{"id":52618,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6005-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6005-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6005-2020\/","title":{"rendered":"STP6005-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6005-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 621 \/ 110584 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diana Patricia Narv\u00e1ez \u00a0Ocampo, respecto del fallo proferido el 6 de mayo de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Treinta Laboral \u00a0del Circuito de la citada ciudad, la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0Colpensiones, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral de radicado No. 2017-00471. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0y la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0con el prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia de su traslado \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Treinta Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones invocadas en prove\u00eddo de 1.\u00b0 de octubre de \u00a02018, decisi\u00f3n que el extremo pasivo apel\u00f3 ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en \u00a0fallo de 12 de diciembre siguiente revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas a \u00a0juicio de lo pedido, al considerar, entre otras cosas, (i) que la \u00a0actora tuvo la posibilidad de retornar el R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media; sin embargo, se abstuvo de hacerlo; (ii) que no se prob\u00f3 \u00a0la falta de informaci\u00f3n, \u00abya que en la oportunidad que \u00a0se traslad\u00f3 nadie pod\u00eda tener certeza de las variables \u00a0econ\u00f3micas\u00bb; (iii) que \u00abno es posible concluir que \u00a0fue v\u00edctima de enga\u00f1o, de falta de informaci\u00f3n, \u00a0que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0habida cuenta que no contaba con un derecho consolidado o expectativa \u00a0pensional alguna, y (iv) que no acredit\u00f3 un vicio del \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n, mecanismo extraordinario \u00a0que se encuentra en curso en esta Sala de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelista que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores y, a su vez, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0pues asegura que se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial \u00a0fijado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, \u00a0entre otras, en sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ STL3202-2020, dado \u00a0que invirti\u00f3 la carga de la prueba, aplic\u00f3 normas \u00a0propias del derecho civil y estudi\u00f3 la existencia de un vicio \u00a0del consentimiento, pese a que debi\u00f3 verificar si los fondos \u00a0de pensiones le otorgaron informaci\u00f3n suficiente respecto a \u00a0las ventajas y desventajas del traslado de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si bien se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que propuso, lo cierto es que acude al presente amparo con el fin de \u00a0obtener una pronta soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n, dado que \u00a0cuenta con 57 a\u00f1os de edad y tiene acreditados los requisitos \u00a0exigidos para acceder a su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre \u00a0de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n acorde con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de abril de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 \u00a0librar las comunicaciones pertinentes y corri\u00f3 traslado del \u00a0libelo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que mediante decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2018, dicha Sala \u00a0Especializada emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario No. 1100113105030 201700471. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expuso que la actuaci\u00f3n fue remitida el 5 de junio \u00a0de 2019 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con el prop\u00f3sito de que fuera resuelto el recurso \u00a0extraordinario incoado por la aqu\u00ed actora, y, que seg\u00fan \u00a0lo dilucidado en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI, el \u00a0mismo se encuentra pendiente de su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actora se encontraba afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida hasta el momento en que solicit\u00f3 \u00a0su traslado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el 31 de mayo de 2017 la accionante deprec\u00f3 el traslado \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidad -RAIS al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media administrado por Colpensiones, la cual fue atendida de \u00a0manera desfavorable, por cuanto la interesada se encontraba a menos \u00a0de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la petente acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0donde el juez de primera instancia mediante prove\u00eddo del 1 de \u00a0octubre de 2018 concedi\u00f3 las pretensiones de la demandante \u00a0declarando ineficaz el traslado de r\u00e9gimen pensional, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y revocada el 12 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, determinaci\u00f3n \u00faltima, \u00a0mediante la cual se interpuso recurso de casaci\u00f3n y que se \u00a0encuentra al despacho del Magistrado sustanciador para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que la nulidad que pretende respecto al vicio de \u00a0consentimiento al suscribir el contrato con la AFP del RAIS debi\u00f3 \u00a0promoverlo al interior del proceso judicial y no a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia del amparo comoquiera que la misma \u00a0no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la \u00a0decisi\u00f3n judicial reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. indic\u00f3 que la aqu\u00ed accionante acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de conseguir la nulidad \u00a0de traslado de r\u00e9gimen pensional, cuyas pretensiones fueron \u00a0concedidas en primera instancia, pero revocadas por el Tribunal, \u00a0advirtiendo adem\u00e1s que actualmente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n se encuentra en curso, por lo tanto, hasta que el \u00a0asunto no haya sido resuelto no podr\u00e1 establecerse la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 se declare la improcedencia del \u00a0mentado amparo por cuanto el actor pretende desnaturalizar la funci\u00f3n \u00a0del mecanismo, olvidando el car\u00e1cter excepcional, subsidiario \u00a0y residual que ostenta la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo del 6 de mayo de los corrientes, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no \u00a0satisfizo el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la \u00a0accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal y el cual se encuentra al despacho para \u00a0resolver su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo advirti\u00f3, \u00abque \u00a0el resguardo invocado deviene improcedente a\u00fan como mecanismo \u00a0transitorio, pues el hecho de que la actora cuente con 57 a\u00f1os \u00a0de edad y, eventualmente, acredite los requisitos establecidos para \u00a0acceder a su derecho pensional, ello, per se, no lo hace sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, sin se\u00f1alar \u00a0los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0interesada a trav\u00e9s de la sentencia proferida el 12 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0las garant\u00edas constitucionales primarias cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0instrumento de resguardo apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, \u00a0requisitos gen\u00e9ricos que se extraen a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se extrae de los requisitos antes referidos, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. Es all\u00ed, ante el juez \u00a0natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, \u00a0expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas \u00a0por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la \u00a0ineficacia que pretende respecto del traslado de r\u00e9gimen de \u00a0pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando, en este evento, el proceso \u00a0laboral se encuentra en tr\u00e1mite y all\u00ed el demandante \u00a0cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las \u00a0pretensiones que aqu\u00ed eleva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1008 \u00a0de 2012, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que\u00a0no \u00a0se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los \u00a0medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se comparte la decisi\u00f3n promulgada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez \u00a0que se encuentra pendiente de que la citada C\u00e9lula Judicial \u00a0decida sobre la admisi\u00f3n o no del recurso extraordinario, por \u00a0lo tanto no le est\u00e1 permitido a la memorialista acudir a este \u00a0medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que \u00a0pueda proferirse dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la actora acude al presente mecanismo con el \u00e1nimo de \u00a0que por este medio le sea resuelta la litis prematuramente y no a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite por tener 57 a\u00f1os de edad, lo cierto es que esa \u00a0sola menci\u00f3n no la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional: ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas \u00a0cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera \u00a0edad5 \u00a0o poblaci\u00f3n desplazada, para superar, en los t\u00e9rminos \u00a0de la jurisprudencia, el requisito de procedencia analizado6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha realizado una flexibilizaci\u00f3n del \u00a0requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia \u00a0censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta \u00a0Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la \u00a0necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la \u00a0imposibilidad actual de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero no, de modo alguno, desestimarlo como medio de defensa id\u00f3neo \u00a0y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del \u00a0amparo constitucional cuando\u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite el \u00a0recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, \u00a0pues ha considerado que se debe esperar el pronunciamiento respectivo \u00a0por el juez competente en lo que al recurso respecta\u00a0(Cfr. \u00a0STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que lo anterior encuentra su justificaci\u00f3n en \u00a0que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n proferida por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pondr\u00eda punto \u00a0final a la discusi\u00f3n planteada, mientras que cuando hay lugar \u00a0a una flexibilizaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad y se \u00a0accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la \u00a0emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n en la respectiva \u00a0instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los \u00a0mecanismos previstos al interior de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persona que supere la esperanza de vida. Cfr. CC T-015-2019, \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-252-2017, T-375-2018, T-471-2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6005-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 621 \/ 110584 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diana Patricia Narv\u00e1ez \u00a0Ocampo, respecto del fallo proferido el 6 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}