{"id":52626,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6013-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6013-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6013-2020\/","title":{"rendered":"STP6013-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6013-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 962 \/ 110909 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Glauco Hern\u00e1n Pe\u00f1a Camargo contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 22 de enero de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional promovida por \u00a0aquel y por la ciudadana Arleth Villamil Duarte, contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0\u00abtrabajo \u00a0en condiciones dignas y justas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Empresa Colombiana de \u00a0Clavos \u2013 EMCOCLAVOS S.A.S., la empresa Metal TEK S.A., la \u00a0empresa KINIO S.A. y los ciudadanos Orlando Cubillos, V\u00edctor y \u00a0Daniel Buend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes instauraron amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0trabajo en condiciones dignas y libre desarrollo de personalidad, \u00a0junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que promovieron demanda laboral contra la Empresa de Clavos \u00a0Emcoclavos S.AS., en la cual solicitaban que se dejara sin efecto \u00a0jur\u00eddico las obligaciones impuestas por la empresa demandada \u00a0en la conciliaci\u00f3n realizada en el Juzgado Dieciocho Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de agosto de 2008, al momento de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato laboral de Glauco Hern\u00e1n \u00a0Pe\u00f1a Camargo en la que se le impuso la prohibici\u00f3n de \u00a0ejercer su derecho al trabajo, desde el mes de noviembre de 2010 y \u00a0hasta la fecha de la presentaci\u00f3n del proceso estudiado en \u00a0esta instancia constitucional y del empleo de \u00absus \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos en la construcci\u00f3n y \u00a0reconstrucci\u00f3n de maquinarias para la fabricaci\u00f3n de \u00a0clavos, herrar y la administraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0de clavos de herrar herraduras y herramientas, que no son propiedad \u00a0industrial de nadie y que solo pertenece a su intelecto, capacidad y \u00a0destreza\u00bb. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 se \u00a0le pagaran a \u00e9l y su esposa Arleth Villamil Duarte los da\u00f1os \u00a0y perjuicios morales que se les caus\u00f3 por concepto de lucro \u00a0cesante consolidado y futuro entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que el proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el cual admiti\u00f3 \u00a0la demanda, que a su vez fue contestada por la pasiva proponiendo la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el despacho de conocimiento por medio de prove\u00eddo del 13 \u00a0de mayo de 2019, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta \u00a0por la parte demandada, por considerar que la conciliaci\u00f3n \u00a0realizada entre la partes databa del 21 de agosto de 2008 y desde esa \u00a0fecha hasta la que se present\u00f3 la demanda, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os, teniendo en cuenta el art\u00edculo 151 de CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0resolvi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de providencia del 27 de \u00a0junio de 2019, por medio del cual confirm\u00f3 el auto proferido \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Narraron \u00a0que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, toda vez que equivocadamente \u00a0aplicaron el art\u00edculo 151 del CPTSS, \u00abclaramente \u00a0inaplicable al caso y adem\u00e1s, por optar por una interpretaci\u00f3n \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y (\u2026) por valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio y no extraer de \u00e9stos la \u00a0improcedencia de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0trienal desde la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0de 2008, cuando lo correcto era observar que se trataba de una acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria basada en un da\u00f1o antijur\u00eddico que se \u00a0viene produciendo diariamente, manifest\u00e1ndose en el tiempo, y \u00a0no de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea como se crey\u00f3, \u00a0separ\u00e1ndose los falladores de la evidencia probatoria, \u00a0apart\u00e1ndose por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 que se le tutelaran sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto los \u00a0prove\u00eddos dictados por el Juzgado Veintisiete Laboral del \u00a0Circuito Laboral del Circuito de Bogota y el Tribunal accionado, \u00a0mediante los cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n trienal de nuestros derechos a la indemnizaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os y perjuicios causados por EMCOCLAVOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0tras considerar que no se verificaban las vulneraciones alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribara la anterior determinaci\u00f3n analiz\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal en segunda instancia y concluy\u00f3 que \u00a0esta fue producto de una \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al expediente, los \u00a0que le permitieron establecer con certeza, que la acci\u00f3n hab\u00eda \u00a0prescrito teniendo en cuenta a lo establecido en la ley y que era \u00a0dable a determinar que las pretensiones de la demanda no eran de \u00a0tracto sucesivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ocup\u00f3 de analizar el contenido de la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 21 de agosto de 2008, en la cual consider\u00f3 que no \u00a0se \u00a0observaban las limitaciones a que se hac\u00eda referencia en la \u00a0tutela, por \u00a0lo que estim\u00f3 innecesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0impugn\u00f3 el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos \u00a0que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la providencia de primera instancia no se ajusta ni a la verdad \u00a0real ni a la procesal, pues en su opini\u00f3n resulta evidente que \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n suscrita \u00able \u00a0ha impedido y obstaculizado de por vida (\u2026) el ejercicio del \u00a0derecho al trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0constitucional profiri\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida en un \u00a0t\u00e9rmino inferior a los diez d\u00edas establecidos \u00a0legalmente para tales efectos, lo que implic\u00f3 que no se \u00a0tomaran en consideraci\u00f3n todas las respuestas allegadas por \u00a0los vinculados al proceso de modo que se \u00abdej\u00f3 \u00a0de hacer un an\u00e1lisis de conjunto de las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, violando el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior reproch\u00f3 que se hubiera negado la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0impetrada en ese sentido por uno de los intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiter\u00f3 las consideraciones efectuadas en el libelo inicial en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso por competencia desleal en el cual \u00a0inicialmente fue vinculado y que considera son determinantes para \u00a0demostrar que \u00aba\u00fan \u00a0se le sigue el rastro de sus actividades para ver si cumple o no, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el arreglo de conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00f3 nuevamente que las decisiones censuradas adolecen de \u00a0yerros interpretativos en relaci\u00f3n con la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n, pues considera que sus efectos \u00abse \u00a0[han] \u00a0proyectado en el tiempo, convirti\u00e9ndose en una conducta de \u00a0ejecuci\u00f3n sucesiva, que permite demandar en cualquiera \u00e9poca, \u00a0sin que opere tal fen\u00f3meno jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de negar el amparo solicitado al no estimar que en las providencias \u00a0cuestionadas se configuraran defectos que implicaran la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte actora, o si asiste raz\u00f3n \u00a0al censor que difiere de la anterior determinaci\u00f3n pues en su \u00a0sentir, para arribar a tal determinaci\u00f3n no se analizaron la \u00a0totalidad de las respuestas allegadas al plenario y, en todo caso, \u00a0los fallos cuestionados adolecen de diferentes vicios que constituyen \u00a0una trasgresi\u00f3n a sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, abundante ha sido la jurisprudencia que ha establecido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, descendiendo al caso concreto, pese a las argumentaciones \u00a0del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de estudio en atenci\u00f3n \u00a0a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se \u00a0configure ninguno de los defectos espec\u00edficos que hacen viable \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien lo refiere el a \u00a0quo constitucional, \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas de los interesados, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, el \u00a0Tribunal estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico presentado en el \u00a0fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera \u00a0instancia, la conclusi\u00f3n a la cual all\u00ed se hab\u00eda \u00a0arribado y las razones del disenso postulado en apelaci\u00f3n al \u00a0mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de \u00a0la prescripci\u00f3n en materia laboral y poder llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n que sal\u00eda avante la excepci\u00f3n \u00a0propuesta al respecto por la empresa demandada en el tr\u00e1mite \u00a0objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se\u00f1ala en la primera instancia constitucional, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB\u00e1sico \u00a0entonces resulta revisar las pretensiones de la demanda, a fin de \u00a0establecer si en verdad no hay prescripci\u00f3n en este asunto, \u00a0encontrando que se plantea en este ac\u00e1pite una parte \u00a0declarativa y una de condenas, siendo la primera b\u00e1sicamente \u00a0dirigida se itera a obtener una declaraci\u00f3n, esto es, que como \u00a0consecuencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y, \u00a0mediante acta de conciliaci\u00f3n se le proh\u00edbe al \u00a0trabajador ejercer su derecho al trabajo, lo que dice le ocasion\u00f3 \u00a0perjuicios dando entonces lugar a una parte condenatoria, en donde \u00a0solicita perjuicios por da\u00f1o La vida y afectaci\u00f3n de \u00a0bienes. Salta entonces a la vista, que lo solicitado es como se \u00a0indica en la demanda consecuencia del contrato de trabajo suscrito \u00a0entre las partes que finaliz\u00f3 el 31 de julio 2008, lo que \u00a0dar\u00eda lugar no s\u00f3lo a una declaraci\u00f3n, sino a \u00a0condenas derivadas de este y es que definitivamente el proceso \u00a0laboral no es un proceso puro o meramente declarativa, sino que es un \u00a0proceso declarativo de condena, es decir, aquel en el que se pretende \u00a0se declare que el demandado es responsable de una conducta que \u00a0vulner\u00f3 derechos de otro y, que por ende, implica condenas \u00a0luego el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0estrechamente relacionado a las condenas solicitadas, pues ellas son \u00a0en \u00faltima si en verdad los derechos sociales reclamados que \u00a0determina la ley en este caso, entonces \u00a0lo que se reclama son unos perjuicios morales y materiales como \u00a0consecuencia reiteramos de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, que fue por mutuo acuerdo y que tuvo lugar el 31 de julio \u00a02008, luego evidentemente se encuentran afectados por el fen\u00f3meno \u00a0extintivo, ya que se itera no puede considerarse en forma aislada la \u00a0declaraci\u00f3n del cual surgen y, su dependencia con el contrato \u00a0de trabajo finalizado as\u00ed, como tampoco puede considerarse que \u00a0estos perjuicios son de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que al ser el derecho del trabajo es un derecho \u00a0fundamental e irrenunciable, tanto en su aspecto positivo como \u00a0negativo, que en este caso, se aduce para impedir su ejercicio \u00a0resultar\u00eda imprescriptible, s\u00f3lo en el caso, se insiste \u00a0si se tratara de pretensiones meramente declarativas que dieran lugar \u00a0a derechos econ\u00f3micos imprescriptibles, como por ejemplo, una \u00a0pensi\u00f3n que no es el caso de los perjuicios solicitados que de \u00a0manera alguna pueden considerarse como de tracto sucesivo, como \u00a0equivocadamente aduce el recurrente; n\u00f3tese que los perjuicios \u00a0morales que involucran conceptos como dolor, angustia y otros, \u00a0padecimientos que se atribuyen a estados del esp\u00edritu, se \u00a0otorgan a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n no de reparaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole al juez tazar arbitrio judis de manera \u00a0proporcional al da\u00f1o, lo que se opone al concepto alegado de \u00a0periodicidad para poderlos considerar de tracto sucesivo, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n los materiales que se requiere determinaci\u00f3n \u00a0en cuanto a su cuant\u00eda, de manera que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia pero acertada aunque por otras razones se \u00a0confirmara.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se desprende de lo anterior que la autoridad judicial \u00a0accionada se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que en el proceso \u00a0laboral adelantado estaba dirigido a reclamar perjuicios econ\u00f3micos, \u00a0las pretensiones de orden laboral que deprecaban los accionantes \u00a0estaban prescritas por haber transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0desde la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que no se muestra arbitraria o caprichosa, por \u00a0el contrario, se ajusta a la ley y a la normativa que regula dicho \u00a0instituto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se debe resaltar que, estudiado el expediente, la Sala no \u00a0encuentra tampoco que el referido acuerdo suscrito por el accionante \u00a0hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os implique las limitaciones a las que \u00a0se hace referencia tanto en el libelo como en el escrito \u00a0impugnatorio, de modo que los supuestas restricciones o \u00a0inconvenientes que de \u00e9l se derivan en eventos concretos \u00a0relacionados con situaciones de competencia empresarial deber\u00e1n \u00a0ser ventilados en los respectivos procesos adelantados ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde se deber\u00e1n exponer los \u00a0argumentos, sustentados con el debido material probatorio, para \u00a0demostrar su inoperancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la presunta falta de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por parte del \u00a0a quo \u00a0constitucional es pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 22 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cEl \u00a0juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n \u00a0litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de practicar \u00a0las pruebas solicitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no resultan de recibo los argumentos se\u00f1alados por \u00a0el accionante en la impugnaci\u00f3n, relativos a la falta de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de la totalidad de respuestas allegadas \u00a0por los vinculados, toda vez que de la lectura de la parte motiva del \u00a0fallo se desprenden claras remisiones a al expediente, las cuales \u00a0sirvieron de sustento para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estudiadas dichas manifestaciones en esta sede, tampoco se encuentra \u00a0que tengan la fuerza probatoria que el censor reclama, pues a trav\u00e9s \u00a0de ellas se reiteran los argumentos expuestos por los libelistas y no \u00a0se introducen situaciones distintas a las que se desprenden del \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela no haya atendido la \u00a0totalidad de las manifestaciones de los intervinientes, no es motivo \u00a0para cuestionar la legitimidad de la decisi\u00f3n proferida, toda \u00a0vez que con los dem\u00e1s medios probatorios resulta \u00a0suficientemente probado que no hubo lugar a una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6013-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 962 \/ 110909 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Glauco Hern\u00e1n Pe\u00f1a Camargo contra \u00a0la sentencia de tutela emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}