{"id":52629,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6016-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6016-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6016-2020\/","title":{"rendered":"STP6016-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6016-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 740\/110699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Gloria Lucrecia Casta\u00f1o P\u00e9rez \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 13 de mayo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0constitucional promovida por aquella contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, dignidad humana, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a02017-00830-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante afirm\u00f3 que ante el mencionado juzgado inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la \u00a0nulidad de su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; se ordenara a \u00e9ste \u00a0devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su \u00a0cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de fondo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que por sentencia del 28 de marzo de 2019, el a quo no acogi\u00f3 \u00a0sus pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, por fallo del 18 de junio de 2019, la confirm\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, porque: 1\u00b0. No se caus\u00f3 una lesi\u00f3n \u00a0injustificada, toda vez que para la entrada en vigor de la Ley 100 de \u00a01993, la actora contaba con 31 a\u00f1os de edad y no acreditaba \u00a0una densidad de semanas requeridas; 2\u00b0. Al momento del traslado \u00a0en septiembre de 1996, efectivo en noviembre de 1996, contaba con 34 \u00a0a\u00f1os de edad y ten\u00eda un poco m\u00e1s de 800 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n, de suerte que no estaba cerca de consolidar su \u00a0derecho pensional y, como consecuencia, no pod\u00eda decirse que \u00a0este le fue restringido; 3\u00b0. La afiliada no era parte del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n; y 4\u00b0. No se evidenci\u00f3 un \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n, pues en el formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n se dej\u00f3 consignado que el traslado se \u00a0hizo de manera libre, sin presiones, voluntario y sin que se \u00a0evidenciara un perjuicio o una lesi\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el desarrollo de la audiencia su apoderado judicial interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio defensivo respecto \u00a0del cual \u00aba la fecha no se ha decidido sobre su concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por haberse \u00a0apartado de los lineamientos legales, constitucionales y \u00a0jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este \u00a0\u00faltimo criterio auxiliar indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hab\u00eda decantado los eventos en los que proced\u00eda \u00a0la ineficacia del traslado, sin embargo, el colegiado no se apoy\u00f3 \u00a0en ninguna norma o precedente para dar visos de legalidad a su \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se refiri\u00f3 a los puntos desarrollados sobre esa \u00a0controversia jur\u00eddica en distintas sentencias de casaci\u00f3n, \u00a0para pedir la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad jur\u00eddica, \u00a0seguridad social. En consecuencia, se dejara sin efectos el veredicto \u00a0proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emita otro fallo \u00a0acorde a los lineamientos trazados por el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante fue concedido el 22 de enero 2020 y se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite de admisi\u00f3n desde febrero del \u00a0mismo a\u00f1o, de modo que se deb\u00eda aguardar a que esa \u00a0Corporaci\u00f3n se pronunciara en el marco de su competencia como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no \u00a0siendo la tutela un mecanismo \u00abpara \u00a0anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la salvaguarda tampoco pod\u00eda \u00a0prosperar como instrumento temporal o transitorio, pues no se \u00a0evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, sin que fuera \u00a0de recibo como tal la aducida tardanza en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, precisando que en todo caso se pod\u00eda \u00a0solicitar \u00aben \u00a0el escenario judicial que corresponde el impulso procesal que \u00a0requiere en caso de ameritarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante mediante escrito allegado dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo, sustentando su \u00a0desacuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que al analizar el requisito de procedencia referido a la \u00a0subsidiariedad, el a \u00a0quo \u00a0se limit\u00f3 a verificar las circunstancias aducidas en la \u00a0demanda \u00abde \u00a0manera aislada\u00bb \u00a0y \u00absin \u00a0un estudio a profundidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n fue interpuesto \u00aben \u00a0pro de agotar todos los recursos o medios de defensa procedentes para \u00a0el amparo de sus derechos\u00bb, \u00a0pero precis\u00f3 que debido a la realidad judicial era de \u00a0esperarse que su resoluci\u00f3n fuera adoptada en un t\u00e9rmino \u00a0de por lo menos 5 a\u00f1os, lo que generar\u00eda en el caso \u00a0particular un perjuicio en el entendido que en ese lapso la ciudadana \u00a0deber\u00eda seguir laborando \u00abpor \u00a0lo menos hasta sus 63 a\u00f1os o m\u00e1s, lo cual le impone un \u00a0esfuerzo f\u00edsico y mental adicional, en deterioro de su \u00a0vitalidad, siendo ello completamente innecesario y perjudicial para \u00a0su salud y m\u00e1s en una persona que como la actora, ha laborado \u00a0y aportado al sistema de pensiones por m\u00e1s de 38 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, refiri\u00f3 que el fallo impugnado vulnera el \u00a0principio de igualdad, toda vez que en otras decisiones de tutela en \u00a0las cuales se hab\u00edan abordado situaciones f\u00e1cticas \u00a0similares la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 \u00abun \u00a0ejercicio de flexibilizaci\u00f3n\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n con la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes, \u00a0siendo la \u00fanica diferencia con el presente caso que en las \u00a0providencias aducidas no se hab\u00eda interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, manifest\u00f3 que con la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia \u00abse \u00a0penaliz\u00f3 a la actora por cumplir con sus obligaciones dentro \u00a0del proceso ordinario, al haber presentado oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y se premi\u00f3 a los ciudadanos \u00a0que actuaron en las tutelas relacionadas anteriormente, quienes, sin \u00a0agotar los recursos procesales, siendo su obligaci\u00f3n haberlo \u00a0hecho, obtuvieron como premio, la resoluci\u00f3n favorable a su \u00a0caso, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y dentro de los \u00a0t\u00e9rminos preferentes que establece este mecanismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de amparo ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la tutela \u00a0contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al \u00a0no estimar cumplido el requisito gen\u00e9rico de la \u00a0subsidiariedad, o si asiste raz\u00f3n a la censora que difiere de \u00a0la anterior determinaci\u00f3n pues en su sentir, el examen de esta \u00a0exigencia, por una parte, no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, en la cual estima se configura un perjuicio que habilita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela y, por otra, vulner\u00f3 \u00a0su derecho a la igualdad toda vez que en situaciones similares se ha \u00a0flexibilizado dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, pese a las argumentaciones de la accionante, para la Sala \u00a0deviene clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto objeto de estudio en atenci\u00f3n a que en efecto no se \u00a0satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad necesaria para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Esto, debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite y es aquel el medio m\u00e1s id\u00f3neo para \u00a0hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las \u00a0decisiones judiciales previas, pues la Corporaci\u00f3n mencionada, \u00a0como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es la \u00a0competente para tomar una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0las pretensiones deprecadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para \u00a0exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate \u00a0(SU-026\/12), pues se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n en curso, siendo que la tutela no \u00a0es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o \u00a0paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no \u00a0consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio \u00a0frente al objeto del debate y tampoco, como se\u00f1al\u00f3 \u00a0acertadamente el a \u00a0quo, \u00a0es un instrumento para \u00a0anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala no observa que se configure un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00fanico en el cual la petici\u00f3n de \u00a0amparo se tornar\u00eda viable en un caso como el particular, pues \u00a0como se expone en el escrito impugnatorio la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0que se generar\u00eda a la accionante se deriva de una estimaci\u00f3n \u00a0hipot\u00e9tica frente al tiempo que tardar\u00eda la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en resolver el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en dicha Colegiatura \u00a0desde febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la actora no asumi\u00f3 la carga argumentativa que \u00a0le correspond\u00eda conforme \u00a0a las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (CC T SU-617-2013) del presunto perjuicio pues, \u00a0se reitera, su presunta configuraci\u00f3n se sustenta en la \u00a0referida suposici\u00f3n del lapso que transcurrir\u00e1 para la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y, en todo caso, se observa que \u00a0la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual \u00a0carezca de ingresos para subsistir, por el contrario, actualmente \u00a0est\u00e1 trabajando y no se acreditan circunstancias que le \u00a0impidan continuar haci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede a\u00fan \u00a0en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de \u00a0defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho amenazado, se \u00a0trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podr\u00eda \u00a0sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe \u00a0definir y probar razonadamente a la parte actora, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de cualquier apreciaci\u00f3n generalizada y subjetiva, \u00a0circunstancia que no se acredit\u00f3 en el caso bajo estudio, sin \u00a0que sea suficiente alegar que en la \u00abrealidad \u00a0judicial\u00bb \u00a0existe congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, la accionante refiere en la impugnaci\u00f3n la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y para su protecci\u00f3n \u00a0depreca se acojan otras decisiones de tutela emitidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en las cuales se realiz\u00f3 una \u00a0flexibilizaci\u00f3n del requisito subsidiariedad. Sin embargo, no \u00a0es dable sostener la trasgresi\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0fundamental en los t\u00e9rminos se\u00f1alados porque, desconoce \u00a0la censora, por regla general las sentencias de tutela generan \u00a0efectos inter \u00a0partes, \u00a0salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotaci\u00f3n, \u00a0esto es, que las decisiones involucran \u00fanicamente a quienes \u00a0hicieron parte en la respectivamente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debe recalcar que en otras providencias recientes, las cuales \u00a0comparten m\u00e1s similitudes con el presente caso que las \u00a0expuestas por la libelista, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tom\u00f3 \u00a0la misma decisi\u00f3n que la adoptada en sede de primera instancia \u00a0en el presente asunto (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que, \u00a0en todo caso, si \u00a0la accionante estima que no le es posible aguardar las resultas del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n o que su resoluci\u00f3n \u00a0\u00edntegra entra\u00f1a s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia, puede solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0una vez admitida la demanda, la prelaci\u00f3n de turno de que \u00a0trata el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los \u00a0motivos que considere relevantes, para que sea esa colegiatura la que \u00a0decida lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6016-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 740\/110699 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Gloria Lucrecia Casta\u00f1o P\u00e9rez \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}