{"id":52631,"date":"2023-09-15T20:56:39","date_gmt":"2023-09-15T20:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6018-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:39","slug":"stp6018-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6018-2020\/","title":{"rendered":"STP6018-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6018-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 778 \/ 110740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0F\u00e9lix \u00a0Domingo Sierra Serna, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de mayo de 2020, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix \u00a0Domingo Sierra Serna instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u2013no \u00a0indica cu\u00e1ndo- contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, URT, dado \u00a0que no hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0interpuso contra la Resoluci\u00f3n RV-02125 de 21 de diciembre de \u00a02017, que le neg\u00f3 la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n de \u00a0un predio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n. Mediante \u00a0providencia de 18 de octubre de 2019, concedi\u00f3 el amparo de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales \u2013no indica cu\u00e1les y \u00a0los t\u00e9rminos en los que dicha autoridad lo hizo-. Por esta \u00a0raz\u00f3n, y como quiera [que] la URT no cumpli\u00f3 con lo \u00a0ordenado por el Juzgado, le pidi\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato. Sin embargo, mediante auto de 17 de febrero \u00a0de 2020, se abstuvo de hacerlo, con el argumento de que dicha entidad \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0vida digna, al debido proceso y a la defensa, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de desacato, constituye v\u00eda de hecho. En consecuencia, le pide \u00a0al tribunal acceder al amparo de estos derechos y, por consiguiente, \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 17 de febrero de \u00a02020. Adem\u00e1s, ordenarle al juzgado adelantar nuevamente el \u00a0incidente aludido y acceder favorablemente a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia del 20 de mayo de los corrientes, neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela al no advertir conculcaci\u00f3n alguna de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del actor, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la citada ciudad se ajust\u00f3 a derecho, \u00a0en el entendido que la orden impartida por la demandada el pasado 18 \u00a0de octubre fue acatada a cabalidad por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas, URT, lo que conllev\u00f3 a que el funcionario ejecutor \u00a0se abstuviera de iniciar el tr\u00e1mite incidental mediante \u00a0 prove\u00eddo del 17 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin indicar \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 20 de mayo de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional1. \u00a0Tales exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas, derivada de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyo efecto pretende invalidar el demandante se \u00a0hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n data del 17 de febrero de este a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente evento, F\u00e9lix Domingo Sierra Serna \u00a0cuestiona por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0del 17 de febrero de 2020 del Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante la cual se \u00a0abstuvo de dar apertura al tr\u00e1mite de incidente de desacato y \u00a0declar\u00f3 cumplida la orden emitida en fallo de tutela del 18 de \u00a0octubre de 2019, pues considera que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque no se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n con \u00a0la que el Juzgado Ejecutor fundament\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la decisi\u00f3n de no dar apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental se tom\u00f3 de acuerdo a las pruebas allegadas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, en respuesta del requerimiento previo a \u00a0iniciar el incidente aludido, que no es otra, que la Resoluci\u00f3n \u00a0RV-01518 del 25 de octubre de 2019, por medio del cual no repuso la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n RV-02125 del 21 de \u00a0diciembre de 2017, misma que fue notificada personalmente el 17 de \u00a0diciembre de 2019 al aqu\u00ed accionante, seg\u00fan consta en \u00a0el acta de enteramiento adjuntada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que la orden impartida por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso del accionante F\u00e9lix \u00a0Domingo Sierra Serna, titular del cupo num\u00e9rico 10.269.116, y \u00a0en consecuencia ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, que en el \u00a0t\u00e9rmino no superior a 5 d\u00edas siguientes contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de \u00a0fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante \u00a0contra la Resoluci\u00f3n N\u00famero RV-02125 del 21 de \u00a0diciembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la precitada trascripci\u00f3n se puede concluir que, la orden \u00a0emitida por el despacho demandado reca\u00eda exclusivamente en \u00a0resolver de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0F\u00e9lix Domingo Sierra Serna contra la Resoluci\u00f3n \u00a0RV-02125 del 21 de diciembre de 2017, mandato adoptado como se dijo \u00a0anteriormente, por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que la decisi\u00f3n de amparo nunca dispuso \u00a0que el recurso deb\u00eda ser resuelto favorablemente a las \u00a0pretensiones del actor, por tal motivo se le recuerda, que la tutela \u00a0no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a \u00a0ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acci\u00f3n \u00a0de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no \u00a0observa que la decisi\u00f3n del Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad haya sido caprichosa ni advierte la \u00a0existencia de alguna de las causales espec\u00edficas que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor, pues la decisi\u00f3n \u00a0controvertida se ci\u00f1\u00f3 a la jurisprudencia vinculante y \u00a0a las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, lo procedente es confirmar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6018-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 778 \/ 110740 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0F\u00e9lix \u00a0Domingo Sierra Serna, \u00a0contra el fallo proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}