procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de \u00a0manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta \u00a0deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la \u00a0persona que alega la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido \u00a0proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0estudiadas las diligencias, se tiene que las actuaciones adelantadas \u00a0por las autoridades demandadas no adolecen de la configuraci\u00f3n \u00a0de dicha causal por cuanto ning\u00fan yerro relativo al tr\u00e1mite \u00a0se identifica, pues las providencias censuradas fueron proferidas \u00a0acorde con el procedimiento legal pertinente, notificadas debidamente \u00a0y refutadas a trav\u00e9s de los recursos de ley, sin coartar \u00a0ninguna oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que si lo alegado es un defecto sustantivo en raz\u00f3n a la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de las normas bajo las cuales se resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la \u00a0demanda, al observarse que los prove\u00eddos objetados se ajustan \u00a0a par\u00e1metros legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, se tiene que el \u00a013 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav \u00a0Verjan G\u00f3mez \u00a0 present\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0con fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0 307 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004, el cual reclam\u00f3 aplicable en \u00a0virtud del principio de favorabilidad al presente \u00a0asunto; \u00a0postulaci\u00f3n a la cual se aprest\u00f3 la autoridad judicial \u00a0a estudiar, resolvi\u00e9ndola de manera desfavorable en prove\u00eddo \u00a0del 18 \u00a0de febrero pasado. Decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de ese distrito, el 13 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones, las autoridades judiciales, al tiempo que \u00a0consideraron procedente su an\u00e1lisis, descartaron la petici\u00f3n, \u00a0al sustentarse en una lectura parcial de las normas que regulan el \u00a0instituto de las medidas de aseguramiento, en tanto, el art\u00edculo \u00a0establece ciertas excepciones respecto de la vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento de un a\u00f1o, en raz\u00f3n a las conductas \u00a0penales atribuidas. As\u00ed establece la norma: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.\u00a0Son \u00a0medidas de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Par\u00e1grafo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de \u00a0la Ley 1786 de 2016.\u00a0Salvo lo previsto en los par\u00e1grafos \u00a02o y 3o del art\u00edculo\u00a0317\u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. Cuando el \u00a0proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres \u00a0(3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o \u00a0juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley\u00a01474\u00a0de \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a02000 (C\u00f3digo Penal), dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse, \u00a0a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta \u00a0por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima \u00a0podr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento \u00a0no privativas de la libertad de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad, deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo\u00a0308\u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido \u00a0por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal \u00a0del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se \u00a0contabilizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aun cuando del citado precepto se logra extraer que ninguna medida de \u00a0aseguramiento podr\u00e1 exceder de 1 a\u00f1o, a rengl\u00f3n \u00a0seguido la misma normatividad dilucida que \u00abcuando \u00a0el proceso se surta ante la justicia penal especializada [\u2026] \u00a0dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta claro, porque expresamente la norma as\u00ed lo consagra, \u00a0que dicho plazo se extiende, cuando el procesado esta judicializado \u00a0ante la justicia especializada, como ocurre en el presente caso, toda \u00a0vez que el asunto esta en cabeza del Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Yopal en raz\u00f3n de la atribuci\u00f3n \u00a0-entre \u00a0otras conductas- \u00a0de los delitos de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil y concierto para \u00a0delinquir agravado. De modo que, si la captura de Yaroslav \u00a0Verjan G\u00f3mez \u00a0se materializ\u00f3 el 1 \u00a0de febrero de 2019, la libertad pretendida en aplicaci\u00f3n del \u00a0mentado precepto fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0as\u00ed lo entendieron las autoridades accionadas, en particular, \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de la citada ciudad, la \u00a0cual, al \u00a0desatar el recurso de alzada, analiz\u00f3 un marco jur\u00eddico \u00a0m\u00e1s amplio pero pertinente, en tanto se acog\u00eda a la \u00a0vigencia de la medida cautelar cuando se advierte un v\u00ednculo a \u00a0grupos armados organizados (GAO) o grupos delictivos organizado (GDO) \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 a \u00a0procesos regidos por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa pide que como cristalizaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad del que es titular su prohijado, se aplique al esquema \u00a0procesal de la Ley 600 de 2000, bajo el que se sigue la presente \u00a0causa penal, el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva \u00a0previsto en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 \u2013modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba la Ley 1786 de 2016-; el cual \u00a0establece que las medidas de aseguramiento no podr\u00e1n exceder 1 \u00a0a\u00f1o, pudiendo extenderse hasta otro tanto si las causas \u00a0penales corresponden a la justicia especializada. Empero, en su \u00a0criterio, es inaplicable el \u00faltimo fragmento normativo porque \u00a0resultar\u00eda desproporcionado a los derechos del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendiendo que el procesado est\u00e1 privado de la libertad \u00a0desde el 1\u00ba de febrero de 2019 y ha trascurrido m\u00e1s del \u00a0a\u00f1o establecido en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004; -seg\u00fan el libelista- ello conlleva la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, es oportuno mencionar que en principio la propuesta del \u00a0recurrente es plausible, pues dicha \u00a0disposici\u00f3n no quebranta \u00a0ninguna de las reglas establecidas por la jurisprudencia para aplicar \u00a0institutos de la Ley 906 de 2004 \u2013y sus a la modificaciones- a \u00a0la Ley 600 de 2000, relativas a que adem\u00e1s de la sucesi\u00f3n \u00a0de leyes en el tiempo y el tr\u00e1nsito o coexistencia de las \u00a0mismas, se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras \u00a0jur\u00eddicas enfrentadas \u00a0tengan regulaci\u00f3n en las dos \u00a0legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares \u00a0presupuestos f\u00e1ctico-procesales y iii) que con la aplicaci\u00f3n \u00a0beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal \u00a0dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0providencia AP4711-2017, bajo el radicado 49734, de fecha 24 de julio \u00a0de 2017; al estudiar la aplicabilidad del art\u00edculo 307 citado \u00a0a ambos tr\u00e1mites de juzgamiento, en virtud de la coexistencia \u00a0de las legislaciones 906 de 2004 y 600 de 2000, lo estableci\u00f3 \u00a0posible en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0establecimiento de un l\u00edmite m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n es manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo \u00a0razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer \u00a0parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y \u00a0asigna una consecuencia jur\u00eddica a su incumplimiento no es una \u00a0instituci\u00f3n propia o privativa del esquema de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 906 de \u00a02004, por lo que su aplicaci\u00f3n retroactiva a situaciones \u00a0gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el \u00a0\u201csistema mixto\u201d previsto en esta \u00faltima \u00a0codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, por las anteriores razones, el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1\u00ba de \u00a0la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la \u00a0Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda \u00a0persona investigada o juzgada penalmente con privaci\u00f3n de su \u00a0libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para \u00a0ambos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la referida norma menciona al juez de control de garant\u00edas \u00a0como competente para sustituir la medida de aseguramiento por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, ello no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la imposibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva a procesos \u00a0tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaer\u00e1, \u00a0seg\u00fan la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas \u00a0de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1\u00ba) tampoco \u00a0es \u00f3bice para impedir la limitaci\u00f3n de la vigencia de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en \u00a0dicha codificaci\u00f3n. Al respecto, tambi\u00e9n la Corte tiene \u00a0definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable \u00a0aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b) \u00a0de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los \u00a0ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10 \u00a0oct. 2012, rad. 29.726). \u00a0(El subrayado no es parte del texto \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0adicionalmente en atenci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0constitucional, que fija la prerrogativa a ser juzgado sin dilaciones \u00a0injustificadas, interpretada en concordancia con el inciso 1\u00ba \u00a0del precepto 93 de la misma Carta Pol\u00edtica, que por bloque de \u00a0constitucionalidad integra como elemento del \u00a0debido proceso el \u00a0derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo \u00a0razonable, manifestado en los art\u00edculos 14-3 literal c) del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el \u00a0art\u00edculo 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las disposiciones aludidas, relativas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional, que la Ley 600 de 2000 no fija \u00a0un plazo m\u00e1ximo para la detenci\u00f3n preventiva sin \u00a0definici\u00f3n de responsabilidad, pese a que las cautelas s\u00ed \u00a0est\u00e1n contempladas en ambas codificaciones procesales \u00a0vigentes, con fines similares, siendo empleable el debido proceso de \u00a0las medidas cautelares personales en materia penal a los dos \u00a0procedimientos coexistentes, son asuntos que implican que el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004 \u2013modificado por la Ley 1786 de 2016-, se encuentre en \u00a0vigor tambi\u00e9n para la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien el instituto jur\u00eddico del que se pide \u00a0aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n regula por favorabilidad los asuntos \u00a0sometidos a la Ley 600 de 2000, es inviable acceder a lo pretendido \u00a0por el apoderado del accionante, dado que el caso analizado no se \u00a0ajusta a la norma reci\u00e9n referenciada, como veremos enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante requiere que \u00a0con motivo del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 307 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0se tenga que la medida de aseguramiento que se le impuso no puede \u00a0exceder 1 a\u00f1o, pretermitiendo que su caso es conocido por la \u00a0justicia penal especializada, evento en que el t\u00e9rmino \u00a0podr\u00e1 \u00a0prorrogarse en la detenci\u00f3n intramuros hasta por otro a\u00f1o; \u00a0luego no es posible tener en cuenta el t\u00e9rmino inicial de 1 \u00a0a\u00f1o, pretermitiendo que su caso es conocido por la justicia \u00a0penal especializada, evento en que el t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse en la detenci\u00f3n intramuros hasta por otro a\u00f1o; \u00a0luego no es posible tener en cuenta el t\u00e9rmino inicial de 1 \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, el censor omite que el art\u00edculo 307A \u00a0del mismo \u00a0estatuto, adicionado mediante \u00a0la \u00a0Ley \u00a01908 \u00a0de \u00a02018, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0 que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0proceda \u00a0por \u00a0delitos cometidos por miembros de \u00a0grupos delictivos organizados, \u00a0como sucede con el tipo penal de \u00a0concierto para delinquir agravado aqu\u00ed investigado, el plazo \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podr\u00e1 \u00a0exceder de 3 a\u00f1os, y trat\u00e1ndose de grupos armados \u00a0organizados, el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n intramural no \u00a0podr\u00e1 exceder de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siguiendo los derroteros hermen\u00e9uticos del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 57 de 1887, las disposiciones especiales se aplicar\u00e1n \u00a0sobre las que tengan car\u00e1cter general, de lo que se deduce que \u00a0si dos normas son especiales y una de ellas, por su contenido y \u00a0alcance, es de mayor especialidad que la otra, prevalece sobre \u00a0aquella; lo que para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n del \u00a0Tribunal, genera la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 307A \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como uno de los punibles adelantados contra el \u00a0encartado trata sobre el establecimiento de una empresa criminal, \u00a0ello hace que el per\u00edodo de tiempo l\u00edmite de la medida \u00a0cautelar personal, sea de 3 a\u00f1os; tiempo que a la fecha \u00a0claramente no se ha cumplido, si se tiene en cuenta que conforme lo \u00a0manifiesta el mismo apelante, el procesado est\u00e1 privado de la \u00a0libertad desde el 1\u00ba de febrero de 2019. No se acceder\u00e1 \u00a0al beneficio rogado de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no cabe duda que, tanto el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 307 del estatuto procesal penal actual como el \u00a0art\u00edculo 307A de la misma obra, rigen el tr\u00e1mite \u00a0concebido en la Ley 600 de 2000, pues las dos disposiciones referidas \u00a0regulan el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se hace necesario adicionar que, en rigor, la superaci\u00f3n \u00a0de los plazos en menci\u00f3n no conllevan a la libertad sino a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento como esta Sala lo \u00a0decant\u00f3 en auto AP4711-2017, Rad. 49734, con la eventual \u00a0consecuencia liberatoria, aspecto que aun cuando no fue exteriorizado \u00a0en la decisi\u00f3n que se revisa, no se traduce en la trasgresi\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno, pues se aviene en lo esencial con la \u00a0vigencia de la medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque la parte actora, se queja de que el fallador de \u00a0segunda instancia se extralimit\u00f3 en darle aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 307A de la Ley 906 de 2004, olvidando que el proceso \u00a0penal que se adelanta en contra de Yaroslav \u00a0Verjan G\u00f3mez \u00a0se encuentra instruido por la Ley 600 de 2000, debe \u00a0decirse que no es posible como lo pretende el actor, crear una \u00a0especie de tercera ley que le permita tomar de varias disposiciones \u00a0solo lo favorable a su caso, es decir, crear un h\u00edbrido que lo \u00a0habilite para acceder a sus pretensiones, situaci\u00f3n frente a \u00a0la cual la jurisprudencia nacional (CSJ AP782 \u2013 2014, reiterada \u00a0por la CSJ SP2998 \u2013 2014) ha sido consistente en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0celo por la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, puede \u00a0decirse que es el faro que gu\u00eda la conjunci\u00f3n favorable \u00a0de normas sucedidas en el tiempo, y sentada as\u00ed esta \u00a0precisi\u00f3n, debe la Sala aclarar algunos aspectos que propicia \u00a0el libelista, cuando asegura que \u201cse ha roto el prejuicio del \u00a0juez legislador\u201d, ya que en parte alguna de las orientaciones \u00a0dadas por la jurisprudencia se ha incitado a invadir la \u00f3rbita \u00a0de competencia del hacedor de la Ley m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0sus lineamientos han dispuesto al reconocer la fuerza normativa de la \u00a0doctrina judicial a trav\u00e9s de los principios y reglas \u00a0jur\u00eddicas que crea en su funci\u00f3n de interpretar la ley \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de mayo de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, es que la figura que pretende el togado le sea \u00a0aplicada por favorabilidad a su prohijado debe ser analizada desde el \u00a0conjunto de disposiciones que la conforman, es decir, no se puede \u00a0desconocer el art\u00edculo 307A de la Ley 906 de 2004 s\u00ed lo \u00a0pretendido por el demandante es darle aplicaci\u00f3n al 307 \u00a0ib\u00eddem, ya que las dos disposiciones regulan de manera \u00a0integral la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la presunta trasgresi\u00f3n de su derecho \u00a0a impugnar la decisi\u00f3n de segunda instancia, en el entendido \u00a0que la determinaci\u00f3n consign\u00f3 nuevos argumentos sin \u00a0poderlos cuestionar, cabe advertir, que dicho planteamiento adem\u00e1s \u00a0de ser improcedente es desconocedor de las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales, en el sentido, que la parte actora no puede \u00a0pretender que cada vez que un funcionario judicial profiera una \u00a0decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones, tenga la oportunidad de \u00a0habilitar a su antojo una instancia adicional, raz\u00f3n por la \u00a0cual se entiende, que con la determinaci\u00f3n adoptada el 13 de \u00a0mayo de 2020 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal \u00a0se zanj\u00f3 el debate propiciado al interior del proceso con \u00a0ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos presentada por el defensor de Yaroslav \u00a0Verjan G\u00f3mez \u00a0fue oportunamente atendida por las autoridades judiciales \u00a0competentes, quienes abordaron y solucionaron el problema jur\u00eddico \u00a0planteado a partir de una razonable interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto, presentando una \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica, ponderada y organizada, todo ello \u00a0en el marco de un debido proceso judicial, la Sala descarta que, en \u00a0el presente caso, exista una v\u00eda de hecho que permita \u00a0estructurar una afrenta o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, raz\u00f3n suficiente para \u00a0proceder a negar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto al desconocimiento del juez cognoscente de los t\u00e9rminos \u00a0previstos por la ley para resolver los asuntos desarrollados al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal, cabe advertir que esta Sala no \u00a0es desconocedora de dichos tiempos, empero, ha sido criterio pac\u00edfico \u00a0y reiterado de esta Sala que todo incumplimiento de los plazos \u00a0legalmente establecidos para tomar las decisiones vulnera el debido \u00a0proceso, pues solo lo ser\u00e1 aquella mora atribuible a la falta \u00a0de diligencia del funcionario judicial y no la establecida a partir \u00a0de la deficiente estructura judicial, la excesiva carga laboral o la \u00a0complejidad del asunto. Al respecto se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y \u00a0resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. \u00a0Ello porque de presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(CSJ STP5707 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso concreto, el Juez expres\u00f3 que no ha adoptado la \u00a0decisi\u00f3n en raz\u00f3n a la congesti\u00f3n de su despacho \u00a0la \u00abcual \u00a0hace imperioso respetar los turnos de ingreso (\u2026) para dictar \u00a0las correspondientes sentencias\u00bb, \u00a0es decir que no ha dictado sentencia debido a que otros asuntos \u00a0anteceden al del demandante, medida que se ajusta a lo normado en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no encuentra motivos que configuren la presunta \u00a0mora alegada, m\u00e1xime a\u00fan cuando, de omitirse el \u00a0precitado sistema de orden de llegada, se violentar\u00eda el \u00a0principio de igualdad de aquellas personas cuyos procesos ingresaron \u00a0antes que el del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Yopal y la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad, mediante las cuales resolvi\u00f3 por segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez de manera desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6021-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1188 \/ 111118 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Yaroslav \u00a0Verjan G\u00f3mez, a \u00a0trav\u00e9s de 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