{"id":52624,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6011-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6011-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6011-2020\/","title":{"rendered":"STP6011-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6011-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 695 \/ 110654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Carlos \u00a0Alirio Duque Cardona, a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 108 Seccional, ambos de la \u00a0mencionada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el libelista que en contra de su defendido, se adelant\u00f3 el \u00a0proceso penal No. 2011-23841, por los delitos de estafa y abuso de \u00a0condiciones de inferioridad, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 en \u00a0primera instancia, con sentencia condenatoria proferida el 9 de \u00a0agosto de 2019 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, mediante providencia del 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida capital, resolvi\u00f3 \u00a0revocar parcialmente la sentencia de primer grado, de modo que, \u00a0absolvi\u00f3 a su defendido por el delito de estafa, en tanto que, \u00a0confirm\u00f3 la condena por el otro reato. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, la condena confirmada, se sustenta en un dictamen pericial \u00a0denominado test de tamizaje cognitivo, el cual estuvo a cargo de una \u00a0perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien en audiencia \u00a0de juicio oral admiti\u00f3 que, la base del mismo, fue la historia \u00a0cl\u00ednica de la v\u00edctima y una certificaci\u00f3n sobre \u00a0su estado mental, documentos que, asegura, no le fueron descubiertos \u00a0en la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, pese a que esa queja fue presentada ante el Juez de \u00a0conocimiento, la misma fue rechazada bajo el argumento de que los \u00a0referidos documentos aparec\u00edan relacionados junto al dictamen \u00a0pericial, de modo que, ello era suficiente para tenerlos por \u00a0descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que tal afirmaci\u00f3n desconoce el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de su representado, toda vez que, al ser ese dictamen \u00a0pericial el sustento de la condena proferida en contra de Duque \u00a0Cardona, lo correcto es que se le hubiera hecho entrega de todos los \u00a0elementos en los que se fundament\u00f3 para, de ese modo, poder \u00a0controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el accionante se protejan los derechos \u00a0fundamentales de Carlos Alirio Duque Cardona y, en consecuencia, se \u00a0revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra, al tiempo \u00a0que, se disponga no cancelar las anotaciones realizadas en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-267997 de Cali, donde se \u00a0reconoce al mencionado ciudadano como titular del derecho real de \u00a0dominio del referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de \u00a0sus integrantes, inform\u00f3 que el accionante no interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia por esa C\u00e9lula Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n jurisdiccional ac\u00e1 cuestionada, se \u00a0adopt\u00f3 en el marco de un debido proceso y sin atentar en \u00a0contra de los derechos fundamentales de la parte actora, de modo que, \u00a0lo pretendido con esta acci\u00f3n de tutela es reabrir un debate \u00a0que ya fue resuelto por los jueces competentes, razones por las \u00a0cuales solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El agente del Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que, en el \u00a0presente evento, no se avizora el cumplimiento del principio de \u00a0inmediatez, pues la decisi\u00f3n cuestionada data del 13 de \u00a0noviembre de 2019, al tiempo que tampoco se observa que se hayan \u00a0agotado todos los medios de defensa dispuestos por la ley, dado que \u00a0no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en el libelo constitucional no se indica en qu\u00e9 consiste \u00a0el agravio denunciado, luego no es posible advertir ning\u00fan \u00a0defecto que constituya una v\u00eda de hecho, motivo por el cual \u00a0solicita se niegue la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular de la Fiscal\u00eda 108 Seccional de Cali califica de \u00a0err\u00e1tico el escrito de tutela, al tiempo que llama la atenci\u00f3n \u00a0acerca del incumplimiento, por parte del actor, de los principios de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, pues \u00e9ste no agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, motivo por el cual \u00a0solicita se nieguen las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si, tanto el \u00a0Tribunal Superior de Cali como el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, afectaron los derechos fundamentales de \u00a0Carlos Alirio Duque Cardona, al haber proferido sentencia \u00a0condenatoria en su contra, dentro del proceso distinguido con el \u00a0radicado 2011-23841, sustentados en una prueba pericial que se acusa \u00a0de contener documentos que no fueron descubiertos a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante al haber proferido sentencia \u00a0condenatoria en su contra, con base en un dictamen pericial que, \u00a0aparentemente, incluye una documentaci\u00f3n que no le fue \u00a0descubierta a la defensa en su oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaeci\u00f3, \u00a0pues pudo advertirse que, pese a ser procedente la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no fue \u00a0propuesto por la parte interesada, de modo que dej\u00f3 de \u00a0ejercer, injustificadamente, el mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0dise\u00f1ado por el legislador para el planteamiento y estudio del \u00a0problema jur\u00eddico que ac\u00e1 se propone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse entonces que, en el presente caso, la \u00a0parte actora no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, evento que inhabilita al Juez \u00a0constitucional para realizar un estudio y valoraci\u00f3n sobre la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0desconociendo la competencia que para el efecto posee el Juez \u00a0natural, al tiempo que estar\u00eda habilitando a los ciudadanos \u00a0para que opten por mecanismos judiciales alternos, cuando por la v\u00eda \u00a0ordinaria no les fue concedida alguna pretensi\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose con ello las formas propias de cada actuaci\u00f3n \u00a0judicial y, en consecuencia, el debido proceso que en ellas se debe \u00a0observar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, o \u00a0cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso \u00a0de la tutela, de ah\u00ed que, resulte ileg\u00edtimo que el \u00a0libelista pretenda por esta v\u00eda excepcional alcanzar una \u00a0declaraci\u00f3n que debi\u00f3 postular a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En consecuencia, dado que la defensa de Carlos Alirio Duque Cardona \u00a0no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia proferida en su contra el 13 de noviembre de \u00a02019, improcedente resulta el amparo constitucional deprecado, pues \u00a0el mismo no cumple con el requisito de residualidad y subsidiariedad \u00a0que distingue a la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, no se \u00a0satisface con la totalidad de los requisitos establecidos por la \u00a0jurisprudencia, para que esta proceda en contra de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los anteriores argumentos suficientes para que la Sala niegue por \u00a0improcedente la solicitud de amparo deprecada por el defensor de \u00a0Carlos Alirio Duque Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo constitucional invocado por Carlos \u00a0Alirio Duque Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6011-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 695 \/ 110654 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio 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