{"id":52627,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6014-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6014-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6014-2020\/","title":{"rendered":"STP6014-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6014-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 994 \/ 110937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de Lino \u00a0Antonio Casanova Carvajal y \u00a0Jos\u00e9 Manuel Medina Retavisca, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Quinta de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso judicial y administrativo y a la salud\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende del libelo y la actuaci\u00f3n hasta ahora surtida en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional se tiene que los hechos en \u00a0que se funda la s\u00faplica de amparo se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0contra de LINO \u00a0ANTONIO \u00a0CASANOVA \u00a0CARVAJAL \u00a0y JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0MEDINA \u00a0RETAVISCA \u00a0y \u00a0otros se surte proceso penal bajo el radicado 2013-00052 por los \u00a0delitos de cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0audiencia p\u00fablica del 14 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Florencia con funciones de Conocimiento, dict\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, el cual fue de car\u00e1cter condenatorio, en \u00a0consecuencia libr\u00f3 orden de encarcelamiento en contra de los \u00a0aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de los procesados solicit\u00f3 a la aludida c\u00e9lula \u00a0judicial la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria con fundamento \u00a0en el decreto 546 de 2020 la cual fue denegada mediante auto del 24 \u00a0de abril de 2020, al considerar que el delito por el cual est\u00e1n \u00a0siendo procesados est\u00e1 excluido de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Censura \u00a0el promotor de la tutela que \u00abla \u00a0juzgadora \u00a0la neg\u00f3 por considerar que estaban inmerso lo preceptuado en \u00a0el art. 6 del decreto legislativo sin tener en cuenta lo que indica \u00a0el art. 6 y su par\u00e1grafo 4 de la misma ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala que el se\u00f1or LINO \u00a0ANTONIO \u00a0CASANOVA \u00a0CARVAJAL \u00a0se \u00a0encuentra en estado delicado de salud y fue intervenido en la ciudad \u00a0de Neiva por un problema en su salud, indicando que lo mismo pasa con \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MANUEL \u00a0MEDINA \u00a0RETAVISCA, \u00a0que cuenta con 66 a\u00f1os de edad y su estado de salud no es el \u00a0mejor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concluye pidiendo que en amparo de los derechos fundamentales de sus \u00a0prohijados se les conceda la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para \u00a0cuyo efecto relaciona las direcciones de residencia de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, en sentencia del 18 de mayo de 2020, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado en favor de Lino \u00a0Antonio Casanova Carvajal y Jos\u00e9 Manuel Medina Retavisca. \u00a0Esto, \u00a0al estimar que el promotor carec\u00eda de legitimidad para \u00a0impetrar la acci\u00f3n constitucional, toda vez que, si bien \u00a0se\u00f1al\u00f3 actuar como su apoderado, \u00abno \u00a0obra poder proveniente de las personas presuntamente vulneradas en \u00a0sus derechos fundamentales, donde tampoco el tutelante indic\u00f3 \u00a0que act\u00fae como agente oficioso de los afectados, o que los \u00a0mismos se encuentran en una situaci\u00f3n que les impide acudir de \u00a0manera directa a la acci\u00f3n constitucional de tutela y por \u00a0tanto deber\u00e1n ser agenciados en sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el accionante \u00a0y en sustento de su disenso se\u00f1ala que pese a haber sido \u00a0admitida la tutela, le sorprende que haya sido negada por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ante la ausencia de un \u00a0poder, situaci\u00f3n que pudo sanearse conforme lo regula el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, por lo que debi\u00f3 \u00a0requer\u00edrsele para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0reitera el argumento f\u00e1ctico y las censuras postuladas en el \u00a0libelo contra la providencia del juzgado accionado, e insiste en el \u00a0amparo que reclama para sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la parte actora censura el auto por medio del cual \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia \u00a0neg\u00f3 a Lino \u00a0Antonio Casanova Carvajal y \u00a0Jos\u00e9 Manuel Medina Retavisca \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria con fundamento en el \u00a0decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto y conforme al disenso postulado contra la decisi\u00f3n \u00a0del fallador de primer grado, se vislumbran dos problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver. El primero, determinar i) si \u00a0el accionante est\u00e1 legitimado para interponer la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de Lino \u00a0Antonio Casanova Carvajal y \u00a0Jos\u00e9 Manuel Medina Retavisca \u00a0y, \u00a0en caso afirmativo, \u00a0ii) establecer conforme a los requisitos de procedibilidad del \u00a0aludido mecanismo, cuando \u00e9ste es dirigido en contra de \u00a0decisiones judiciales, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Florencia transgredi\u00f3 los derechos fundamentales cuyo \u00a0resguardo se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero, necesario es se\u00f1alar que el canon 10 del \u00a0Decreto \u00a02591 de 1991 dispone que est\u00e1n \u00a0legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante \u00a0legal o apoderado \u00a0especial, \u00a0el Defensor del Pueblo o el personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que tiene que ver con\u00a0el mandato judicial seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional se ha precisado que \u00abi)\u00a0es \u00a0un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por \u00a0escrito;\u00a0ii)\u00a0se \u00a0concreta en un escrito, llamado poder que se presume \u00a0aut\u00e9ntico;\u00a0iii)\u00a0debe \u00a0ser un poder especial;\u00a0iv)\u00a0el \u00a0poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para \u00a0instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u00a0v)\u00a0el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional\u00bb. \u00a0(CC T- 024 de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el mismo precedente, para esta Sala resulta claro que \u00a0la postura de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica \u00a0respecto de declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de \u00a0poder para formular acci\u00f3n de tutela por conducto de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el caso bajo examen, el abogado NEYS \u00a0SANTANA SARMIENTO JIM\u00c9NEZ \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u00abactuando \u00a0en representaci\u00f3n judicial de confianza durante el todo el \u00a0proceso y a\u00fan sin dictar sentencia, de los procesados LINO \u00a0ANTONIO CASANOVA CARVAJAL y JOS\u00c9 MANUELA MEDINA RETAVISCA, \u00a0quienes \u00a0se encuentran privados de la libertad en el centro carcelario el \u00a0Cunduy de Florencia\u00bb, \u00a0sin que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de Florencia, \u00a0se aportara el poder especial conforme a las condiciones aqu\u00ed \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo expuesto, es claro que a causa de la pandemia por el \u00a0COVID-19 las personas en esa situaci\u00f3n se han visto \u00a0imposibilitadas para promover sus demandas u otorgar poder para ello, \u00a0raz\u00f3n por la cual en casos como el presente necesario se hace \u00a0flexibilizar los requisitos para acreditar la legitimaci\u00f3n de \u00a0los apoderados para interponer la acci\u00f3n de tutela, acudiendo \u00a0para ello a las pruebas aportadas con el escrito inaugural a fin de \u00a0determinar si de ellas se desprende que el promotor del mecanismo que \u00a0se pretende activar es el apoderado judicial dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0por v\u00eda de tutela, evento en el cual podr\u00eda tenerse por \u00a0acreditado la capacidad para actuar en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se acaba de se\u00f1alar, una vez escrutado el libelo y los anexos \u00a0que lo acompa\u00f1an se tiene que el abogado NEYS \u00a0SANTANA SARMIENTO JIM\u00c9NEZ, \u00a0gestor del presente tr\u00e1mite constitucional, aport\u00f3 \u00a0copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra la \u00a0providencia cuestionada en la cual se advierte que act\u00faa como \u00a0defensor de los accionantes dentro del proceso penal que se sigue en \u00a0su contra, circunstancia a partir de la cual se considera superado el \u00a0aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta \u00a0la primera de las problem\u00e1ticas planteadas, procede la Corte \u00a0al estudio del asunto relacionado con la procedencia del citado \u00a0mecanismo en contra de la providencia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito de Florencia a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0a los accionantes la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria con \u00a0fundamento en el decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de amparo \u00a0es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los lineamientos jur\u00eddicos demarcados, la Sala procede a \u00a0estudiar la providencia censurada a fectos de valorar si se cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado \u00a0y de la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en \u00a0el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de \u00a0amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, conforme \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u201cEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T-282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CC. T-103 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia Penalmente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, valga anotar que el mentado car\u00e1cter no puede ser \u00a0concebido \u00fanicamente como un requisito formal o procesal, sino \u00a0que se consagra como una verdadera garant\u00eda constitucional \u00a0dirigida a preservar la armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0habida cuenta que previene que la acci\u00f3n de tutela i) supla o \u00a0reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso \u00a0indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en \u00a0medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 471 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, descendiendo al sub \u00a0lite, se \u00a0encuentra demostrado que \u00a0la providencia judicial aqu\u00ed cuestionada fue \u00a0recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del amparo constitucional se hubiese desatado el \u00a0recurso de alzada por el superior funcional de la autoridad de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto se advierte del informe rendido por el titular del juzgado \u00a0accionado el cual refiere: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0respetuosamente \u00a0me permito informar, que los se\u00f1ores Lino Antonio Casanova \u00a0Carvajal y Jos\u00e9 Manuel Medina Retavisca, solicitaron la \u00a0domiciliaria transitoria, fundada en el decreto 546 de 2020, la cual \u00a0fue despachada desfavorablemente mediante decisi\u00f3n adoptada el \u00a024 de abril de 2020. Mencionada providencia fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron enviadas a \u00a0reparto ante el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, siendo repartidas al Magistrado, doctor Mario Garc\u00eda \u00a0Ibat\u00e1, el 30 de abril del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0corroborada al revisar el sistema de consulta de procesos siglo XXI \u00a0bajo el link de procesos a cargo de la citada corporaci\u00f3n \u00a0judicial, la cual permiti\u00f3 evidenciar el siguiente registro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apr 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESPACHO POR REPARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLORENCIA CAQUET\u00c1, 30 DE ABRIL DE 2020 RECIBIDO HOY VIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREO ELECTRONICO, MEDIANTE ACTA DE REPARTO SECUENCIA 6349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(30\/04\/2020) DE LA OFICINA DE APOYO 26 ARCHIVOS EN FORMATO PDF Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WORD QUE HACEN PARTE DEL PROCESO PENAL DE LA REFERENCIA. VIENE DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA &#8211; CAQUET\u00c1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA RESOLVER APELACI\u00d3N DEL AUTO PROFERIDO EL D\u00cdA 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ABRIL DE 2020. REPARTIDO AL MAGISTRADO: DR. MARIO GARCIA IBATA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI: 18001-60-08-781-2013-00053-01 PASA AL DESPACHO. TOMO VI FOLIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0436 J.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala percibe que el \u00a0asunto aqu\u00ed cuestionado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0por cuanto el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n \u00a0definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del fallador ordinario, motivo por el cual, la parte \u00a0actora debe esperar a que se adopte la determinaci\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el proceso ordinario es el escenario propicio donde \u00a0la parte actora deber\u00e1 dirigir sus esfuerzos para lograr la \u00a0revocatoria de la tesis que aqu\u00ed considera como irregular y \u00a0presuntamente desconocedora de las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas, ya que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las \u00a0herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas para cuestionar los \u00a0yerros de los cuales adolezcan las providencias judiciales que se \u00a0dicten en el curso del proceso, destac\u00e1ndose, por ser de \u00a0inter\u00e9s para el asunto, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no podr\u00eda el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no sea posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la decisi\u00f3n censurada, para, \u00a0en su lugar, abrogarse competencias propias de la justicia ordinaria, \u00a0pues, se reitera, de ser ello as\u00ed el juez constitucional se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0funcionarios naturales, al interior del cual, como se indic\u00f3, \u00a0existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, los cuales a la fecha de interposici\u00f3n del amparo \u00a0han sido activados por el interesado, \u00a0por tanto, admitirse una postura contraria, equivaldr\u00eda a \u00a0permitir, como regla general, que \u00a0el juez de tutela verifique de forma paralela la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o el acierto en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia para efectos de la toma de decisiones, lo cual conllevar\u00eda \u00a0a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los \u00a0jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la \u00a0ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime \u00a0cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela, por cuanto la parte actora tan solo esboz\u00f3 como \u00a0argumento f\u00e1ctico para la prosperidad del resguardo que \u00a0reclama la condici\u00f3n de salud de sus prohijados, particular \u00a0situaci\u00f3n que fue estudiada y considerada en el auto \u00a0cuestionado, que &#8211; se itera- est\u00e1 siendo objeto de estudio por \u00a0el superior funcional de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n, al constatar la Sala que la presente solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0dicha situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0providencia judicial que se impugna. (CC \u00a0T-012 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, \u00a0debi\u00e9ndose negar la petici\u00f3n de amparo, ante la \u00a0ausencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo confutado, en cuanto \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, no por la raz\u00f3n expuesta por \u00a0el fallador de primer grado, sino, por las consideraciones aqu\u00ed \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6014-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 994 \/ 110937 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de Lino \u00a0Antonio Casanova Carvajal y \u00a0Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}