{"id":52623,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6010-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6010-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6010-2020\/","title":{"rendered":"STP6010-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6010-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1317 \/111234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Daniel \u00a0Stiven Su\u00e1rez Valencia, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0seguido con radicado N\u00ba 58531-0215-I-239-PONAL, contra el actor, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0demandante constitucional que en su contra se adelant\u00f3 proceso \u00a0penal por la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual, el 13 de diciembre de 2019, la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial confirm\u00f3 en segunda \u00a0instancia la condena impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0tuvo el inter\u00e9s de sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, no obstante, mediante auto del 22 \u00a0de mayo de 2020, la Corporaci\u00f3n accionada declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0considera lesivo de sus derechos fundamentales que nunca se le \u00a0hubiere notificado el auto mediante el cual se le corr\u00eda \u00a0traslado e iniciaba el t\u00e9rmino para sustentar el respectivo \u00a0recurso extraordinario, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0371 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta \u00a0omisi\u00f3n, el mismo 22 de mayo del presente a\u00f1o, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Tribunal accionado a efectos de que se le \u00a0entregara copia del auto mediante el cual se le corri\u00f3 \u00a0traslado para presentar el recurso extraordinario. En respuesta, el \u00a0Tribunal accionado le explic\u00f3 que el proceso judicial, en lo \u00a0relacionado con el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n se reg\u00eda \u00a0bajo las previsiones de los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley 600 \u00a0de 2000, norma que no prev\u00e9 un auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0para descorrer el citado traslado, dado que este inicia de forma \u00a0autom\u00e1tica, motivo por el cual, no era posible entregar el \u00a0documento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que la anterior postura procesal transgrede sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa, pues estima que no es dable aplicar la Ley 600 de \u00a02000 tal y como lo hizo el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores y en \u00a0consecuencia, se corrija el yerro y se ordene la habilitaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino procesal para sustentar el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la sentencia del 13 de diciembre de 2020 \u00a0dictada en contra del accionante, solicita que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta lo \u00a0anterior en que el procedimiento aplicado en el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia y la notificaci\u00f3n a efectos de interponer y \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0conforme a las reglas legales previstas en la Ley 600 de 2000, en \u00a0virtud de lineamientos jurisprudenciales decantados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este \u00a0marco legal, el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas que dispone el \u00a0recurrente para sustentar su recurso inicia de manera autom\u00e1tica \u00a0(sin necesidad de auto o declaraci\u00f3n judicial que lo habilite) \u00a0seguido del vencimiento de los 15 d\u00edas en los que se interpone \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el demandante y su defensor pese a que presentaron recurso de \u00a0casaci\u00f3n dentro de la oportunidad legal, el 12 y 14 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o, no lo sustentaron, omitiendo as\u00ed la \u00a0carga procesal en el plazo consagrado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no \u00a0existe ninguna irregularidad que merezca censura constitucional o que \u00a0se evidencia afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0actor, raz\u00f3n por la cual debe negarse la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado defensor del accionante al interior de la causa penal \u00a0refiere que no tiene conocimiento de los hechos que rodearon la \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 148 Penal Militar y la Juez 154 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar informan que no han tenido injerencia o participaci\u00f3n \u00a0procesal alguna en los hechos que relata el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal \u00a0Superior Militar, del cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover el \u00a0tr\u00e1mite tutelar ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y, adem\u00e1s, que esa \u00a0violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que \u00a0hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia \u00a0adicional de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa, lo que permite considerar que el asunto sometido \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala s\u00ed tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que se cuestiona una decisi\u00f3n que fue expedida el 22 de \u00a0mayo de 2020, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo \u00a0razonable de menos de dos meses a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio \u00a0generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala \u00a0Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior Militar y Policial al declarar desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aprecia \u00a0la Sala que, el tutelante no agot\u00f3 cabalmente los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial, toda vez que no promovi\u00f3 \u00a0ning\u00fan recurso en contra de la providencia que cuestiona por \u00a0la v\u00eda excepcional y residual, en tanto no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000, que \u00a0prescribe: \u00absi \u00a0la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed \u00a0lo declarar\u00e1 mediante auto que admite recurso de reposici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo que se traduce en que, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente por cuanto no hizo uso de los medios legales al interior \u00a0del mismo procedimiento, tal y como la Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia T-578-06, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales [\u2026] es necesario en primer lugar, que quien alega \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los \u00a0medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el \u00a0efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de \u00a0la tutela, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita \u00a0no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el \u00a0tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que \u00a0reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador, y menos a\u00fan, \u00a0un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las \u00a0partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa \u00a0paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema \u00a0judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a \u00a0reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le \u00a0autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten \u00a0conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites \u00a0procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, \u00a0conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios \u00a0de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de \u00a0diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos \u00a0procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por \u00a0razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, \u00a0la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, \u00a0circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada \u00a0caso concreto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia que, se \u00a0repite, no se cumple, pues como lo afirma el mismo accionante, el 22 \u00a0de mayo de 2020, prefiri\u00f3 elevar un derecho de petici\u00f3n \u00a0para obtener copia de la providencia mediante la cual se surti\u00f3 \u00a0un traslado que considera omitido; sin que interpusiera recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n por \u00e9l promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo que se \u00a0ofrec\u00eda adecuado para que el interesado esgrimiera las \u00a0argumentaciones que equ\u00edvocamente intenta plantear en este \u00a0procedimiento excepcional y propiciar all\u00ed un pronunciamiento \u00a0al interior de ese cauce natural por la autoridad jurisdiccional \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que conduce a \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que con \u00a0los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el \u00a0proceso penal, con pretensiones que han de ser resueltas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, si en gracia a discusi\u00f3n se admitiera superado el \u00a0anterior presupuesto, su demanda tampoco prosperar\u00eda, dado \u00a0que, como le fuera explicado en respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 ante el funcionario accionado, no exist\u00eda \u00a0ninguna irregularidad con el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n conforme a la Ley 600 de \u00a02000, aplicable al caso, en tanto, con su promulgaci\u00f3n se \u00a0derog\u00f3 t\u00e1citamente el articulado de la Ley 522 de 1999 \u00a0en punto al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el Juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0reiteradas decisiones la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia ha aquilatado que el tr\u00e1mite a seguir en el esquema \u00a0dogm\u00e1tico procesal mixto que rit\u00faa el proceso penal en \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal militar y en punto al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es el contenido en la Ley 600 de \u00a02000, ello al haber operado, con su expedici\u00f3n y entrada en \u00a0vigor, la derogatoria t\u00e1cita de los art\u00edculos 368 y \u00a0siguientes de la Ley 522 de 1999, al efecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La \u00a0Corte debe precisar, que los procesos acumulados que se siguieron en \u00a0contra de ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA, fueron tramitados \u00a0siguiendo los lineamientos del C\u00f3digo Penal Militar de que \u00a0trata la Ley 522 de 1999 y no del C\u00f3digo Penal Militar de \u00a02010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 314 de 2014 y las previsiones del art\u00edculo \u00a0628 de la Ley 1407 de 2010, \u00e9sta \u00faltima s\u00f3lo \u00a0empezar\u00eda a regir en el Departamento de Arauca, lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0en el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Y, conforme fue \u00a0indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los \u00a0eventos en que no resulta aplicable el C\u00f3digo Penal Militar de \u00a02010, \u00ablo concerniente a la procedencia y tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n se regula por las normas de la Ley 600 de \u00a02000, no por lo previsto en los art\u00edculos 368 y siguientes de \u00a0la Ley 522 de 1999, que deben entenderse t\u00e1citamente \u00a0derogados. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sala en CSJ AP, 11 nov. \u00a02009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. \u00a02008, rad. 2547\u00ba, entre otros pronunciamientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la Corte en el referido pronunciamiento, que \u00absi la Ley 600 de \u00a02000, en su art\u00edculo 205, regul\u00f3 expresamente la \u00a0procedencia del recurso de casaci\u00f3n cuando se trata de \u00a0sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es \u00a0posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que \u00a0aquella es la vigente actualmente en dicha materia\u00bb.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0circunstancia y la normatividad aplicable fue puesta de presente al \u00a0entonces procesado y a su otrora defensor de manera expresa en el \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda \u00a0instancia adiada 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se \u00a0confirmare la sentencia condenatoria proferida en disfavor del \u00faltimo \u00a0por el Juzgado de Primera Instancia de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n tramit\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n correspondiente a la causa entonces \u00a0en ciernes de manera acorde con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el art\u00edculo 101 de \u00a0la Ley 1395 de 2010, ello de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0proferido la citada sentencia de segunda instancia, en la misma fecha \u00a0la secretar\u00eda com\u00fan de este Colegiado remiti\u00f3 al \u00a0Director del Centro Carcelario para miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el oficio contentivo de comisi\u00f3n impartida a fin de \u00a0lograr la notificaci\u00f3n personal del SI. EDISSON ALEXANDER PE\u00d1A \u00a0y del PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA, misma que se surti\u00f3 \u00a0en debida forma el 16 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, el d\u00eda 16 de iguales mes y a\u00f1o, la citada \u00a0dependencia libr\u00f3 sendas comunicaciones a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de \u00a0diciembre de 2019 se recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0comunicaci\u00f3n del defensor de confianza HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0HERRERA en el que indic\u00f3: \u201c\u2026respetuosamente me \u00a0notifico del contenido de la misma e informo que interpongo recurso \u00a0Extraordinario de Casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico se notific\u00f3 de \u00a0manera personal el 27 de enero de 2020, raz\u00f3n por la cual, \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 341 de la Ley \u00a0522 de 1999, c\u00f3dice aplicable en materia de notificaciones, se \u00a0procedi\u00f3 a fijar, en los t\u00e9rminos de ley, edicto el 28 \u00a0de enero de 2020, siendo desfijado a las 17:00 horas del 03 de \u00a0febrero de igual a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000, ya \u00a0referido y aplicable al tr\u00e1mite casacional, a partir del 04 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso empezaron a correr los t\u00e9rminos \u00a0correspondientes a quince (15) d\u00edas para que los sujetos \u00a0procesales interpusieran recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed obra en constancia secretarial de la misma fecha, \u00a0dicho t\u00e9rmino venc\u00eda el d\u00eda 24 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 y 14 de \u00a0febrero siguientes se recibieron memoriales suscritos por el actual \u00a0apoderado manifestando interponer el pluricitado recurso \u00a0extraordinario. Teniendo en cuenta ello, as\u00ed como la previa \u00a0manifestaci\u00f3n de su otrora defensor, el 25 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas establecido en el art\u00edculo 210 ib\u00eddem para \u00a0sustentar la demanda de casaci\u00f3n, obrando constancia \u00a0secretarial al efecto, t\u00e9rmino que venc\u00eda el 14 de \u00a0abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0m\u00e1s que vencido el anterior t\u00e9rmino legal y atendiendo \u00a0a que ninguno de los sujetos procesales a los que concern\u00eda la \u00a0carga procesal de sustentar el recurso de casaci\u00f3n as\u00ed \u00a0lo hiciere, el 20 de mayo de 2020 la secretaria com\u00fan de este \u00a0Tribunal pas\u00f3 al despacho el expediente, declar\u00e1ndose \u00a0por parte de esta Magistratura desierto el plurinombrado recurso v\u00eda \u00a0auto del d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Decantadas de \u00a0esta forma las actuaciones surtidas, resulta pertinente rememorar que \u00a0los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley 600 de 2000, a diferencia de \u00a0lo se\u00f1alado en el artejo 371 de la Ley 522 de 1999 que fuere \u00a0derogado por esta como meridianamente se precisare ut supra, no \u00a0establecen que el Magistrado Ponente deba proferir auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n concediendo el prenombrado recurso una vez \u00a0finiquitado el t\u00e9rmino inicial de quince (15) d\u00edas para \u00a0efectos de su interposici\u00f3n, por lo que mal har\u00eda la \u00a0judicatura en incurrir en el desafuero procesal de establecer o crear \u00a0tr\u00e1mites o actos rituales que no se encuentran expresamente \u00a0previstos por el legislador en la norma de derecho positivo \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ineluctable \u00a0corolario de lo referido en precedencia, es el que habr\u00e1 de \u00a0afirmarse que por parte de esta Corporaci\u00f3n se dio estricto \u00a0cumplimiento tanto a la normatividad vigente aplicable, misma que no \u00a0contempla la expedici\u00f3n del auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0solicitado en su petici\u00f3n, como al precedente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano \u00a0de cierre de esta jurisdicci\u00f3n foral, al igual que al de la \u00a0guardiana de la indemnidad de la Carta Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, sobre el \u00a0particular, no existe duda que cuando se adelanta proceso penal \u00a0militar bajo la \u00e9gida de la Ley 522 de 1999, la procedencia y \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n se regula por las \u00a0normas de la Ley 600 de 2000 no por el C\u00f3digo Militar, como \u00a0erradamente lo se\u00f1ala el demandante, como suficientemente lo \u00a0ha explicado esta Corporaci\u00f3n, entre otras decisiones, en auto \u00a0AP6391-2014 en el que se expuso: \u00abconforme \u00a0lo tiene precisado la Sala, frente a asuntos regidos por la Ley 522 \u00a0de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar) la integraci\u00f3n (art. 18 \u00a0de esta misma ley) [en \u00a0lo referente al tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n] \u00a0se verifica con la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0Postura, igualmente, reiterada en providencia AP7594-2017 donde se \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. \u00a048713, en los eventos en que no resulta aplicable el C\u00f3digo \u00a0Penal Militar de 2010, \u00ablo concerniente a la procedencia y \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n se regula por las \u00a0normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los art\u00edculo \u00a0368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse \u00a0t\u00e1citamente derogados. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sala \u00a0en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; \u00a0CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547\u00ba, entre \u00a0 otros \u00a0pronunciamientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la Corte en el referido pronunciamiento, que \u201csi la Ley 600 de \u00a02000, en su art\u00edculo 205, regul\u00f3 expresamente la \u00a0procedencia del recurso de casaci\u00f3n cuando se trata de \u00a0sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es \u00a0posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que \u00a0aquella es la vigente actualmente en dicha materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que, no resulta irregular dar tr\u00e1mite al \u00a0recurso de casaci\u00f3n seg\u00fan las reglas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000, el cual se\u00f1ala que: \u00a0\u00abEl \u00a0recurso se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia \u00a0y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda.\u00bb3, \u00a0tal y como lo acogi\u00f3 el Tribunal accionado, quien \u00a0efectivamente, corri\u00f3 los t\u00e9rminos para la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n en las condiciones \u00a0anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, le hizo \u00a0saber al demandante que a las mismas se sujetar\u00eda conforme lo \u00a0expuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0condenatoria, al mencionar antecedentes jurisprudenciales que \u00a0precisamente informaban el acogimiento de las normas de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCSJ AP, \u00a0noviembre 11 de 2009, rad. 28937; CSJ AP, diciembre 05 de 2007, rad \u00a027965; CSJ AP, mayo 22 de 2008, rad. 25471; CSJ AP, septiembre 28 de \u00a02016, rad. 48713; CSJ, rad. 48159, septiembre 29 de 2016 entre otros \u00a0pronunciamientos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual, resulta infundado que ahora invoque no s\u00f3lo la \u00a0aplicaci\u00f3n de una normativa derogada en punto al tr\u00e1mite \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, sino de la emisi\u00f3n de un auto \u00a0por el cual se corra traslado para sustentar la demanda, cuando \u00a0ninguna norma as\u00ed lo impone y, por el contrario, una vez \u00a0vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, se habilitaba \u00a0el propio para la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0tal sentido, examinada la actuaci\u00f3n, se observa que, proferida \u00a0la sentencia en segunda instancia, para su notificaci\u00f3n, se \u00a0fij\u00f3 edicto por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, del 28 de \u00a0enero de 20204 \u00a0al 3 de febrero, y el 4 de ese mes, inici\u00f3 el plazo de 15 d\u00edas \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0culmin\u00f3 el 24 de igual mes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0traslado, el accionante mediante escrito del 12 de igual mes y a\u00f1o5 \u00a0afirm\u00f3 su voluntad de recurrir en casaci\u00f3n. No \u00a0obstante, en el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas subsiguientes, \u00a0esto es desde el 25 de febrero hasta el 14 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, no present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto del cual, \u00a0adem\u00e1s, debe resaltarse que se dej\u00f3 constancia \u00a0secretarial, al interior del tr\u00e1mite, informando tal traslado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Suscrita Secretar\u00eda del Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0deja constancia que a partir de la fecha [25 \u00a0de febrero] \u00a0y siendo los 08:00 horas, inicia a correr el t\u00e9rmino de \u00a0traslado con treinta (30) d\u00edas para sustentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de Casaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0210 de lo Ley 600 de 2000; t\u00e9rmino que vence el d\u00eda \u00a0catorce (14) de abril de a\u00f1o en curso. CONSTE.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud \u00a0ning\u00fan yerro se evidencia en el procedimiento adelantado por \u00a0el accionado y, la \u00a0falta de presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0surgi\u00f3 de la incuria del accionante en atender los plazos \u00a0indicados en la ley, cuando se observa que, a pesar de estar \u00a0debidamente informado previamente del tr\u00e1mite de traslado del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, opt\u00f3 por adoptar una conducta \u00a0pasiva que ahora pretende subsanar mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al descartarse compromiso de los derechos fundamentales \u00a0del demandante, el amparo deber\u00e1 denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Denegar la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Daniel Stiven Suarez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias expedidas en los radicados N\u00ba 28937 del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2009, N\u00ba 27965 del 5 de diciembre de 2007 y N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02547 del 22 de mayo de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, radicado 49552 del 15 de noviembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. Confrontar CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 11 de 2009, rad. 28937; CSJ AP, diciembre 05 de 2007, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027965; CSJ AP, mayo 22 de 2008, rad. 25471; CSJ AP, septiembre 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 48713; CSJ, rad. 48159, septiembre 29 de 2016 entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal que ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias SP822-2018, AP806-2018, AP6379-2017, AP8273-2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01349 cuaderno proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01353 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01357 ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6010-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1317 \/111234 \u00a0 Acta 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Daniel \u00a0Stiven Su\u00e1rez Valencia, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}