{"id":52620,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6007-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6007-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6007-2020\/","title":{"rendered":"STP6007-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6007-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 1356 \/ 111269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JHON \u00a0EDWIN TORO GUEVARA, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento \u00a0de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. \u00a019001600000020150011201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la escasa informaci\u00f3n suministrada a trav\u00e9s \u00a0de los informes allegados al plenario, se advierte que los hechos \u00a0base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n mediante sentencia del 4 de mayo de 2017 conden\u00f3 \u00a0a Jhon Edwin Toro Guevara a la pena principal de 192 meses de \u00a0prisi\u00f3n, al hallarlo responsable del delito de secuestro \u00a0simple dentro del radicado 19001600000020150011201. \u00a0Decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por el apoderado de Toro Guevara, el cual fue resuelto el 5 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0citada \u00a0ciudad, \u00a0en el que dispuso confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0con lo anterior, el accionante solicita la salvaguarda de su derecho \u00a0fundamental invocado, toda vez que, dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal fue declarado persona ausente, cuando en realidad se \u00a0encontraba recluido en la c\u00e1rcel de Villa Hermosa de Cali \u00a0desde el 12 de octubre de 2017 por cuenta de otra condena. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en efecto, el 5 de septiembre de 2018 mediante acta No. 220 \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primer grado proferida el 4 \u00a0de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, mediante el cual \u00a0conden\u00f3 a Jhon Edwin Toro Guevara como responsable de la \u00a0conducta punible de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada fue debidamente \u00a0motivada con base en los referentes constitucionales, legales y \u00a0jurisprudenciales, por lo tanto, agreg\u00f3 que no se avizora \u00a0conculcaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, vislumbr\u00f3 que \u00a0el asunto fue remitido el 19 de noviembre de 2018 a esta C\u00e9lula \u00a0Judicial, luego de que el defensor p\u00fablico de Toro Guevara \u00a0promoviera recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por Jhon Edwin Toro Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se centra en \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, cumple con \u00a0los requisitos necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, JHON \u00a0EDWIN TORO GUEVARA \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones proferidas el 4 de \u00a0mayo de 2017 y 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las providencias que el actor controvierte por la v\u00eda \u00a0de amparo, observa la Corte que no se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculo 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento \u00a0preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n inmediata y oportuna de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es de naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige \u00a0que se demuestre, adem\u00e1s de las especiales condiciones del \u00a0actor y el inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se \u00a0hayan agotado los medios ordinarios de defensa y que ello haga \u00a0necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que \u00a0su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan \u00a0favorables al interesado. Acerca \u00a0de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones \u00a0judiciales, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por \u00a0esta Sala (sentencia T\u2013016\/19), reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar \u00a0que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer \u00a0no solo el principio la autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n, \u00a0los principios de legalidad y del juez natural como elementos \u00a0fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres causales \u00a0que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, a saber: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 (Resaltado de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en cuanto a la primera causal en comento, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional est\u00e1 vedada porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser analizados al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal respectivo. De hecho, las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial \u00a0son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0a\u00fan no existe una decisi\u00f3n definitiva por parte de la \u00a0autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia \u00a0SU-695 de 2015 destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de este \u00a0tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera \u00a0directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa \u00a0previstos en el ordenamientos\u201d. Por consiguiente, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0los elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se \u00a0observa que, efectivamente, el proceso penal que censura el \u00a0accionante se encuentra en curso. Concretamente, tal y como lo \u00a0inform\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0el asunto fue remitido el 19 de noviembre de 2018 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que se decidiera lo pertinente al recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido por el defensor p\u00fablico de Jhon Edwin Toro Guevara, \u00a0mismo que se encuentra pendiente de decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas y censuras que el accionante pone de presente, \u00a0constituyen un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez \u00a0de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de \u00a0ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo \u00a0ha sido instituido para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, es claro que la actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, concretamente se reitera, pendiente de resolver \u00a0sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Luego, ser\u00e1 en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el demandante debe por s\u00ed mismo, o a trav\u00e9s de su \u00a0abogado defensor, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe \u00a0agregar que la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, s\u00f3lo proceder\u00eda como mecanismo \u00a0transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de \u00a0sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es necesario se\u00f1alar que en la presente acci\u00f3n \u00a0no surgen motivos para determinar que el accionante podr\u00eda \u00a0padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del \u00a0proceso penal no puede considerarse per \u00a0se un \u00a0perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, \u00a0ser\u00eda tanto como considerar que todas las actuaciones \u00a0provenientes de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00edan \u00a0ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia \u00a0constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite constitucional tampoco se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia \u00a0de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante \u00a0la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable \u00a0alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la presente \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6007-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 1356 \/ 111269 \u00a0 Acta \u00a0147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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