{"id":52622,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6009-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6009-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6009-2020\/","title":{"rendered":"STP6009-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6009-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1257 \/ 111177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Gerardo \u00a0Alberto Ochoa Vega, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal seguido con radicado N\u00ba 110016000017 2014 07679 01. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Gerardo \u00a0Alberto Ochoa Vega \u00a0a la pena de 20 meses de prisi\u00f3n como autor de la conducta de \u00a0violencia intrafamiliar, al tiempo que, le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por \u00a0un periodo de prueba de tres a\u00f1os, previo cumplimiento de las \u00a0obligaciones establecidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal y el pago de cauci\u00f3n prendaria, la cual constituy\u00f3 \u00a0el 20 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, luego \u00a0de emitida condena en su contra, suscribi\u00f3 un acta de \u00a0compromiso que se refundi\u00f3 en los documentos del Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas. Posteriormente, pese a que no estaba \u00a0obligado en la sentencia condenatoria, el 26 de septiembre de 2016, \u00a0firm\u00f3 otra acta de compromiso ante el mismo Juzgado, en virtud \u00a0al insistente requerimiento que la c\u00e9lula judicial que \u00a0afirmaba que no exist\u00eda tal documento en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0este \u00faltimo documento deb\u00eda surtir efectos desde el 20 \u00a0de mayo de 2015, es decir, cuando se consign\u00f3 la cauci\u00f3n \u00a0prendaria, no desde el 26 de septiembre de 2016, como equivocadamente \u00a0lo entendi\u00f3 el juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, al encontrar que hab\u00eda incumplido las obligaciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Concretamente, haber salido del pa\u00eds a cubrir actividades \u00a0laborales, sin autorizaci\u00f3n previa. Por tanto, se libr\u00f3 \u00a0orden de captura en su contra, la que se materializ\u00f3 el 4 de \u00a0septiembre de 2019, fecha desde la cual se encuentra privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u00a0la anterior detenci\u00f3n resultaba irregular, en la medida que el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas hab\u00eda perdido competencia \u00a0desde el 19 de mayo de 2018, cuando finaliz\u00f3 el periodo de \u00a0prueba de los tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n y su \u00a0consecuente libertad, petici\u00f3n que fue denegada mediante auto \u00a0del 30 de marzo de 2020, confirmado el 18 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad del tr\u00e1mite \u00a0incidental de revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, al estimar que se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad. \u00a0Conforme a ello, solicita que se deje sin efecto la providencia en \u00a0cuesti\u00f3n contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 se opone a las pretensiones constitucionales al \u00a0advertir que el tr\u00e1mite cuestionado se ha ce\u00f1ido al \u00a0respeto del debido proceso y garant\u00edas que le asisten al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0explic\u00f3 que en ning\u00fan momento se suscribi\u00f3 otra \u00a0acta de compromiso diferente a la firmada el 26 de septiembre de \u00a02016, fecha desde cuando debe contabilizarse el periodo de prueba \u00a0impuesta en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ninguna irregularidad se extrae del auto del 14 de diciembre de 2018, \u00a0que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, dado que Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que \u00a0Gerardo \u00a0Alberto Ochoa Vega, durante \u00a0la vigencia del periodo de prueba de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional, \u00a0sali\u00f3 \u00a0tres veces del pa\u00eds sin la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone \u00a0que est\u00e1 corroborado el incumplimiento a las obligaciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, y pese a \u00a0que fue requerido al actor y su abogado para que explicaran las \u00a0razones de la salida del pa\u00eds, guardaron silencio, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, en contra de la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0se promovi\u00f3 ning\u00fan recurso, lo que llev\u00f3 a \u00a0que legalmente se materializara la orden captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 que se denegara el amparo constitucional, pues a \u00a0pesar que el demandante promovi\u00f3 petici\u00f3n de nulidad \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, y su postulaci\u00f3n se \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa en primera y segunda instancia, lo \u00a0cierto es que acude a la presente acci\u00f3n de tutela como si se \u00a0tratare de una tercera instancia, y por ello mismo resulta \u00a0improcedente, m\u00e1xime que no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0irregular o defecto judicial que merezca reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente de la providencia del 18 de junio de 2020, en \u00a0la que se confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la nulidad dentro \u00a0del proceso de ejecuci\u00f3n de penas, afirm\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria no muestra ninguna anomal\u00eda que \u00a0amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0alleg\u00f3 copia de la respectiva decisi\u00f3n, de la que se \u00a0puede extraer las razones que llevaron a la Sala a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad no transgredi\u00f3 los derechos del penado al resolver \u00a0la nulidad propuesta contra la revocatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que reprueba el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La v\u00edctima, junto a su apoderado, exponen que no tienen \u00a0conocimiento ni han tenido intervenci\u00f3n procesal alguna en las \u00a0actuaciones que fundamentan la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Delegada del Ministerio P\u00fablico (Personer\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1) alega que no tiene ninguna responsabilidad en los \u00a0hechos expuestos por el demandante, ya que su intervenci\u00f3n en \u00a0la actuaci\u00f3n penal se limit\u00f3 a la etapa de conocimiento \u00a0ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y concretamente, \u00a0hasta el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificadas del tr\u00e1mite, no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover el \u00a0tr\u00e1mite tutelar ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que, el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana y libertad, \u00a0lo que permite considerar que el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala s\u00ed tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que cuestiona una decisi\u00f3n que fue expedida el 18 de \u00a0junio de 2020, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo \u00a0razonable de menos de un mes a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio \u00a0generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, las decisiones que se pretenden controvertir a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional no son de tutela, y contra ella se \u00a0promovi\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0Gerardo \u00a0Alberto Ochoa Vega \u00a0trae, a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la \u00a0decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0incidental en el que se revoc\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0examinada se observa que mediante auto del 14 de diciembre de 20181, \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que el demandante incumpli\u00f3 \u00a0las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuando el 27 de marzo de la misma anualidad, sali\u00f3 del \u00a0pa\u00eds sin la autorizaci\u00f3n correspondiente y, por ende, \u00a0le revoc\u00f3 el subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0incumplimiento, seg\u00fan el Juzgado Ejecutor, est\u00e1 \u00a0corroborado en Oficio N\u00ba 20187030806451 del 25 de octubre de \u00a02018, \u00a0emitido por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0considera irregular la anterior revocatoria, al estimar que se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente un acta de compromiso suscrita el 26 de septiembre de \u00a02016. A su juicio, las obligaciones derivadas de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena deb\u00edan iniciar a \u00a0contabilizarse el 20 de mayo de 2015 (cuando prest\u00f3 la cauci\u00f3n \u00a0prendaria), por lo que, para el 14 de diciembre de 2018, ya se hab\u00eda \u00a0finiquitado el periodo de prueba y no se pod\u00eda declarar su \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En primer lugar, el anterior reclamo constitucional queda sin \u00a0sustento, pues frente a ese particular punto, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 otorg\u00f3 la raz\u00f3n al \u00a0accionante, al referir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab45. En \u00a0ese sentido, para establecer el momento a partir del cual puede \u00a0tenerse por iniciado el periodo de prueba, es pertinente considerar \u00a0desde cu\u00e1ndo el penado tuvo conocimiento de las obligaciones \u00a0que debe cumplir para que no le sea ejecutada la pena y el instante a \u00a0partir del cual debe entenderse que acept\u00f3 tales deberes y \u00a0comenz\u00f3 con su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>46. El \u00a0principio pro homine. La anterior intelecci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0cual la suscripci\u00f3n del acta de compromiso no es el \u00fanico \u00a0momento a partir del cual puede iniciar el periodo de prueba, se \u00a0soporta en una interpretaci\u00f3n de las normas atr\u00e1s \u00a0citadas acorde con el principio pro homine, el cual impone al \u00a0juzgador que \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s \u00a0posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera \u00a0[aquella] que resulte m\u00e1s garantista o que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho \u00a0fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47. Entonces, \u00a0antes que circunscribir de forma irrestricta e irreflexiva el inicio \u00a0del periodo de prueba a la firma de un acta de compromiso, el juez \u00a0debe analizar si el condenado se present\u00f3 ante la autoridad \u00a0judicial competente dentro del t\u00e9rmino legal y manifest\u00f3 \u00a0de forma t\u00e1cita o expresa su intenci\u00f3n de someterse a \u00a0lo dispuesto en la sentencia condenatoria, as\u00ed como tener en \u00a0cuenta si, en efecto, a partir de ese momento, ha cumplido con las \u00a0obligaciones que le impone el art\u00edculo 65 del C.P., pues en \u00a0caso de que este \u00faltimo escenario se presente, ser\u00eda \u00a0del todo contrario al principio pro homine concluir que, aun cuando \u00a0el condenado cumpli\u00f3 con todas las condiciones para que no le \u00a0sea ejecutada la pena, el periodo de prueba no ha iniciado porque no \u00a0suscribi\u00f3 un acta de compromiso, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0precisamente el cumplimiento de tales deberes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aunque la jueza ejecutora entendi\u00f3 que el periodo de prueba \u00a0solo inici\u00f3 con la suscripci\u00f3n del acta de compromiso \u00a0del 26 de septiembre de 2016, tal interpretaci\u00f3n no tuvo \u00a0incidencia alguna frente a la posterior revocatoria del mecanismo \u00a0sustitutivo, toda vez que, aun si se entiende que el periodo de \u00a0prueba comenz\u00f3 el 20 de mayo de 2015, lo cierto es que, antes \u00a0de que transcurrieran 3 a\u00f1os -los cuales terminaron el 20 de \u00a0mayo de 2018-, el penado incumpli\u00f3 una de las obligaciones que \u00a0le impone el art\u00edculo 65 del C.P. al salir del pa\u00eds \u00a0hacia Venezuela, sin que la juez que vigilaba el cumplimiento de la \u00a0pena se lo hubiera autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Y como quiera que, previo a la revocatoria del mecanismo sustitutivo, \u00a0la juez de ejecuci\u00f3n de penas inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de que trata el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, con lo \u00a0cual le ofreci\u00f3 al penado la oportunidad de explicar dicho \u00a0incumplimiento, sin que este hiciera uso de tal derecho, a pesar de \u00a0hab\u00e9rsele notificado lo pertinente a la direcci\u00f3n por \u00a0\u00e9l proporcionada, ninguna irregularidad se observa en el \u00a0procedimiento implementado por la juez de a quo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0extrae que el periodo de prueba de la sentencia condenatoria s\u00ed \u00a0comprendi\u00f3 desde el 20 de mayo de 2015 al 20 de mayo de 2018. \u00a0Tal y como lo reclama el demandante. Sin embargo, como la salida del \u00a0pa\u00eds se efectu\u00f3 el 17 de marzo del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0citado, significa que el incumplimiento al numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal era plenamente exigible al \u00a0momento en que el tutelante abandon\u00f3 el territorio nacional \u00a0sin la autorizaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el actor \u00a0pasa por alto la modificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento del periodo de prueba que estableci\u00f3 el a \u00a0quem, \u00a0contexto en el que, incluso, entendiendo que inici\u00f3 el 20 de \u00a0mayo de 2015, tambi\u00e9n se extrae un incumplimiento a las \u00a0obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria que le otorg\u00f3 \u00a0el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, lo antes \u00a0explicado dejar\u00eda, igualmente, sin apoyo el reclamo referido a \u00a0la supuesta p\u00e9rdida de un acta de compromiso que suscribi\u00f3 \u00a0el actor con antelaci\u00f3n, debe decirse que se trata de un \u00a0reproche que no est\u00e1 comprobado, pues solo surge de su mera \u00a0afirmaci\u00f3n sin mayor sustento. Por el contrario, revisado el \u00a0sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que \u00a0nunca existi\u00f3 actuaci\u00f3n en tal sentido, y por ello, en \u00a0auto del 11 de noviembre de 2015, se requiri\u00f3 al demandante \u00a0que compareciera a suscribir la respectiva acta que lo vinculaba \u00a0formalmente a la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, ninguna anomal\u00eda ofrece que se hubiera exigido al \u00a0actor que firmara tal documento, pues ello surge de la obligaci\u00f3n \u00a0del condenado de presentarse ante la autoridad encargada de vigilar \u00a0su pena, (art. 65 num. 4 y 66 del C\u00f3digo Penal) m\u00e1xime \u00a0que a su favor se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la suscripci\u00f3n de acta de compromiso no puede considerarse \u00a0lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0de hecho, constituye un mecanismo para advertir de manera formal, \u00a0acerca de las consecuencias que acarrea el eventual incumplimiento de \u00a0las obligaciones impuestas en la condena, lo que podr\u00eda \u00a0constituir falta que justifique la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento a la competencia del \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 \u00a0para conocer de la revocatoria de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena, debe indicarse que tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0debe decirse que es deber del funcionario judicial verificar si el \u00a0condenado acat\u00f3 y cumpli\u00f3 el periodo de prueba \u00a0impuesto, a efectos de conceptuar sobre la eventual extinci\u00f3n \u00a0y liberaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Este examen \u00a0naturalmente debe efectuarse luego de finalizado el tiempo dispuesto \u00a0para ello, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0Penal, as\u00ed: \u00a0\u00abTranscurrido el per\u00edodo de prueba sin que el condenado \u00a0incurra en las conductas de que trata el art\u00edculo anterior, la \u00a0condena queda extinguida, y la liberaci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como definitiva, previa resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo \u00a0determine.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre la competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas para \u00a0pronunciarse sobre el cumplimiento del periodo de prueba, esta Sala \u00a0de Tutelas, en providencia STP17831-2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Corte considera que, contrario a lo manifestado por el actor, una vez \u00a0finalizado el periodo de prueba y constatado el incumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los \u00a0subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificaci\u00f3n \u00a0deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena \u00a0no haya prescrito. Al respecto, esta Sala de Decisi\u00f3n en \u00a0sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0para realizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento o no de las \u00a0obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados \u00a0penales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de \u00a0referirse, se\u00f1alando, contrario \u00a0a lo expresado por el hoy accionante, que la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos \u00a0temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por \u00a0fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena que faltare por ejecutarse, fen\u00f3meno \u00a0que si constituir\u00eda un verdadero l\u00edmite temporal, dado \u00a0su efecto jur\u00eddico extintivo \u00a0(art\u00edculo 88 C\u00f3digo Penal). As\u00ed lo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0equ\u00edvoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde \u00a0la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que \u00a0lo motiv\u00f3. El \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de la pena puede tomarse el tiempo que le \u00a0resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo \u00a0relevante es determinar en qu\u00e9 momento se incumplieron las \u00a0obligaciones, \u00a0fecha a partir de la cual se impon\u00eda el deber del Estado, por \u00a0intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y ordenar la aprehensi\u00f3n del \u00a0condenado en virtud de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en caso de no ser posible la determinaci\u00f3n del instante en que \u00a0ocurri\u00f3 el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que \u00a0el mismo sea continuo, deber\u00e1 tomarse la fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a \u00a0contabilizarse, por un lapso igual, la prescripci\u00f3n de la \u00a0pena.\u201d2 \u00a0(Negrillas \u00a0y rayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera, que al no existir equivalencia entre la finalizaci\u00f3n \u00a0del periodo de prueba y la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta, resulta perfectamente posible que, \u00a0luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda \u00a0emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se \u00a0allan\u00f3 a cumplir las obligaciones que lo compromet\u00edan, \u00a0y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, \u00a0proceder a disponer, previ\u00f3 el tr\u00e1mite incidental \u00a0establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente \u00a0aprehensi\u00f3n del sentenciado en virtud de la sentencia \u00a0condenatoria, interpretaci\u00f3n que, estima la Sala, es la que \u00a0m\u00e1s se aviene a los postulados de una justicia material, al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la funci\u00f3n judicial y los fines \u00a0de la pena. \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el precedente de esta Corporaci\u00f3n [CSJ \u00a0AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298] tra\u00eddo a colaci\u00f3n por \u00a0parte del accionante, fue variado en providencia CSJ STP, 27 ag. \u00a02013, rad. 66429, en la que se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. \u00a039298), se consider\u00f3 que una vez vencido el per\u00edodo de \u00a0prueba para la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, sin que se \u00a0hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe \u00a0extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren \u00a0acatado. Pues es deber tanto del juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el \u00a0cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese per\u00edodo; una \u00a0vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En una \u00a0providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o (Rad. 39647), se consign\u00f3 una tesis \u00a0contraria, all\u00ed se dijo que vencido el per\u00edodo de \u00a0prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, \u00a0procede la revocatoria de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena. \u00a0Esto, por cuanto la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una \u00a0vez vencido dicho lapso. Por ende, s\u00f3lo hasta ese momento el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas puede decidir acerca de la \u00a0revocatoria o no de la suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0indeterminaci\u00f3n normativa antes se\u00f1alada, no es viable \u00a0entender la fecha de finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba \u00a0como un l\u00edmite temporal para que el funcionario judicial \u00a0verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese \u00a0entendimiento le est\u00e9 vedado al juzgador revocar la medida, de \u00a0comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipot\u00e9ticas \u00a0que ayudan a la comprensi\u00f3n de la anterior reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, \u00a0en manera alguna el pronunciamiento posterior al per\u00edodo de \u00a0prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos \u00a0del beneficiado con la medida, porque lo contrario ser\u00eda \u00a0aceptar que el infractor est\u00e1 autorizado para aprovecharse de \u00a0su propia actitud dolosa. (Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siguiendo el derrotero fijado por esta Corporaci\u00f3n, ninguna \u00a0irregularidad puede extraerse de que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas verificara el cumplimiento del periodo de prueba con \u00a0posterioridad a su finalizaci\u00f3n, como se vio, ello tiene su \u00a0explicaci\u00f3n en que lo importante es la determinaci\u00f3n de \u00a0la fecha en que ocurri\u00f3 el incumplimiento y su correspondiente \u00a0an\u00e1lisis de responsabilidad, adem\u00e1s, la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas finaliza con la decisi\u00f3n de \u00a0liberaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Finalmente, \u00a0y no menos importante, es se\u00f1alar que, dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, al actor se le brind\u00f3 la oportunidad \u00a0de explicar las razones o justificantes de los motivos que le \u00a0llevaron a salir del pa\u00eds sin permiso, requerimiento contenido \u00a0en auto del 15 de noviembre de 20183 \u00a0que se le corri\u00f3 traslado para que presentara las respectivas \u00a0explicaciones, sin que emitir\u00e1 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no puede \u00a0ahora, cuestionar un procedimiento en el que cont\u00f3 con las \u00a0garant\u00edas procesales para elevar sus postulaciones, y \u00a0pretender una declaratoria de nulidad v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Sala, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una fase adicional en la que se intente \u00a0revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones cobijadas bajo las presunciones de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que, \u00a0revisada la actuaci\u00f3n cuestionada, no se advierte que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho, pues la autoridad demandada tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas que regulan los subrogados penales \u00a0al analizar el caso concreto, y concluy\u00f3 que la revocatoria de \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena no \u00a0mostraba ninguna irregularidad, toda vez que abandon\u00f3 el pa\u00eds \u00a0sin la respectiva autorizaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Gerardo Alberto Ochoa Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de abril de 2013. Rad. 66429. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6009-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1257 \/ 111177 \u00a0 Acta 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Gerardo \u00a0Alberto Ochoa Vega, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}