{"id":52619,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6006-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6006-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6006-2020\/","title":{"rendered":"STP6006-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6006-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1201 \/ 111130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Myriam \u00a0Lucia Mancera Sierra, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, seguridad social y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de la citada ciudad, la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0Colpensiones, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral de radicado No. 2018-0056. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMyriam \u00a0Luc\u00eda Mancera Sierra instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin \u00a0de que se declarara la ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo \u00a0anterior, se ordenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de conformidad con lo establecido en el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones incoadas de la demanda, determinaci\u00f3n que en \u00a0virtud del fallo de 11 de marzo de 2020 fue revocada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar, \u00a0absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00abaun cuando es procedente la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n en materia laboral como mecanismo para \u00a0discutir la decisi\u00f3n de instancia\u00bb, el mismo no ha \u00a0podido presentarlo teniendo en cuenta \u00abla actual contingencia\u00bb, \u00a0as\u00ed como la tardanza en la resoluci\u00f3n de dicho asunto, \u00a0lo que en su sentir hace procedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral aplicables al caso, al concluir que dichas \u00a0decisiones solo eran aplicables a beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, as\u00ed mismo que la carga de la prueba no se \u00a0pod\u00eda invertir y que el deber de informaci\u00f3n se \u00a0encontraba agotado con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que el \u00a0juez colegiado no analiz\u00f3 debidamente el acervo probatorio, \u00a0pues con el mismo se demostr\u00f3 que existi\u00f3 un vicio en \u00a0el consentimiento por falta de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia \u00a0de 11 de marzo de 2020 para que, en su lugar, se ordene al tribunal \u00a0censurado proferir una nueva decisi\u00f3n en la que \u00abse \u00a0estudie en detalle el material probatorio aportado\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo se d\u00e9 cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales \u00a0de esta Corporaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expuso que la sentencia atacada, emitida el 11 de marzo de 2020, no \u00a0se encuentra en firme, pues contra ella se puede elevar el respectivo \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, una vez se reanuden los \u00a0t\u00e9rminos judiciales suspendidos por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura ante emergencia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo \u00a0el anterior derrotero, declar\u00f3 improcedente la presente \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la petici\u00f3n de amparo. Al tiempo, cuestion\u00f3 \u00a0que no se hubiere emitido un examen de fondo sobre la tem\u00e1tica \u00a0planteada bajo el argumento de que se cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir mediante el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, el anterior mecanismo no resulta expedido dada la demora \u00a0con la que se adelantan dichos tr\u00e1mites ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0interesada a trav\u00e9s de la sentencia proferida el 11 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto \u00a0o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo \u00a0en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, \u00a0tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional1, \u00a0requisitos gen\u00e9ricos que se extraen a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae de \u00a0los requisitos antes referidos, la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite, el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela. Es all\u00ed, ante el juez natural donde \u00a0el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones \u00a0de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto refulge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la \u00a0ineficacia que pretende respecto del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, en tanto en este evento, el proceso laboral se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite y all\u00ed el demandante cuenta con todas las \u00a0herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aqu\u00ed \u00a0eleva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1008 \u00a0de 2012, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que\u00a0no \u00a0se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los \u00a0medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se comparte la decisi\u00f3n promulgada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez \u00a0que, se encuentra corriendo t\u00e9rminos de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, oportunidad que habilita al \u00a0accionante para que presente la respectiva demanda de casaci\u00f3n \u00a0y se defina por la m\u00e1xima corporaci\u00f3n de lo laboral la \u00a0admisi\u00f3n o no del recurso extraordinario, por lo tanto, no le \u00a0est\u00e1 permitido a la memorialista acudir a este medio judicial \u00a0para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la actora acude al presente mecanismo con fundamento en la \u00a0supuesta demora mayor en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como que los t\u00e9rminos judiciales se encuentran suspendidos en \u00a0virtud de las medidas sanitarias dictadas para prevenir y mitigar el \u00a0contagio de la enfermedad Covid 19, lo cierto es que dichos \u00a0argumentos no tienen la contundencia para deslegitimar la eficacia e \u00a0idoneidad del mecanismo previsto por el legislador, ya que bajo tal \u00a0premisa terminar\u00eda la tutela sustituyendo todos los \u00a0procedimientos judiciales ordinarios, lo cual, representar\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito, m\u00e1xime cuando no se advierte que la \u00a0demandante enfrente una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en contra de lo expuesto por el apoderado, debe indicarse que \u00a0mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura orden\u00f3 el levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del 1\u00b0 de julio de \u00a0la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como v\u00e1lidamente lo consider\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, no puede pretenderse sustituir los procedimientos \u00a0laborales ordinarios, menos con la excusa que una acci\u00f3n de \u00a0tutela es m\u00e1s r\u00e1pida, pues ello implicar\u00eda, se \u00a0reitera, el absurdo de agenciar todos los debates jur\u00eddicos \u00a0por esta senda constitucional que, valga recordar, no ha dejado de \u00a0ser excepcional, residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha realizado una flexibilizaci\u00f3n del \u00a0requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia \u00a0censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta \u00a0Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la \u00a0necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la \u00a0imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0evento que no concurre en el presente caso. Es decir, de modo alguno, \u00a0el procedimiento ordinario no se ha desestimado como medio de defensa \u00a0id\u00f3neo y eficaz para que la autoridad judicial competente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, decisiones recientes han enfatizado en la improcedencia \u00a0del amparo constitucional cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite el \u00a0proceso laboral, pues ha considerado que se debe esperar el \u00a0pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al \u00a0recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el anterior razonamiento est\u00e1 justificado en virtud a \u00a0que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del \u00f3rgano \u00a0de cierre en materia laboral, es la autoridad que debe poner punto \u00a0final a la discusi\u00f3n planteada, m\u00e1xime que, como en el \u00a0presente asunto, el proceso se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6006-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1201 \/ 111130 \u00a0 Acta 147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Myriam \u00a0Lucia Mancera Sierra, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}