{"id":52617,"date":"2023-09-15T20:56:38","date_gmt":"2023-09-15T20:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6004-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:38","slug":"stp6004-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6004-2020\/","title":{"rendered":"STP6004-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6004-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 542 \/ 110510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora del \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas-PORVENIR S.A. \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, respecto \u00a0del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y vida digna de Martha \u00a0Luc\u00eda Santana Vega, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la primera de \u00a0las citadas entidades impugnantes y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013COLPENSIONES, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado n\u00b0 \u00a02016-00389. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que suscitaron la activaci\u00f3n del presente amparo los \u00a0rese\u00f1o \u00a0el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LUC\u00cdA SANTANA VEGA instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados \u00a0por las administradoras convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones y Porvenir S.A. con miras a que se declarara la \u00a0ineficacia del traslado del r\u00e9gimen pensional, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que en sentencia de 12 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento \u00a0declar\u00f3 la ineficacia de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual y conden\u00f3 a Porvenir S.A. a trasladar a \u00a0Colpensiones todos los valores que haya recibido de la demandante por \u00a0concepto de aportes incluidas las sumas adicionales de la asegurada, \u00a0con todos sus frutos e intereses conforme el art\u00edculo 1746 del \u00a0C\u00f3digo Civil. Asimismo, orden\u00f3 a Colpensiones realizar \u00a0la afiliaci\u00f3n de la petente en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida en forma retroactiva a partir \u00a0del 26 de marzo de 1999, y que, adem\u00e1s, verificara que la suma \u00a0trasladada \u00absea por lo menos equivalente al valor que hubiera \u00a0podido aportar la actora al haberse realizado el traslado hacia esa \u00a0entidad en la fecha en menci\u00f3n y declar\u00f3 no probadas \u00a0las excepciones propuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0Colegiado que en providencia de 29 de noviembre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0de las pretensiones invocadas por la convocante, tras considerar que \u00a0la accionante no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y, por tanto, le correspond\u00eda a la interesada demostrar la \u00a0falta de asesor\u00eda del fondo de pensiones para ejecutar el \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proponente afirma que en el proceso se demostr\u00f3 que el asesor \u00a0del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., no le inform\u00f3 las \u00a0caracter\u00edsticas del sistema, las diferencias con el r\u00e9gimen \u00a0de prima media ni realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de proyecci\u00f3n \u00a0pensional con la finalidad de analizar el impacto que este podr\u00eda \u00a0tener en su expectativa en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la Corporaci\u00f3n endilgada vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, dado que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0sustancial y f\u00e1ctica al desconocer el precedente proferido por \u00a0esta Sala en casos similares en los que se habilit\u00f3 la \u00a0invalidaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n efectuada a las \u00a0administradoras de fondos de pensiones que violaron el deber de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, \u00a0se conceda el traslado de r\u00e9gimen pensional a la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral luego del estudio al libelo, e \u00a0informe de la colegiatura accionada y de las entidades vinculadas, \u00a0verific\u00f3 satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la tutela. Al respecto sostuvo, que (i) el asunto \u00a0era de relevancia constitucional en tanto se discute la violaci\u00f3n \u00a0del precedente con una eventual afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0pensionales de la actora, (ii) aun cuando \u00abno \u00a0agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026) \u00a0este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden \u00a0jur\u00eddico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido \u00a0proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos \u00a0fundamentales del potencial pensionado que se traslad\u00f3 entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, sin la debida informaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0(iii) no obstante, la demanda se present\u00f3 luego de trascurrido \u00a0un poco m\u00e1s de un a\u00f1o desde la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia del Tribunal \u00ablas \u00a0precisas circunstancias de este caso y dada la continua vulneraci\u00f3n \u00a0del precedente vertical (\u2026) as\u00ed como teniendo en cuenta \u00a0la relevancia de las prerrogativas afectadas (\u2026) estima \u00a0pertinente la flexibilizaci\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, superadas tales condiciones, procedi\u00f3 a \u00a0estudiar de fondo el asunto encontrando que la colegiatura convocada \u00a0se hab\u00eda apartado deliberadamente de la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, incurriendo as\u00ed, \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales denominada \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su providencia, se ocup\u00f3 de \u00a0confrontar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensi\u00f3n \u00a0de la demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema \u00a0y sostuvo su contradicci\u00f3n en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No es acertado que se afirme la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional solo respecto de los \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por el \u00a0contrario, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no hay \u00a0justificaci\u00f3n constitucional que otorgue tal derecho a un \u00a0grupo de afiliados en desmedro de otros, de modo que \u201cno \u00a0estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n o tuviera un derecho consolidado\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Desde \u00a0la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido \u00a0que la suscripci\u00f3n del formulario, al igual que \u00ablas \u00a0afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el \u00a0deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan un consentimiento \u00a0libre de vicios, pero no informado.\u00bb \u00a0(CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, \u00a0rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014 y \u00a0SL19447-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que es deber \u00a0de informaci\u00f3n a cargo de la AFP correspond\u00eda en dar a \u00a0conocer la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor \u00a0transparencia en las operaciones, de modo que el afiliado pueda \u00a0conocer con exactitud la l\u00f3gica de los sistemas p\u00fablicos \u00a0y privados de pensiones, pero tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de \u00a0dar a conocer toda la verdad objetiva de los reg\u00edmenes, en un \u00a0lenguaje claro, simple y comprensible; criterio desatendido por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que, para la fecha en que el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0su sentencia \u2013 29 \u00a0de noviembre de 2017-, \u00a0exist\u00eda un precedente judicial solidificado que, sin raz\u00f3n \u00a0y justificaci\u00f3n alguna, desatendi\u00f3 la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala disinti\u00f3 de lo aseverado por el \u00a0Tribunal, reiterando que el cuerpo colegiado se apart\u00f3 de la \u00a0jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo, \u00a0que dicha postura asumida trasgrede el derecho fundamental a la \u00a0igualdad de trato, comoquiera que cuyos casos semejantes sometidos a \u00a0consideraci\u00f3n de los jueces deben resolverse del mismo modo a \u00a0como lo definieron los m\u00e1ximos \u00f3rganos de cierre de \u00a0cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, acot\u00f3 que la actitud asumida por el fallador de \u00a0segunda instancia, no s\u00f3lo va en contrav\u00eda de lo \u00a0dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, sino que tambi\u00e9n \u00a0ofende los principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el sentido de endilgarle la culpa a la afiliada \u00a0de su menoscabo del derecho pensional, sin tener en cuenta las \u00a0obligaciones de las demandadas, quienes se encuentran en una posici\u00f3n \u00a0m\u00e1s fuerte. Agregando adem\u00e1s, que \u00abcon \u00a0tal raciocinio, los juzgadores olvidan que la legislaci\u00f3n del \u00a0trabajo y de la seguridad social, tiene un car\u00e1cter \u00a0fundamental tuitivo de los trabajadores y afiliados; por tanto, antes \u00a0que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a \u00a0los asociados, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida justa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales convocados por la parte actora y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, orden\u00e1ndole que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esa providencia, profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n, ajust\u00e1ndose a lo expuesto en la parte motiva \u00a0de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la \u00a0Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas \u2013 PORVENIR S.A. manifest\u00f3 que la \u00a0sentencia desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad, toda vez \u00a0que la parte actora no agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a \u00a0su alcance, como lo es el extraordinario de casaci\u00f3n, lo que \u00a0incentivar\u00eda a la radicaci\u00f3n de acciones de tutela \u00a0contra providencias judiciales sin el lleno de los requisitos \u00a0formales que contempla la ley y adem\u00e1s, desnaturaliza el \u00a0presente instrumento al convertirlo en una tercera instancia, cuando \u00a0\u00e9ste ostenta el car\u00e1cter de excepcional\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que es inadmisible iniciar un debate \u00a0jur\u00eddico cuando ya se encontraba plenamente definido de que la \u00a0accionante ten\u00eda conocimiento de las condiciones inherentes a \u00a0la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0desconociendo as\u00ed, el valor probatorio del mismo formulario, \u00a0que entre otras cosas informaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho a retractarse.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue debidamente asesorado respecto a la financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual.<\/p>\n<p>3. P\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual.<\/p>\n<p>5. Bonos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de manera libre, espont\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sin presiones. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0con lo anterior, solicita revocar la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por \u00a0conducto de dos de sus Magistrados, recurren la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, sosteniendo que para la \u00e9poca \u00a0en que fue emitida la decisi\u00f3n por ellos adoptada, resultaba \u00a0dif\u00edcil acoger l\u00ednea jurisprudencial al respecto, en \u00a0raz\u00f3n a que la proliferaci\u00f3n de desarrollo del tema se \u00a0produjo hasta mediados del a\u00f1o 2018 y la que ofrec\u00eda en \u00a0la \u00e9poca de su determinaci\u00f3n, no satisfac\u00eda \u00a0todos los interrogantes planteados en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3, que la postura asumida en el fallo del 29 de \u00a0noviembre 2017 se enmarcaba en la hip\u00f3tesis planteada en las \u00a0aclaraciones de voto realizadas en las sentencias proferidas por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre en materia laboral \u00abpues \u00a0se trataba de una persona que no es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, por lo que su traslado al RAIS no signific\u00f3 \u00a0verdaderamente un perjuicio determinante en ese momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que para adoptar la decisi\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, \u00a0la Sala realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de cada una de las pruebas, \u00a0determinando que la AFP PORVENIR S.A. para el 26 de marzo de 1999 \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de informaci\u00f3n que la ley exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo agreg\u00f3, que el mecanismo constitucional no \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad por cuanto el \u00a0mismo fue promovido un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s de la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso laboral \u00a0 y adem\u00e1s no se agot\u00f3 el medio extraordinario del que \u00a0dispon\u00eda la accionante, por lo cual, solicita se revoque el \u00a0aludido fallo y en consecuencia se declare la improcedencia del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Martha \u00a0Luc\u00eda Santana Vega, \u00a0solicita por v\u00eda de tutela dejar sin efecto la providencia \u00a0emitida en segunda instancia el 29 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual, revoc\u00f3 \u00a0el fallo del 12 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo \u00a0distrito judicial y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas al \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente \u00a0es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: (i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Aplicando las \u00a0premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y vida digna, \u00a0derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira. Del mismo modo, la \u00a0accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados, adem\u00e1s, \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0supuesto sobre el cual descansan las impugnaciones presentadas, si \u00a0bien la accionante hizo uso del recurso de casaci\u00f3n, pero \u00a0desisti\u00f3 de \u00e9l y \u00a0por tanto estar\u00eda desconocido el principio de subsidiariedad, \u00a0considera la Sala que \u00e9ste debe flexibilizarse en atenci\u00f3n \u00a0a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la \u00a0necesidad de procurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados ante \u00a0la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-441-2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada2 \u00a0y, (ii) \u00a0cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda ante lo \u00a0sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial4, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20195\u201d6 \u00a0(Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el \u00a0tema es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -como se ha \u00a0intentado en otros casos-, dado que ya no se cuenta con la \u00a0oportunidad para su agotamiento, se flexibiliza ese requisito, ante \u00a0la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, \u00a0quien busca revocar una decisi\u00f3n contraria a la jurisprudencia \u00a0decantada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo atinente a la inmediatez, a pesar de que la demanda de tutela, \u00a0como se afirma en una de las impugnaciones, se present\u00f3 casi \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse decidido la litis por el \u00a0Tribunal, seg\u00fan lo verific\u00f3 el A quo constitucional, no \u00a0se desestim\u00f3 el argumento que para su flexibilizaci\u00f3n \u00a0se expres\u00f3, esto es, la necesidad de intervenir para enmendar \u00a0un yerro trasgresor de garant\u00edas fundamentales que, incluso, \u00a0se vincula con el derecho pensional de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, indudablemente, la presente controversia se enmarca en un \u00a0tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate el \u00a0reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica), sino la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, \u00a0se puede sostener que los efectos de la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues \u00a0al tratarse de una decisi\u00f3n jurisdiccional que, en apariencia, \u00a0se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus \u00a0consecuencias amenazan con consolidar una situaci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0traducirse en una afectaci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, descontados los reparos relacionados con el cumplimiento de \u00a0los requisitos en menci\u00f3n, se analiza la concurrencia de la \u00a0causal de procedibilidad referida al \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb \u00a0que fundament\u00f3 el amparo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado \u00a0en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, \u00a0como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y \u00a0contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, \u00a0como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la supremac\u00eda e \u00a0integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia \u00a0al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los \u00a0pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente \u00a0judicial de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, la \u00a0Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u00abla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb \u00a0(SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo \u00a0jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare \u00a0decisis \u00a0o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de \u00a0criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten \u00a0en situaciones posteriores y con circunstancias similares \u00a0(T-460-2016). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, el \u00a0precedente se puede clasificar en dos categor\u00edas: (i) \u00a0el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas \u00a0por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el \u00a0mismo funcionario; y (ii) \u00a0el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el \u00a0superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la \u00a0jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, \u00a0atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige \u00a0en nuestra Constituci\u00f3n. Asimismo, el precedente vertical, al \u00a0provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia \u00a0dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para \u00a0el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las \u00a0razones que motivan a apartarse de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el \u00a0respeto al precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de \u00a0cierre guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0igualdad, en tanto garant\u00eda constitucional que les permite a \u00a0los ciudadanos obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas frente \u00a0a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los \u00a0precedentes sentados por las altas Cortes tiene un car\u00e1cter \u00a0ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor \u00a0coherencia del sistema jur\u00eddico. Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-053-2015, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de \u00a0normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00a0\u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de \u00a0traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones \u00a0deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la \u00a0necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance \u00a0de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0\u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0en pro de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el acatamiento del precedente es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de un orden justo y la \u00a0efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que \u00a0solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n \u00a0identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, \u00a0proh\u00edbe o permite (C-884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la \u00a0jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como \u00a0expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial constitucional. Sin \u00a0embargo, para que ello sea v\u00e1lido es necesario el previo \u00a0cumplimiento del estricto deber de identificaci\u00f3n del \u00a0precedente en la decisi\u00f3n y de la carga argumentativa \u00a0suficiente, \u00abya \u00a0que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no \u00a0puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las \u00a0falladas en ella\u00bb \u00a0(SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual \u00a0se colige que \u201clas cargas que se imponen para apartarse de un \u00a0precedente dependen de la autoridad que la profiri\u00f3\u201d. En \u00a0efecto, el juez \u201cen su providencia hace una referencia expresa \u00a0al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio \u00a0despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u2018s\u00f3lo \u00a0puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es \u00a0consciente de su existencia\u2019. El segundo, es decir, el \u00a0requisito de suficiencia, \u00a0tiene \u00a0que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u00a0\u201ca la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio \u00a0jurisprudencial\u201d, es decir, que no basta con ofrecer argumentos \u00a0contrarios a la posici\u00f3n de la cual se aparta, sino que debe \u00a0demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para \u00a0resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la \u00a0simple transformaci\u00f3n social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la \u00a0autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un \u00a0proceso expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las \u00a0razones del disenso, bien por: (i) \u00a0ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el \u00a0precedente al caso concreto, (ii) \u00a0cambios normativos, (iii) \u00a0transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a \u00a0determinada cuesti\u00f3n, o (iv) \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas fundadas en la prevalencia de \u00a0mejores y m\u00e1s s\u00f3lidos argumentos que permiten un \u00a0desarrollo m\u00e1s amplio de los derechos, libertades y garant\u00edas \u00a0constitucionales. As\u00ed, la posibilidad de separarse del \u00a0precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las \u00a0respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber \u00a0de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n \u00a0de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga \u00a0(C-621-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al momento de conocer la \u00a0acci\u00f3n constitucional y, en particular, analizar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, advirti\u00f3, como igual lo hace esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que los argumentos por los cuales revocaron la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado laboral, se remit\u00edan a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Santana Vega no era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, pues como se desprende de la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda \u2013fl.14- para el 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella ten\u00eda cumplidos 30 a\u00f1os de edad, y seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el certificado de informaci\u00f3n laboral emitido por la ESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital Mental Universitario de Risaralda \u2013fl.22-, para esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calenda tan solo reportaba 3 a\u00f1os 4 meses y 26 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios; lo que implica que no era posible que se beneficiara del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella nunca se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n definida administrado por el extinto ISS (hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales circunstancias, al no ser beneficiaria del mencionado r\u00e9gimen \u00a0transicional, no se evidencia que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora el 26 de \u00a0marzo de 1999 haya producido, en principio, afectaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual modo, para el Tribunal le correspond\u00eda a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora demostrar, que la AFP le suministr\u00f3 una informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfalaz\u00bb que la llev\u00f3 a afiliarse a ese r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0reflexi\u00f3n la sintetiza al se\u00f1alar que cuando se trate \u00a0de afiliados que no son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, \u00abcomo quiera que su traslado no acarrea la \u00a0p\u00e9rdida de situaciones favorables basadas en legislaci\u00f3n \u00a0anterior, para lograr la ineficacia del traslado, corresponde al \u00a0actor evidenciar en el proceso, que la falta de informaci\u00f3n o \u00a0la informaci\u00f3n falaz lo llevaron a optar por escoger el RAIS a \u00a0pesar del perjuicio que ello le significa, sin que por su simple \u00a0afirmaci\u00f3n, traslade la carga probatoria a la correspondiente \u00a0administradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Planteamientos que, como lo destac\u00f3 el a quo, no se acompasan \u00a0con lo se\u00f1alado en los casos similares donde se debate la \u00a0ineficacia de dicho traslado en asuntos similares, entre ellos: CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, \u00a0todos emitidos con anterioridad al fallo adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con esa l\u00ednea es dable sostener que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, cuando se alegue la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, decant\u00f3 la \u00a0obligatoriedad de verificar que las administradoras de fondos de \u00a0pensiones hayan cumplido con el deber de suministrar al afiliado \u00a0informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de las \u00a0caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos \u00a0y consecuencias de dicha acci\u00f3n, sin que sea oponible, \u00a0simplemente, la suscripci\u00f3n de un formato por el cual el \u00a0interesado manifieste su consentimiento, ni exigible que quien alegue \u00a0el inadecuado asesoramiento lo demuestre pues la carga probatoria la \u00a0asume la entidad o, importe, si dicha persona en caso de no haberse \u00a0trasladado, ser\u00eda sujeto de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0o tendr\u00eda consolidado el derecho pensional, ello en atenci\u00f3n \u00a0de la transcendencia de los derechos pensionales, donde se debe \u00a0garantizar la transparencia m\u00e1xima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, en la sentencia CSJ \u00a0SL12136-2014, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importancia de lo aqu\u00ed debatido permite que esta Sala recuerde \u00a0que el sistema general de seguridad social se implant\u00f3 con el \u00a0objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas \u00a0contingencias y se edific\u00f3 bajo los principios de eficiencia, \u00a0universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, \u00a0todo ello en aras, adem\u00e1s, de elevar la calidad de vida de los \u00a0asociados y de materializar el postulado inserto en el art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, en materia pensional, uno de los m\u00e1s vitales \u00a0prop\u00f3sitos fue el de canalizar la multiplicidad de reg\u00edmenes \u00a0dispersos, y fue as\u00ed que cre\u00f3 solo dos de car\u00e1cter \u00a0excluyente, el solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el \u00a0primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la \u00a0pensi\u00f3n preestablecida siempre que se cumpla con la densidad \u00a0de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo com\u00fan \u00a0de naturaleza p\u00fablica, en el de ahorro individual con \u00a0solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus \u00a0rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas \u00a0individuales, y la edad para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una \u00a0mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del art\u00edculo \u00a013 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal \u00a0manifestaci\u00f3n fuera libre y voluntaria, y contempl\u00f3 \u00a0como sanci\u00f3n, en caso de que ello no se concretara, una multa \u00a0hasta de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, adem\u00e1s \u00a0de que \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n respectiva quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 \u00a0realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por parte \u00a0del trabajador\u00bb; \u00a0el literal e) ib\u00eddem estableci\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez efectuada la selecci\u00f3n inicial \u2026 solo podr\u00e1n \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la selecci\u00f3n inicial en la forma en que \u00a0se\u00f1ale el gobierno nacional\u00bb, t\u00e9rmino \u00a0que luego fue ampliado a 5 a\u00f1os, seg\u00fan la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s el propio art\u00edculo 272 de dicho Estatuto de la \u00a0Seguridad Social previ\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de \u00a0disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se \u00a0menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los \u00a0trabajadores, y advirti\u00f3 sobre la preponderancia de los \u00a0principios m\u00ednimos contenidos en el precepto 53 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente \u00a0debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y debieron ser el norte del ad \u00a0quem antes de emitir la conclusi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto huelga recordar que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 incorpor\u00f3 tres segmentos protegidos por la rese\u00f1ada \u00a0transici\u00f3n, todos ellos basados, de manera general, en la edad \u00a0y tiempo de servicios a su entrada en vigencia. As\u00ed dispuso \u00a0que los hombres mayores de 40 a\u00f1os de edad, las mujeres con 35 \u00a0a\u00f1os de edad, y las personas que contaran 15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0de servicio se les respetar\u00edan las regulaciones anteriores, no \u00a0obstante tambi\u00e9n contempl\u00f3 que dicha protecci\u00f3n \u00a0transicional no ser\u00eda aplicable en los eventos en los que las \u00a0personas, de manera libre y voluntaria, se acogieran al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00edan \u00a0plenamente a sus reglas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a ese aparte, la Corte Constitucional tanto en la \u00a0sentencia C-789 de 2002, como en la 1024 de 2004, condicion\u00f3 \u00a0su aplicaci\u00f3n y, bajo el desarrollo del concepto de las \u00a0expectativas leg\u00edtimas, consider\u00f3 que ellas deb\u00edan \u00a0respetarse para quienes alcanzaron por lo menos los 15 a\u00f1os de \u00a0servicio, y de esa manera habilit\u00f3 que se les respetara la \u00a0transici\u00f3n, con el condicionamiento de que retornaran al de \u00a0prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte \u00a0legal que all\u00ed les correspond\u00eda; distinto del caso de \u00a0quienes solo tuvieran la edad establecida en el rese\u00f1ado \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que ello parte de un \u00a0supuesto evidente y es que la manifestaci\u00f3n del traslado, como \u00a0se indic\u00f3, estuviera precedida de libertad, y aunque es cierto \u00a0que reglas jur\u00eddicas generales aluden a que debe demostrarse \u00a0la afectaci\u00f3n de la voluntad para anular una actuaci\u00f3n \u00a0particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos \u00a0particulares eventos en los que se discute la p\u00e9rdida del \u00a0r\u00e9gimen pensional, no solo por la entidad del derecho \u00a0discutido, sino porque el Estado es garante de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico obligatorio, y debe dirigirlo, \u00a0controlarlo y coordinarlo, y por ello deben aplicarse las \u00a0consecuencias de que no exista una decisi\u00f3n informada \u00a0(art\u00edculos 4 y 5, Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que cuando est\u00e1n en juego aspectos tan trascendentes como la \u00a0p\u00e9rdida de la transici\u00f3n, y de contera la imposibilidad \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se requiere acudir a una \u00a0hermen\u00e9utica que se avenga a los principios que inspiran al \u00a0sistema y a los reg\u00edmenes pensionales, en los que se prev\u00e9 \u00a0el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en \u00a0la ley as\u00ed lo imponen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es el propio Estatuto de la Seguridad Social el que concept\u00faa \u00a0que el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, si bien \u00a0propende por \u00abla \u00a0competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector \u00a0p\u00fablico y sector social solidario\u00bb, \u00a0se rige bajo el respeto del \u00abque \u00a0libremente escojan los afiliados\u00bb, \u00a0lo que exhibe que el legislador, si bien permiti\u00f3 que nuevos \u00a0actores econ\u00f3micos incursionaran en la administraci\u00f3n \u00a0del Sistema Pensional, no descuid\u00f3 que se honraran las \u00a0prerrogativas de los afiliados, menos si se tiene en cuenta, se \u00a0insiste, que regular\u00eda derechos constitucionalmente protegidos \u00a0como la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido de que \u00abel \u00a0sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los \u00a0derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la \u00a0calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n \u00a0de las contingencias que la afectan\u00bb (art\u00edculo \u00a01\u00b0, Ley 100 de 1993) y que la elecci\u00f3n tanto del modelo de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, como el de ahorro \u00a0individual con solidaridad, es determinante para predicar la \u00a0aplicaci\u00f3n o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es \u00a0necesario entender, que las entidades encargadas de su direcci\u00f3n \u00a0y funcionamiento, garanticen que existi\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0informada, y que esta fue verdaderamente aut\u00f3noma y \u00a0consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que \u00a0el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los \u00a0beneficios que aquel le reportar\u00eda, de otro modo no puede \u00a0explicarse el cambio de un r\u00e9gimen al otro. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de esta Sala no podr\u00eda arg\u00fcirse que existe una \u00a0manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las personas \u00a0desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus \u00a0derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito \u00a0con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de all\u00ed que \u00a0desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los \u00a0efectos que acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar \u00a0ineficaz ese tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la existencia de la \u00a0libertad informada para el cambio de r\u00e9gimen, es que el \u00a0juzgador podr\u00eda avalar su transici\u00f3n; no se trata de \u00a0demostrar razones para verificar sobre la anulaci\u00f3n por \u00a0distintas causas f\u00e1cticas, sino de determinar si hubo eficacia \u00a0en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la p\u00e9rdida \u00a0o no de la transici\u00f3n normativa. Al juzgador no le debe bastar \u00a0con advertir que existi\u00f3 un traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la \u00a0soluci\u00f3n, advertir que la misma es v\u00e1lida, lo cual \u00a0resulta un presupuesto obvio, m\u00e1xime cuando esta Sala ha \u00a0sostenido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es una mera \u00a0expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0perspectiva del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la \u00a0viabilidad o no de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, ante la existencia del traslado, no simplemente \u00a0verificar los requisitos atr\u00e1s descritos, sino, adem\u00e1s \u00a0dar cuenta sobre si el mismo se realiz\u00f3 bajo los par\u00e1metros \u00a0de libertad informada. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0obvio que el alcance del tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen de prima \u00a0media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un \u00a0contingente de personas la p\u00e9rdida de la transici\u00f3n; \u00a0por las caracter\u00edsticas que el mismo supone, es necesario \u00a0determinar si tambi\u00e9n en esos eventos puede predicarse simple \u00a0y llanamente que existi\u00f3 libertad y voluntariedad para que el \u00a0mismo se efectuara. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar \u00a0dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la \u00a0libertad en la toma de una decisi\u00f3n de esa \u00edndole, solo \u00a0puede justificarse cuando est\u00e1 acompa\u00f1ada de la \u00a0informaci\u00f3n precisa, en la que se delimiten los alcances \u00a0positivos y negativos en su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0inoportuna o insuficiente asesor\u00eda sobre los puntos del \u00a0tr\u00e1nsito de r\u00e9gimen son indicativos de que la decisi\u00f3n \u00a0no estuvo precedida de la comprensi\u00f3n suficiente, y menos del \u00a0real consentimiento para adoptarla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que cualquier determinaci\u00f3n personal de la \u00edndole \u00a0que aqu\u00ed se discute, es eficaz, cuando existe un \u00a0consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no \u00a0puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, \u00a0la informaci\u00f3n, en este caso, del traslado de r\u00e9gimen, \u00a0debe ser de transparencia m\u00e1xima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los \u00a0beneficios que dispense el r\u00e9gimen al que pretende \u00a0trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida o ahorro individual con solidaridad), sino \u00a0adem\u00e1s el monto de la pensi\u00f3n que en cada uno de ellos \u00a0se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que all\u00ed \u00a0se realizar\u00edan, las implicaciones y la conveniencia o no de la \u00a0eventual decisi\u00f3n y obviamente la declaraci\u00f3n de \u00a0aceptaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n. Esas reglas b\u00e1sicas, \u00a0permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumpli\u00f3 \u00a0los m\u00ednimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte \u00a0para considerar si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le \u00a0continuaba o no siendo aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos \u00a0considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando \u00a0quien acude a la jurisdicci\u00f3n reclama que se le respete el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, indiscutiblemente, como se \u00a0anot\u00f3, surge la perentoriedad de estudiar los elementos \u00a0estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que \u00a0el traslado se produjo en t\u00e9rminos de eficacia, para luego, \u00a0determinar las consecuencias propias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden se clarifica con esta decisi\u00f3n que cuando lo que se \u00a0discuta sea el traslado de reg\u00edmenes, que conlleve a la \u00a0p\u00e9rdida de la transici\u00f3n, al juzgador no solo le \u00a0corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15 \u00a0a\u00f1os de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, esto es el 1\u00b0 de abril de 1994, sino que ser\u00e1 \u00a0menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de \u00a0eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que \u00a0gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad \u00a0de escogencia del sistema, la cual estar\u00e1 sujeta a la \u00a0comprobaci\u00f3n de que existi\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del \u00a0traslado, en todas sus dimensiones legales. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual, fuera reiterado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n CSJ SL19447-2017, \u00a0en la cual, adem\u00e1s, sin dubitaci\u00f3n alguna asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce \u00a0que, en el marco de los reg\u00edmenes pensionales de prima media y \u00a0el de ahorro individual con solidaridad, pod\u00edan presentarse \u00a0asimetr\u00edas en la informaci\u00f3n, sobre todo con estas \u00a0\u00faltimas Administradoras de Pensiones, y contempl\u00f3 para \u00a0el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta \u00a0sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, \u00a0m\u00e1xime la incidencia que, frente al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n ten\u00edan y en ese sentido adopta las \u00a0correcciones pertinentes, tambi\u00e9n para los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el \u00a0incumplimiento \u00edntegro de los deberes de informaci\u00f3n \u00a0que les ata\u00f1e e incluso, para la controversia aqu\u00ed \u00a0suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple \u00a0manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de aceptar las condiciones, no \u00a0era suficiente y, de otro, correspond\u00eda dar cuenta de que se \u00a0actu\u00f3 diligentemente, no solo por la propia imposici\u00f3n \u00a0que trae consigo la referida norma, sino porque en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, la prueba de la \u00a0diligencia y cuidado incumbe a quien debi\u00f3 emplearlo y, en \u00a0este espec\u00edfico caso ellas no se agotan solo con traer a \u00a0colaci\u00f3n los documentos suscritos, sino la evidencia de que la \u00a0asesor\u00eda brindada era suficiente para la persona, y esto no se \u00a0satisfac\u00eda \u00fanicamente con llenar los espacios vac\u00edos \u00a0de un documento, sino con la evidencia real sobre que la informaci\u00f3n \u00a0plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que \u00a0se adoptara una decisi\u00f3n completamente libre, en las voces del \u00a0referido art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0as\u00ed lo ha destacado la Sala, de tiempo atr\u00e1s, entre \u00a0otras en decisi\u00f3n CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una informaci\u00f3n que se ha de proporcionar con la prudencia de \u00a0quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al \u00a0potencial afiliado o a quien ya lo est\u00e1, y que cuando se trata \u00a0de asuntos de consecuencias may\u00fasculas y vitales, como en el \u00a0sub lite, la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional, trasciende \u00a0el simple deber de informaci\u00f3n, y como emanaci\u00f3n del \u00a0mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el \u00a0deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio m\u00e1s \u00a0activo al proporcionar la informaci\u00f3n, de ilustraci\u00f3n \u00a0suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus \u00a0beneficios e inconvenientes, y a\u00fan a llegar, si ese fuere el \u00a0caso, a desanimar al interesado de tomar una opci\u00f3n que \u00a0claramente le perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desdice la anterior conclusi\u00f3n, lo asentado en la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n a la Administradora de Pensiones que aparece \u00a0firmada por el demandante, que su traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual se dio de manera voluntaria, que &#8220;se realiz\u00f3 \u00a0de forma libre, espont\u00e1nea y sin presiones&#8221;, pues lo que \u00a0se echa de menos es la falta de informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, de que esa decisi\u00f3n no tiene tal car\u00e1cter \u00a0si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre \u00a0otras las AFP entidades que desarrollan actividades de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, deben emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios, y que \u00aben la celebraci\u00f3n de las \u00a0operaciones propias de su objeto dichas instituciones deber\u00e1n \u00a0abstenerse de convertir cl\u00e1usulas que por su car\u00e1cter \u00a0exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a \u00a0un abuso de posici\u00f3n dominante\u00bb, es decir, no se trataba \u00a0\u00fanicamente de completar un formato, ni adherirse a una \u00a0cl\u00e1usula gen\u00e9rica, sino de haber tenido los elementos \u00a0de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual \u00a0con solidaridad, encontr\u00e1ndose o no la persona en transici\u00f3n, \u00a0aspecto que soslay\u00f3 el juzgador al definir la controversia, \u00a0pues hall\u00f3 suficiente una firma en un formulario, aunque lo \u00a0incorporado en \u00e9l fuese contra evidente, es decir a pesar de \u00a0la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribi\u00f3, \u00a0ten\u00eda un derecho consolidado y adem\u00e1s la informaci\u00f3n \u00a0dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Antecedentes jurisprudenciales que no fueron atendidos, en punto a la \u00a0tesis que se expresa, por el Tribunal al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2017, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asumi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la actora, al no ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, le correspond\u00eda demostrar en el curso del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la AFP le suministr\u00f3 informaci\u00f3n falaz que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cambiarse de r\u00e9gimen pensional; siendo que, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesa tal supuesto y, por el contrario, cuando una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indique tal proceder, la carga de la prueba se traslada a la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Bajo ese derrotero, encontr\u00f3 que la peticionaria no cumpli\u00f3 \u00a0con tal exigencia, ya que con las pruebas por ella postuladas, no \u00a0evidenciaban que la informaci\u00f3n brindada por la AFP Colpatria \u00a0S.A., hoy PORVENIR S.A., fuera falsa al punto que se pudiera \u00a0calificar de enga\u00f1osa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0si se hubiese acogido la tesis del \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0laboral, sin importar si era o no potencial beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, la afirmaci\u00f3n de la demandante debi\u00f3 \u00a0ser desmentida por la administradora del fondo pensional; siendo \u00e9ste \u00a0el yerro que se reprueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Sala debe ser clara que en este caso no se asume una \u00a0posici\u00f3n respecto de la procedencia de las pretensiones \u00a0elevadas al interior del proceso laboral, como quiera que se reconoce \u00a0que son las autoridades judiciales en cada caso y acorde con el \u00a0tr\u00e1mite fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto, \u00a0sino que como se viene de explicar la no aplicaci\u00f3n de las \u00a0pautas se\u00f1aladas pueden llevar a una decisi\u00f3n \u00a0equivocada con graves consecuencias sobre el futuro pensional de la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, es importante entender que la orden impartida en primera \u00a0instancia, lo que procura es que se asuma nuevamente el caso por la \u00a0autoridad judicial competente para que, de acuerdo con la realidad \u00a0procesal y probatoria, \u00e9sta defina el asunto, incluso, \u00a0habilit\u00e1ndose los mecanismos de defensa al interior de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, pues ser\u00e1 all\u00ed donde se \u00a0debe decidirse el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Finalmente, en respuesta al Tribunal impugnante, en punto a que s\u00f3lo \u00a0hasta el a\u00f1o 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decant\u00f3 \u00a0pautas para este tipo de casos, los cuales no ser\u00edan \u00a0aplicables en raz\u00f3n de la fecha en que conoci\u00f3 de la \u00a0alzada, se hace necesario destacar, acorde con lo expuesto en esta \u00a0decisi\u00f3n, que los antecedentes en los cuales se funda el \u00a0amparo concedido son previos al mes de noviembre de 2017 e, incluso, \u00a0uno de ellos fue citado en su decisi\u00f3n, este fue el \u00a0SL12136-2014, sin embargo, a \u00e9ste no se le dio el alcance \u00a0adecuado, al asumirse que s\u00f3lo proced\u00eda para afiliados \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conclusi\u00f3n \u00a0que no aparece acertada, pues en parte alguna se expresaba tal \u00a0condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y en unidad de criterio con la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira conculc\u00f3 los derechos de la accionante, al \u00a0ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, sin que los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las \u00a0garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con este criterio, \u00e9sta Sala de tutelas se ocup\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL12136-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6004-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 542 \/ 110510 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora del \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas-PORVENIR S.A. \u00a0y la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}