{"id":52628,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6015-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6015-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6015-2020\/","title":{"rendered":"STP6015-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6015-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1164 \/ 111094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda, \u00a0contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Para Adolescentes de la misma urbe, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de tutela surtido a \u00a0instancia de la Colegiatura accionada bajo el radicado \u00a017001220400020200009500. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0farragoso e inconexo escrito de tutela y conforme a la informaci\u00f3n \u00a0allegada por las autoridades accionadas se advierte que los hechos \u00a0base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 1999, el accionante tramit\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral en contra de la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, cuyo conocimiento en \u00a0primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, c\u00e9lula \u00a0judicial que profiri\u00f3 fallo de primera instancia el 29 de \u00a0noviembre de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CONDENAR a la demandada CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y \u00a0MINERO EN LIQUIDACI\u00d3N representada por JAIRO DE JES\u00daS \u00a0CORT\u00c9S ARIAS o quien haga sus veces y SOLIDARIAMENTE a BANCO \u00a0AGRARIO DE COLOMBIA representado por JUAN B. P\u00c9REZ RUBIANO o \u00a0quien haga sus veces, a REINTEGRAR al se\u00f1or HERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA identificado con el n\u00famero de c\u00e9dula 1.418.655 \u00a0de Villa Mar\u00eda (Caldas), al mismo cargo que desempe\u00f1aba \u00a0o a otro de igual o superior categor\u00eda y al pago de los \u00a0salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de junio \u00a0de 1999) con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice \u00a0el reintegro, teniendo cuidado de realizar la compensaci\u00f3n por \u00a0las sumas ya dadas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de julio de \u00a02001, estableciendo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la decisi\u00f3n dictada por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0con fecha 29 de noviembre del a\u00f1o 2000, en cuanto conden\u00f3 \u00a0en forma solidaria al Banco Agrario a reintegrar al actor, para en su \u00a0lugar ABSOLVER AL BANCO AGRARIO de todas las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el fallo proferido \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., con fecha 29 de noviembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 \u00a0de julio de 2004, el se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Arboleda \u00a0promovi\u00f3 demanda de acci\u00f3n de tutela para el \u00a0cumplimiento de la sentencia en contra la entidad demandada, \u00a0correspondiendo su conocimiento al entonces, Juzgado Segundo de \u00a0Menores de Manizales, c\u00e9lula de la Judicatura que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 24 de agosto de 2004, deneg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado. Decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad el 4 de octubre de 2004. Pronunciamientos que \u00a0posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T-323 de abril de 2005, en la cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0&#8211; REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de \u00a0octubre de 2004 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales que neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0por Hernando Ram\u00edrez Arboleda contra la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n y, en su \u00a0lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; ORDENAR\u00a0a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero en liquidaci\u00f3n que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 \u00a0cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de julio de 2001, que \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, \u00a0promovida por el actor contra la entidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento \u00a0jur\u00eddica y materialmente, contar\u00e1 con un t\u00e9rmino \u00a0no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, para promover proceso ordinario \u00a0laboral a fin de demostrar tal situaci\u00f3n de imposibilidad, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente \u00a0providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 el proceso laboral ordenado por la Corte \u00a0Constitucional; tr\u00e1mite resuelto mediante sentencia de \u00a0car\u00e1cter absolutorio del 20 de abril de 2007 por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que pese a haberse surtido el proceso ordinario ordenado \u00a0por la Corte Constitucional, no estaba cumplido el fallo de tutela \u00a0proferido en sede de revisi\u00f3n por esa colegiatura, pues no \u00a0hab\u00eda sido reintegrado el cargo de subgerente que ostentaba \u00a0hasta cuando fue despedido en el a\u00f1o 1999, Ram\u00edrez \u00a0Arboleda \u00a0acudi\u00f3 en tr\u00e1mite incidental ante el Juzgado Segundo de \u00a0Menores de Manizales para que se declarara en desacato al gerente \u00a0liquidador de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de septiembre de 2007 el aludido despacho judicial decidi\u00f3 \u00a0declarar el incumplimiento por parte de la Caja Agraria, respecto de \u00a0la Sentencia T \u2013 323 de 2005, y, en consecuencia, le impuso \u00a0como sanci\u00f3n al gerente liquidador -para esa \u00e9poca-, \u00a0arresto de dos d\u00edas; determinaci\u00f3n consultada ante el \u00a0Tribunal Superior de Manizales, Colegiatura que ratific\u00f3 el \u00a0castigo mediante decisi\u00f3n datada el 4 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la sanci\u00f3n impuesta, el incidentado promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la Corte Suprema de Justicia [propugnando \u00a0por dejar sin efectos esa orden sancionatoria] \u00a0siendo as\u00ed, como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2007, \u00a0resolvi\u00f3 revocar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas en el tr\u00e1mite del desacato, decisi\u00f3n \u00a0confirmada mediante sentencia del 18 de enero de 2008 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad el demandante tramit\u00f3 varias veces incidente de \u00a0desacato1 \u00a0por estimar que la sentencia de la Corte Constitucional que orden\u00f3 \u00a0su reintegro a la extinta Caja Agraria no se hab\u00eda cumplido, \u00a0el \u00faltimo de dichos incidentes que surti\u00f3 todo el \u00a0tr\u00e1mite respectivo fue resuelto el 17 de junio de 2011 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, \u00a0prove\u00eddo en el cual se se\u00f1al\u00f3 que con base a \u00a0todo el bagaje probatorio acopiado hasta ese momento y atendiendo a \u00a0los pronunciamientos de las diferentes instancias de cierre en \u00a0relaci\u00f3n con la imposibilidad de cumplir la sentencia T-323 de \u00a02005, y que por ende, exoneran de responsabilidad a los presuntos \u00a0responsables de ese incumplimiento, se acude a la figura de cosa \u00a0juzgada \u00a0y \u00a0se decide ya no abrir m\u00e1s el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el libelista ha presentado, ante el aludido despacho \u00a0judicial, en sucesivas ocasiones, solicitud de nuevo incidente de \u00a0desacato, frente a las cuales el Juzgado, remiti\u00e9ndose a lo ya \u00a0resuelto el 17 de junio de 2011, se ha abstenido de tramitarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las precitadas actuaciones, el se\u00f1or Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda \u00a0acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela en contra de la citada \u00a0c\u00e9lula judicial en procura del amparo de sus derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite tutelar que correspondi\u00f3 conocer a la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, Corporaci\u00f3n la cual mediante fallo del \u00a002 de junio de 2020 al resolverla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0irrogada por considerar que la actuaci\u00f3n del libelista se \u00a0advierte temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el demandante el fallo de tutela por cuanto considera que su \u00a0actuaci\u00f3n no es temeraria y porque la valoraci\u00f3n que se \u00a0le dio a los autos del Juzgado Primero Penal del Circuito Para \u00a0Adolescentes de Manizales para negar el incidente de desacato no es \u00a0acertada, raz\u00f3n por la cual considera que la Colegiatura \u00a0accionada debi\u00f3 concederle la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el se\u00f1or Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda \u00a0que el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de \u00a0Manizales y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se han negado a \u00a0entregarle copia de las piezas procesales a partir de las cuales se \u00a0han resuelto adversamente sus solicitudes de desacato en contra de la \u00a0entidad demandada en el tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante como pretensiones el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, y petici\u00f3n, que \u00a0estima conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0adolescentes de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de \u00a0Manizales rese\u00f1\u00f3 que con ocasi\u00f3n de un fallo \u00a0proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del cual fue condenada la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y solidariamente al Banco \u00a0Agrario de Colombia a reintegrar al accionante al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n (a\u00f1o \u00a01999) y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, en el sentido de absolver al segundo de los demandados, \u00a0el demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para el \u00a0cumplimiento de la sentencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, el entonces Juzgado Segundo de Menores de Manizales (hoy Primero \u00a0Penal del Circuito Para Adolescentes) mediante fallo del 24 de agosto \u00a0de 2004 deneg\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0superior funcional, posteriormente revocada por la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia T-323 de 2005, en la que se \u00a0imparti\u00f3 orden a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial \u00a0y Minero en liquidaci\u00f3n de reintegrar al trabajador y que \u00absi \u00a0consideraba que dicha orden de reintegro era de imposible \u00a0cumplimiento jur\u00eddica y materialmente\u00bb deb\u00eda \u00a0promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situaci\u00f3n \u00a0de imposibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de incidente de desacato tramitado por el \u00a0fallador constitucional de primer grado, el 18 de septiembre fue \u00a0declarado en desacato el gerente liquidador de la entidad demandada e \u00a0impuesto arresto por dos d\u00edas, decisi\u00f3n que al ser \u00a0consultada con la Sala Penal del Tribunal fue confirmada, no obstante \u00a0por v\u00eda de tutela incoada contra el aludido tr\u00e1mite \u00a0incidental y resuelta por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Laboral en primera y segunda instancia, respectivamente, fue revocada \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, con posterioridad a ello, el se\u00f1or Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda \u00a0ha promovido m\u00faltiples incidentes de desacato, dentro de los \u00a0que destaca el auto proferido por esa c\u00e9lula judicial 17 de \u00a0julio de 2011 a trav\u00e9s del cual, \u00abatendiendo \u00a0a que ya se hab\u00edan dado pronunciamientos de las Altas Cortes, \u00a0sobre la imposibilidad de cumplir el fallo de la Tutela 323 de 2005, \u00a0y por ende, exonerando de responsabilidad a los presuntos \u00a0responsables de ese incumplimiento, acude a la figura de COSA \u00a0JUZGADA y \u00a0decide ya no abrir m\u00e1s el incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el accionante nunca ha estado conforme con las decisiones de ese \u00a0despacho de no sancionar al presunto responsable del incumplimiento \u00a0al fallo de tutela T-323, por lo cual, paralelamente con los \u00a0incidentes de desacato, por los mismo hechos, derechos y \u00a0pretensiones, ha iniciado otro sinn\u00famero de acciones de tutela \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y consulta \u00a0de documentos a que se hace referencia en el libelo, le ha brindado \u00a0respuesta oportuna mediante los autos n\u00b0 133, 137, 139, y 141 \u00a0fechados 8, 10, 12 y 24 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0activado por cuanto el disenso que le asiste al demandante para con \u00a0la sentencia de tutela del Tribunal debe ser postulado a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n y no por v\u00eda de otra acci\u00f3n \u00a0constitucional de igual naturaleza. Aport\u00f3 copia de los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto n\u00b0133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de junio de 2020 por medio del cual dio respuesta al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n del 4 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b00296 del 8 de junio de 2020 por medio del cual eleva solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-DSAJ para que se autorice el ingreso a las instalaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales por parte del accionante, teniendo en cuenta las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricciones que con ocasi\u00f3n de la pandemia por COVID-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene dispuestas el citado ente administrativo y, correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisorio del mismo a dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico remitido al accionante a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herpel3821@hotmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del cual le remite copia del auto y del oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Auto n\u00b0137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de junio de 2020 a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por secretar\u00eda se informara al accionante de la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedida por la DSAJ para que ingrese y previo acceso al expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacione en concreto las piezas procesales que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0139 del 12 de junio de 2020 a trav\u00e9s del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelven dos memoriales del 10 de junio presentados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, relacionados con el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Auto n\u00b0141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de junio de 2020 resolviendo peticiones del 16 y 20 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales \u00a0a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la providencia \u00a0cuestionada, rindi\u00f3 informe se\u00f1alando que el 2 de junio \u00a0de 2020 se profiri\u00f3 fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el se\u00f1or Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda \u00a0en contra del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de esa ciudad, en la \u00a0cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. \u00a0Negar la tutela de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al cumplimiento de \u00a0providencias judiciales invocados por el se\u00f1or Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda, al advertirse la temeridad de su proceder, \u00a0tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar al \u00a0se\u00f1or Hernando Ram\u00edrez Arboleda que en lo sucesivo se \u00a0abstenga de congestionar la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0debates ya propuestos reiterativamente, con lo cual se afectan los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad, tal y como se dispuso en \u00a0el apartado3.3.1 de determinaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exhortar al \u00a0accionante que en lo sucesivo se abstenga de emitir juicios como los \u00a0planteados en escrito del 23 de mayo, con el cual adicion\u00f3 la \u00a0demanda de tutela aqu\u00ed propuesta, lo que \u00a0no \u00a0solo trasciende el respeto y decoro con que se debe referir a las \u00a0autoridades, sino que raya con la afectaci\u00f3n a bienes \u00a0jur\u00eddicos como la integridad moral, que puede tener \u00a0repercusiones jur\u00eddico penales, conforme se consider\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite 3.3.2. de determinaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adelantar el \u00a0respectivo tr\u00e1mite incidental por la temeridad advertida del \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez Arboleda, para ver si es factible la \u00a0imposici\u00f3n de alguna sanci\u00f3n al respecto, una vez quede \u00a0en firme la presente decisi\u00f3n, conforme a lo descrito en el \u00a0\u00edtem 3.3.3. de determinaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificar la \u00a0presente sentencia a las partes, advirti\u00e9ndoles que la misma \u00a0puede ser impugnada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0sobre la cual se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo afirmado por \u00a0el accionante, fue dictada conforme al ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0con soporte en lo aportado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es evidente la improcedencia del mecanismo activado en esta \u00a0oportunidad, por cuanto la providencia que se cuestiona fue \u00a0impugnada, encontr\u00e1ndose a la espera de su resoluci\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las quejas formuladas por el accionante, relativas a la \u00a0consecuci\u00f3n de unos documentos con posterioridad a la adopci\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada, se\u00f1ala que \u00e9stas han \u00a0sido respondidas oportunamente mediante correos electr\u00f3nicos \u00a0del 3 y 9 de junio pasado. Remiti\u00f3 copia de la providencia \u00a0objeto del nuevo mecanismo de protecci\u00f3n activado. Adjunt\u00f3 \u00a0copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de junio por medio del cual se resuelve la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias solicitadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico dirigido el 5 de junio al accionante a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n herpel3821@hotmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el anterior prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Oficio n\u00b0076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de junio de 2020, por medio del cual dio respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n del 6 de junio relacionada con la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Auto del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio por medio del cual se dispone remitir el expediente a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal para que se surta la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico del 9 de junio de 2020 remitiendo al demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el oficio en cita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para conocer \u00a0del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los antecedentes relacionados se advierten dos problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver, el primero determinar si el prove\u00eddo a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes, \u00a0transgrede las prerrogativas fundamentales cuyo resguardo se reclama \u00a0y, el segundo si se desconoce el derecho de petici\u00f3n \u00a0relacionado con la solicitud de copias que reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en orden a su resoluci\u00f3n la Corte se ocupar\u00e1 \u00a0inicialmente del primero, debi\u00e9ndose se\u00f1alar que cuando \u00a0el mecanismo excepcional de protecci\u00f3n se dirige en contra de \u00a0decisiones de car\u00e1cter judicial, su prosperidad depende del \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos, ampliamente decantados por la jurisprudencia \u00a0constitucional2. \u00a0Exigencias que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0menester es recordar que acorde \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado y de la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el \u00a0plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad referido \u00a0a; \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, conforme \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u201cEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T-282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el \u00a0asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CC. T-103 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 \u00a0de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia Penalmente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0valga anotar que el mentado car\u00e1cter no puede ser concebido \u00a0\u00fanicamente como un requisito formal o procesal, sino que se \u00a0consagra como una verdadera garant\u00eda constitucional dirigida a \u00a0preservar la armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, habida \u00a0cuenta que previene que la acci\u00f3n de tutela i) supla o \u00a0reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso \u00a0indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en \u00a0medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 471 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, descendiendo al sub \u00a0lite, se \u00a0encuentra demostrado que \u00a0la providencia judicial aqu\u00ed cuestionada fue \u00a0recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del amparo constitucional se hubiese desatado la \u00a0impugnaci\u00f3n por el superior funcional de la autoridad de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala percibe que el asunto aqu\u00ed cuestionado \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0por cuanto el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n \u00a0definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n que dio origen a la providencia cuestionada, motivo \u00a0por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la \u00a0determinaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al estar surti\u00e9ndose la impugnaci\u00f3n que \u00a0postul\u00f3 el accionante en contra del fallo de tutela que \u00a0cuestiona a trav\u00e9s de este nuevo recurso constitucional de la \u00a0misma naturaleza, corresponde que dirija all\u00ed, sus esfuerzos \u00a0para lograr la revocatoria de la tesis que considera como irregular y \u00a0presuntamente desconocedora de las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, mientras no se resuelva de forma definitiva la acci\u00f3n \u00a0constitucional por parte del ad \u00a0quem, \u00a0improcedente resulta que un nuevo juez de tutela se inmiscuya en la \u00a0controversia aun sin resoluci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, respecto al presunto desconocimiento de la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n relacionada con la solicitud de copias \u00a0que rese\u00f1a la parte actora no le fueron entregadas advierte la \u00a0Sala que, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes, se acredit\u00f3 que a trav\u00e9s de los autos \u00a0n\u00b0133, 137, 139 y 141 del 8, 10, 12 y 24 de junio de 2020, \u00a0respectivamente, se resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n, \u00a0destac\u00e1ndose que en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de \u00a0los prove\u00eddos menester es relacionar su contenido, dada la \u00a0claridad que el mismo ofrece respecto de la cuesti\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Procede el Despacho, a resolver sendos memoriales remitidos v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico por el se\u00f1or Hernando Ram\u00edrez \u00a0Arboleda, el primero de ellos pasado d\u00eda 16 de los cursantes \u00a0mes y a\u00f1o, y el segundo, el d\u00eda 20 de junio hoga\u00f1o, \u00a0dirigido a la doctora Liliana Casta\u00f1eda Salazar, Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Caldas, el cual no amerita ning\u00fan \u00a0pronunciamiento por parte de este Funcionario, ya que en dicha \u00a0petici\u00f3n el se\u00f1or Ram\u00edrez Arboleda, replica la \u00a0respuesta que le fue brindada por esa funcionaria el d\u00eda 16 de \u00a0junio de 2.020; raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 glosarlo \u00a0al extenso expediente del citado Ram\u00edrez Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Despacho se centrar\u00e1 en la referida comunicaci\u00f3n del \u00a0d\u00eda 16 de junio de 2.020, en la cual el se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Arboleda, se pronuncia a la respuesta brindada por este Juzgado en \u00a0auto 139 del d\u00eda 12 de este mismo mes y a\u00f1o, donde \u00a0solicita que, de manera puntual \u00fanicamente le sean remitidos \u00a0los documentos que den cuenta de su situaci\u00f3n laboral ante la \u00a0extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, el Juzgado procedi\u00f3 a ordenar la remisi\u00f3n \u00a0del archivo de su expediente, v\u00eda correo electr\u00f3nico de \u00a0las piezas procesales que a la fecha ten\u00eda digitalizadas, las \u00a0cuales atienden a las providencias dictadas a lo largo del tr\u00e1mite, \u00a0no s\u00f3lo por este Juzgado, sino por otras instancias \u00a0jurisdiccionales, para lo cual, el d\u00eda 16 de junio de este \u00a0a\u00f1o, se le remitieron una totalidad de 156 archivos en formato \u00a0PDF, que corresponden pr\u00e1cticamente a la totalidad del \u00a0expediente; no obstante, se est\u00e1 trabajando con el prop\u00f3sito \u00a0de culminar la digitalizaci\u00f3n del proceso y as\u00ed poder \u00a0remitirle por este medio la totalidad del dossier, esto es el 100% de \u00a0su expediente. Tr\u00e1mite que se cumplir\u00e1 dentro del \u00a0t\u00e9rmino del Art. 5\u00b0 del Decreto 491 del 28 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo se\u00f1alado, el Despacho le indica que, s\u00ed \u00a0pese al env\u00edo de los folios que le fueron allegados el d\u00eda \u00a016 de junio, a\u00fan considera que requiere alg\u00fan documento \u00a0espec\u00edfico, es Usted quien debe determinar exactamente la \u00a0documentaci\u00f3n que requiere, para sustentar sus actuaciones \u00a0jur\u00eddico administrativas que adelanta ante varias dependencias \u00a0p\u00fablicas, identific\u00e1ndolo exactamente con su nombre o \u00a0rasgos distintivos que permitan a este Despacho acertar en su pedido, \u00a0verbi gracia, demanda de tutela, contestaci\u00f3n del demandado, o \u00a0designar los folios de tal o cual cuaderno, ejemplo, folios del 10 al \u00a020 del cuaderno principal. Recalcando que no es al Despacho a quien \u00a0le corresponde identificar precisamente los documentos requeridos por \u00a0el petente. Como el peticionario incumple con tal obligaci\u00f3n, \u00a0su solicitud se entender\u00e1 incompleta. Por lo tanto, se \u00a0requerir\u00e1 conforme al Art. 17 de la ley 1437 de 2011, \u00a0modificado por la ley 1755 de 2015 en su Art. 1\u00b0, para que dentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes complemente su \u00a0petici\u00f3n, indicando exactamente la nominaci\u00f3n de los \u00a0documentos solicitando, en lo posible con su folio y cuaderno del \u00a0expediente llevado en el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y conforme a los anteriores argumentos, se le reitera el acceso al \u00a0expediente de manera f\u00edsica, a trav\u00e9s suya o por \u00a0intermedio persona designada por usted, acatando lo ya conocido por \u00a0usted en prove\u00eddo 139. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de esta decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 a la se\u00f1ora \u00a0Defensora del Pueblo Regional Caldas, a fin de dar respuesta a su \u00a0comunicaci\u00f3n del d\u00eda de ayer, 23 de los cursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la solicitud que en el mismo sentido postulara el \u00a0accionante a la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, \u00a0advierte la Corte que dicha corporaci\u00f3n mediante auto del 4 de \u00a0junio \u00faltimo dispuso \u00abdejar \u00a0a disposici\u00f3n del demandante la totalidad del expediente \u00a0digital para que precise cual pieza procesal es de su inter\u00e9s \u00a0le sea remitida, o si reclama su integridad, para de esta forma \u00a0facilitar el ejercicio pleno de sus derechos\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que le fue notificada el 5 de junio al correo \u00a0electr\u00f3nico herpel3821@hotmail.com, \u00a0el \u00a0cual conforme al libelo corresponde a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0de notificaciones relacionada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo relacionado, refulge evidente que respecto de la solicitud de \u00a0copias de piezas procesales elevada por el accionante a las \u00a0autoridades accionadas no se advierte desconocimiento de su garant\u00eda \u00a0fundamental al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las consideraciones \u00a0precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 decidido mediante auto del 16 de mayo de 2008, el 19 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, resuelto mediante auto del 12 de marzo de 2009, el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2010, fallado mediante auto del 9 de febrero de 2010, el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010, decidido mediante auto del 31 de mayo de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 29 de junio de 2010, resuelto mediante auto del 30 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, el 1\u00b0 de octubre de 2010, se resuelve mediante auto del 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2010, el 17 de noviembre de 2010, fallado mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 16 de diciembre de 2010, el 9 de febrero de 2011, resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 30 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto mediante auto del 17 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6015-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1164 \/ 111094 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela 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